Sentencia Social Nº 182/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 182/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 71/2016 de 08 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 182/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100183

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:283


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a OCHO DE ABRIL de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 181/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE ANGEL DE MIGUEL PEREZ , en nombre y representación de DON Eusebio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DEVOLUCION PRESTACIONES POR JUBILACION , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO , quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Eusebio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se exonere a la empresa de la devolución de todas las cantidades reclamadas generadas a consecuencia de los hechos motivadores de la incoación de los expedientes al efecto.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Eusebio contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, Manuel y Severino , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El trabajador D. Severino solicitó la prestación de jubilación parcial que le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS con efectos de 14/6/2010. En esa fecha era trabajador por cuenta ajena de D. Eusebio con una antigüedad de 10 de octubre de 2002. La empresa se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera.- Para acceder a la jubilación parcial el trabajador redujo su jornada de trabajo y salario en un 85%. Simultáneamente la empresa suscribió un contrato de trabajo a tiempo completo por tiempo indefinido con el trabajador D. Manuel .- SEGUNDO.- Durante la situación de jubilación parcial D. Severino realizó su jornada cubriendo las vacaciones del trabajador relevista. Permaneció en situación de IT, derivada de enfermedad común, entre el 15 de agosto de 2012 y el 19 de febrero de 2013 y entre el 6 de septiembre de 2013 y el 27 de septiembre de 2013.- TERCERO.- El día 29 de julio de 2013 D. Manuel tuvo un accidente con el vehículo que conducía. Permaneció en situación de IT, derivada de accidente de trabajo, entre el 29 de julio de 2013 y el 9 de agosto de 2013. La empresa extinguió su contrato de trabajo con efectos de 20 de agosto de 2013. Obra en autos resolución de reconocimiento de baja en la TGSS en la que se hace constar que la causa de la baja es 'bajas otras no voluntarias'.- El empresario dio de baja definitiva el vehículo en la Dirección General de Tráfico el 23 de agosto de 2013.- El día 31 de mayo de 2014 la empresa comunicó a D. Severino la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del art. 52 c) del ET con efectos de 16 de junio de 2014. Le abonó la cantidad de 1.556,72 euros en concepto de indemnización y tramitó su baja ante la TGSS. El trabajador pasó a percibir la prestación por desempleo hasta su jubilación definitiva.- El empresario continuó dedicándose al transporte de mercancías por cuenta propia, conduciendo él mismo el otro camión y sin contratar a trabajadores por cuenta ajena.- CUARTO.- La Subdirección de control de pensiones remitió oficio a la empresa para que formulara alegaciones por la posible responsabilidad empresarial en el abono de la pensión percibida por D. Severino entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de julio de 2014 por importe de 1.119,85 euros.- La empresa presentó alegaciones y la Dirección Provincial dictó resolución de fecha de salida de 11 de septiembre de 2014 por la que declaró la responsabilidad de la empresa en el pago de la pensión de jubilación reconocida a D. Severino durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de julio de 2014 por cuantía de 1.119,85 euros.- El empresario interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 24 de octubre de 2014.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por interpretación errónea del artículo 166 y la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , en relación con el artículo 3 del Código Civil .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por Don Severino e Instituto Nacional de la Seguridad Social demandados.


Fundamentos

PRIMERO:El juzgado desestima la demanda interpuesta por la empresa 'Pedro Manuel Menéndez Romera' contra el INSS, la TGSS, D. Manuel y D. Severino , absolviendo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra.

La solicitud deducida por la empresa demandante, ahora recurrente, quedó circunscrita al intento de obtener del órgano judicial correspondiente, el dictado de un pronunciamiento que, con revocación de las resoluciones dictadas en vía administrativa, le exonere de devolver las cantidades reclamadas por la Entidad Gestora en concepto de responsabilidad por incumplir su compromiso de vincular el reconocimiento de la jubilación parcial de D. Severino al oportuno contrato de relevo, durante el periodo comprendido entre el 01/07/2014 y el 31/07/2014. Estas cantidades ascienden a 1.119,85 €.

El juzgado rechaza la pretensión empresarial, declarando que las resoluciones dictadas por la Dirección Provincial del INSS son ajustadas a derecho y conformes con la DA 2ª del RD 1131/2002, de 31 de octubre .

Este pronunciamiento no se comparte por la empresa recurrente, interponiendo el presente recurso que ampara en un único motivo, a través del cual solicita a esta Sala el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO:Con carácter previo al posible estudio del motivo concreto del recurso, es necesario que por parte de esta Sala, de oficio, se analice la posible recurribilidad de la sentencia dictada en la instancia, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior ( STS de 20 de enero de 1999 [RJ 199984], por todas), y de que sea una cuestión ignorada por las partes en el recurso de suplicación interpuesto.

Los aspectos materiales que permiten el acceso al recurso, han de respetarse no sólo por la parte recurrente en suplicación y su letrado, sino también por el juzgado o tribunal 'a quo', que, en su caso, debe rechazar el recurso y dar fin a su tramitación si versa sobre materia, cuantía, modalidad o proceso inhábil para acceder a tal recurso de suplicación.

