Sentencia SOCIAL Nº 182/2...io de 2017

Última revisión
15/03/2018

Sentencia SOCIAL Nº 182/2017, Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián, Sección 4, Rec 182/2017 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social Donostia-San Sebastián

Ponente: BANDRES ERMUA, RICARDO

Nº de sentencia: 182/2017

Núm. Cendoj: 20069440042017100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:79

Núm. Roj: SJSO 79:2017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 182/17

En Donostia, a siete de Junio del dos mil diecisiete.

D. RICARDO BANDRES ERMUA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Gipuzkoa, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 182/17-4, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, actuando de una parte el letrado D. Jesús Bal Francés, en representación de la empresa 'Forjas Iraeta Heavy Industry, S.L.', y de otra D. Bartolomé , asistido por el letrado D. Carmelo Merino Sierra, el letrado D. Juan Ricardo García Fernández, en representación de la empresa 'Randstad Empleo S.A., E.T.T.', y la letrada Dª Pilar Rojas Marín, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.- El 24 de Marzo del 2.017 tuvo entrada en este Juzgado la demanda por la que la empresa 'Forjas Iraeta Heavy Industry, S.L.' solicitaba que se revocara y dejara sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de Enero del 2.017, por la que se le impuso un recargo del 40%, sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que sufrió D. Bartolomé el 9 de Diciembre del 2.015, y subsidiariamente que se reduzca el importe del recargo a la cuantía del 30%; a lo que se oponen las representaciones de D. Bartolomé , y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, al considerar que la resolución de 12 de Enero del 2.017 es conforme a derecho, y debe ser mantenida.

SEGUNDO.- Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite mediante decreto de 24 de Marzo del 2.017, celebrándose el acto de la vista oral el 18 de Mayo del 2.017, en el cual se oyó a las partes, alegando la representación de la empresa 'Randstad Empleo S.A., E.T.T.' la excepción de falta de legitimación pasiva; a continuación las partes propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El 13 de Julio del 2.015, las empresas 'Forjas Iraeta Heavy Industry, S.L.' y 'Randstad Empleo S.A., E.T.T.' firmaron un contrato de puesta a disposición, en virtud del cual la empresa 'Randstad Empleo S.A., E.T.T.' ponía a disposición de la empresa 'Forjas Iraeta Heavy Industry, S.L.' un trabajador con la categoría profesional de peón.

SEGUNDO.- Como consecuencia del contrato de puesta a disposición la empresa 'Randstad Empleo S.A., E.T.T.' puso a disposición de la empresa 'Forjas Iraeta Heavy Industry, S.L.' a D. Bartolomé .

TERCERO.- D. Bartolomé comenzó a prestar sus servicios para la empresa 'Forjas Iraeta Heavy Industry, S.L.' el 13 de Julio del 2.015, y durante las tres primeras semanas D. Bartolomé manejó un robot, y a partir de la cuarta semana la empresa 'Forjas Iraeta Heavy Industry, S.L.' asignó a D. Bartolomé un puesto de trabajo en los hornos de la empresa, consistiendo sus tareas en el apilado de las piezas antes de meterlas en el horno.

CUARTO.- Para realizar las tareas del horno, D. Bartolomé debía colocar varios tacos de metal sobre los que se apoyan las piezas que se van a introducir en el horno, tacos que se colocaban sin seguir ninguna norma específica, sino según el criterio del trabajador que debía colocar esos tacos.

Una vez colocados los tacos se iban colocando encima de ellos las piezas, que podían alcanzar pesos de hasta 10.000 kilos, y a continuación las pieza apiladas se metían en el horno.

QUINTO.- El 9 de Diciembre del 2.015, D. Bartolomé estaba realizando tareas de apilado de piezas para meterlas en el horno, para lo cual colocó los tacos de metal y comenzó a apilar las piezas, y al colocar una de ellas uno de los tacos de metal cedió, las piezas cayeron al suelo y atraparon el pie izquierdo de D. Bartolomé .

Las piezas que estaba apilando D. Bartolomé tenían un peso de 8.400 kilos.

SEXTO.- En el momento de producirse el accidente D. Bartolomé estaba solo, y fue auxiliado por dos compañeros que estaban trabajando en un pabellón contiguo, y que acudieron al oír sus gritos de auxilio, uno de ellos consiguió liberar a D. Bartolomé utilizando una carretilla elevadora.

SEPTIMO.- Como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 9 de Diciembre del 2.015, D. Bartolomé pasó a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, situación en la que permaneció desde el 9 de Diciembre del 2.015 hasta el 18 de Agosto del 2.016, percibiendo un total de 16.437,46 euros, en concepto de prestaciones de incapacidad temporal.