Mas si así no hubieren actuado ni la citada parte recurrente ni dicho juzgado, y se diera la circunstancia de que alguno de tales aspectos materiales no hubiere sido respetado, la sentencia de 27 de mayo de 1993 del TC , en sintonía con la doctrina jurisprudencial reiterada del TS, ya dejó claro y sentado que, '...el cumplimiento de los requisitos procesales es un tema de orden público, cuyo control, en modo alguno, puede negarse al tribunal superior que tiene competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan...', lo que determina que pueda y deba esta Sala revisar -incluso de oficio- el correcto cumplimiento de tales aspectos sin sujeción a las decisiones que, al respecto, haya podido tomar el juzgado.

En igual sentido ha de citarse la sentencia de 22 de noviembre de 1993 del TC , según la cual corresponde -también, se podría añadir- a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, comprobar si cabe el acceso a la suplicación en el proceso de que en cada caso se trate.

Pues bien, pese a que el juzgado de instancia posibilitó el acceso al recurso de la parte que ahora lo plantea, esta Sala debe analizar de forma inicial y por las razones antes expuestas, si el litigio tiene recurso, es decir, si la sentencia dictada en la instancia es susceptible de ser recurrida en suplicación.

A este respecto debe recordarse que es el artículo 191 de la LRJS el que establece, tras las disposiciones generales sobre competencia proclamadas en el artículo 190 de la misma ley , cuáles son las resoluciones de los Juzgados de lo Social que pueden ser objeto del correspondiente recurso de suplicación.

El artículo 191 de la Ley Procesal regula las resoluciones susceptibles de recurso de suplicación mediante afirmaciones y distinciones en las que se puede apreciar:

a) Una inicial afirmación que aparenta una gran amplitud al disponer que son recurribles en suplicación: las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

b) A continuación se da un listado de sentencias contra las que no cabe recurso, combinando la materia y la cuantía.

c) Tras esta determinación de sentencias no susceptibles de recurso por la materia y por la cuantía, añade una nueva enumeración en la que señala las sentencias contra las que -en todo caso- cabrá el recurso de suplicación.

d) Por último, el precepto se cierra con un apartado cuarto en el que se citan los supuestos en que son recurribles en suplicación determinados autos.

En relación con lo expuesto, el art. 191.2.g) de la LRJS referido al listado de resoluciones no susceptibles de ser recurridas en suplicación, establece que, no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €.

En el caso debatido la cuantía litigiosa en modo alguno excede de los 3.000 €, quedando ésta cifrada en 1.119,85 €.

Pues bien, siendo esto así, debemos rechazar el acceso al recurso de la decisión adoptada en la instancia, pues lo debatido no es el reconocimiento de una prestación de Seguridad Social, sino el importe por la responsabilidad empresarial respecto de una prestación ya reconocida, cuyo importe no supera los 3.000 €.

Efectivamente, y como así consta en las actuaciones, el INSS inició en el año 2014 un procedimiento encaminado a reclamar a la empresa recurrente el importe que, en concepto de jubilación parcial, la Entidad Gestora había abonado al trabajador D. Severino . En dicho procedimiento, y en virtud de lo establecido en la DA 2ª del RD 1131/2002 , fue declarada la responsabilidad empresarial en el pago de la pensión de jubilación reconocida al trabajador mencionado porque la empleadora incumplió su compromiso de vincular ese reconocimiento al mantenimiento de un contrato de relevo.

El pago indebidamente realizado por la Entidad Gestora se circunscribe al periodo comprendido entre el 01/07/2014 y el 31/07/2014, ascendiendo a la cantidad de 1.119,85 €, que es la cantidad reclamada por el INSS, frente a la cual recurre la empresa y cuya exoneración en el pago solicita.

Pues bien, es doctrina uniforme de la Sala Cuarta del TS la que establece que en reclamaciones a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a una cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 191.3.c), precepto que declara recurribles las sentencias dictadas en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, así como el grado de incapacidad permanente aplicable.

Es, por tanto, doctrina consolidada que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa,que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 €.

Así pues, no todo proceso de Seguridad Social tiene en todo caso acceso al recurso, pues cuando se trata de supuestos en que, reconocida la prestación, se discute sobre una cuantía económica ya no es aplicable la regla citada, ya que el derecho a la prestación no se debate y debe tener el mismo tratamiento que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica.

TERCERO:Conforme a la regulación indicada y la jurisprudencia que la interpreta, tal y como hemos apuntado anteriormente, no cabe recurso de suplicación en el caso presente, dado que lo debatido no es el reconocimiento o denegación de una prestación de seguridad social, sino el importe por la responsabilidad empresarial en el abono indebido de una prestación ya reconocida, ascendiendo tal responsabilidad a un importe inferior a 3.000 euros.

Por lo expuesto, procede rechazar el recurso planteado y declarar de oficio la nulidad de la Diligencia de Ordenación de 24 de noviembre de 2015 que tuvo por anunciado el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, todo ello sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la irrecurribilidad de la sentencia nº 512/15, dictada el 4 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Social nº 1 de Navarra , correspondiente a los autos 1310/2014 seguidos por la empresa 'PEDRO MANUEL MENÉNDEZ ROMERO' contra el INSS, la TGSS, D. Manuel y D. Severino , declarando igualmente la nulidad de la Diligencia de Ordenación de fecha 24 de noviembre de 2015 que tuvo por anunciado el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia y de todo lo actuado con posterioridad, declarando la firmeza de la sentencia mencionada, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0071 15, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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