OCTAVO.- Como consecuencia del accidente de trabajo que D. Bartolomé sufrió el 9 de Diciembre del 2.015, el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 11 de Abril del 2.017 le reconoció una situación de invalidez permanente total para la profesión de peón, con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, y el derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 2.429,68 euros, con efectos económicos desde el 2 de Febrero del 2.017.

NOVENO.- Tras el accidente que sufrió D. Bartolomé , la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa acudió al lugar en el que se había producido ese accidente, y tras realizar las averiguaciones oportunas, el 2 de Julio del 2.016 inició un procedimiento administrativo para establecer si en ese accidente concurrió una falta de medidas de seguridad, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de Enero del 2.017, en la que se impuso a la empresa 'Forjas Iraeta Heavy Industry, S.L.' un recargo del 40%, sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que sufrió D. Bartolomé el 9 de Diciembre del 2.015.

DECIMO.- La empresa 'Randstad Empleo S.A., E.T.T.' ha proporcionado formación a D. Bartolomé en manipulación industrial en líneas de producción, en tareas del sector del metal, en soldadura, en tareas de carga y descarga, y en tareas de almacenamiento con grúa puente.

DECIMOPRIMERO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de Febrero del 2.017.

Fundamentos

PRIMERO.- Excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa 'Randstad Empleo S.A., E.T.T.'.

Por razones de procedimiento procede entrar a conocer en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva que alega la representación de la empresa 'Randstad Empleo S.A., E.T.T.', la cual fundamenta esta excepción en que es ajena por completo a los hechos en base a los cuales se ha impuesto a la empresa 'Forjas Iraeta Heavy Industry, S.L.' un recargo del 40%, pues su participación se limita a celebrar un contrato de puesta a disposición con la empresa 'Forjas Iraeta Heavy Industry, S.L.', en virtud del cual el Sr. Bartolomé pasó a prestar sus servicios para esta empresa.

De un examen de las actuaciones resulta que la relación entre las empresas 'Randstad Empleo S.A., E.T.T.' y 'Forjas Iraeta Heavy Industry, S.L.' es la derivada del contrato de puesta a disposición que ambas empresas firmaron el 13 de Julio del 2.015, folio 253, y en virtud del cual la empresa 'Randstad Empleo S.A., E.T.T.' puso a disposición de la empresa 'Forjas Iraeta Heavy Industry, S.L.' a uno de sus trabajadores, el Sr. Bartolomé , para que prestara sus servicios para la empresa 'Forjas Iraeta Heavy Industry, S.L.' mientras ese contrato estuviera vigente.

Una vez que se firma el contrato de puesta a disposición, el Sr. Bartolomé pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Forjas Iraeta Heavy Industry, S.L.', que es la que ordena y dirige su actividad laboral, sin que la empresa 'Randstad Empleo S.A., E.T.T.' tenga ningún poder sobre el trabajo que realizaba el Sr. Bartolomé en la empresa 'Forjas Iraeta Heavy Industry, S.L.', ni en el modo de realizar dicho trabajo, que eran facultades de la empresa 'Forjas Iraeta Heavy Industry, S.L.'.

Por lo tanto, la empresa 'Randstad Empleo S.A., E.T.T.' no tiene ninguna responsabilidad en el accidente de trabajo que sufrió el Sr. Bartolomé el 9 de Diciembre del 2.015, y en este sentido la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de Enero del 2.017, folios 165 a 168, no le impone ninguna sanción, por lo que no cabe sino estimar la excepción alegada.

SEGUNDO.- Objeto del debate.

La empresa 'Forjas Iraeta Heavy Industry, S.L.' recurre la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de Enero del 2.017, folios 165 a 168, por la que se le impuso un recargo del 40%, sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que sufrió el Sr. Bartolomé el 9 de Diciembre del 2.015, al considerar que en el mismo no concurrió ninguna falta de medidas de seguridad, ya que el Sr. Bartolomé sabía cómo debía realizar ese trabajo, y el accidente se produjo como consecuencia de una hecho imprevisible, que uno de los tacos de metal sobre el que se apoyaban las piezas falló, y ello no es imputable a la empresa.

Pretensión a la que se oponen las representaciones del Sr. Bartolomé , y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, al considerar que la resolución de 12 de Enero del 2.017 es conforme a derecho, pues a su juicio en el accidente que sufrió el Sr. Bartolomé el 9 de Diciembre del 2.015 concurrió una falta de medidas de seguridad, que fueron las que provocaron el accidente.

TERCERO.- Examen del accidente de trabajo que sufrió el Sr. Bartolomé el 9 de Diciembre del 2.015.

De un examen de la prueba practicada en el acto de la vista oral, resulta que el Sr. Bartolomé fue puesto a disposición de la empresa 'Forjas Iraeta Heavy Industry, S.L.' no para realizar una tarea concreta, sino para realizar tareas propias de peón, como se recoge en el apartado de tareas del contrato que firmaron las empresas 'Randstad Empleo S.A., E.T.T.' y 'Forjas Iraeta Heavy Industry, S.L.' el 13 de Julio del 2.015, folio 253, y en virtud de ese contrato el Sr. Bartolomé durante tres semanas trabajó manejando un robot, y a partir de la cuarta semana pasó a realizar tareas de apilado de piezas para meterlas en el horno.

Esta tarea de preparar las piezas antes de meterlas en el horno, es una tarea básica de la empresa 'Forjas Iraeta Heavy Industry, S.L.', que entraña una serie de peligros, ya que se trata de piezas que alcanzan un peso importante, pueden llegar a pesar 10.000 kilos, y en concreto las piezas que manejaba el Sr. Bartolomé cuando sufrió el accidente pesaban 8.400 kilos, como se recoge en el informe sobre la investigación de ese accidente que elaboraron los servicios de prevención de riesgos laborales, folio 265.

Para el manejo de esas piezas, se debían colocar las mismas sobre unos tacos metálicos, que no tenían ningún tipo de soporte o fijación que les mantuviera fijos en el lugar en el que los colocaba el trabajador, además para el manejo de las piezas no existía ningún método que permitiera dar a los tacos alguna estabilidad, sino que el trabajador encargado de realizar esta tarea la realizaba según su albedrio, colocando los tacos donde creía que mejor iban a hacer su función, pero sin tener ninguna garantía de que ello fuera así, de hecho era habitual que los tacos se dieran la vuelta o fallaran, ya que no había ninguna fijación que los mantuviera en el sitio en los que los colocaba el trabajador.

Por último, esta tarea era una tarea que el trabajador realizaba solo, en este sentido cuando se produjo el accidente el Sr. Bartolomé se encontraba solo, y fue auxiliado por dos trabajadores que estaban en un pabellón contiguo y oyeron sus gritos de auxilio, como consta en el informe sobre la investigación de ese accidente que elaboraron los servicios de prevención de riesgos laborales, folio 265.

La tarea que realizaba el Sr. Bartolomé no es una tarea más de la empresa, sino una de las tareas habituales que realiza, que además entraña una serie de riesgos, ya que se trata de una tarea en la que se maneja un peso importante, aproximadamente 10.000 kilos en cada tanda que se introduce en el horno, se realiza con un método de trabajo que no ofrece ningún tipo de estabilidad para las piezas que se apilan antes de meterlas en el horno, y se realiza por un solo operario, y por ello es una tarea que debería estar prevista en los planes de seguridad de la empresa, y con un método que evitara, o por lo menos minimizara, el riesgo de accidente, cosa que no ocurrió, y fueron estas las causas que dieron lugar al accidente que sufrió el Sr. Bartolomé .

No es que la empresa 'Forjas Iraeta Heavy Industry, S.L.' tenga que establecer un plan de seguridad para todas las tareas que se realizan, pero sí que debe tener una plan de seguridad para todas las tareas que entrañen un peligro, como era el caso de la que estaba realizando el Sr. Bartolomé , y en este caso no solo no estaba previsto el riesgo que conllevaba esa tarea, sino que además no había ninguna medida de seguridad que protegiera al trabajador que realizaba esa tarea, y el resultado fue el accidente que sufrió el Sr. Bartolomé , ya que cuando uno de los tacos de metal sobre los que se apoyaban las piezas falló, las piezas cayeron al suelo y atraparon el pie izquierdo del Sr. Bartolomé , sin que ello se debiera a ninguna imprudencia del Sr. Bartolomé , sino a una mala práctica del método de trabajo.

Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí, a juicio de este Juzgado, en el accidente que sufrió el Sr. Bartolomé el 9 de Diciembre del 2.015 concurrió una falta de medidas de seguridad, por lo que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de Enero del 2.017, folios 165 a 168, por la que se impuso a la empresa 'Forjas Iraeta Heavy Industry, S.L.' un recargo del 40%, sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que sufrió el Sr. Bartolomé el 9 de Diciembre del 2.015, es conforme a derecho y debe ser ratificada, lo que supone la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás pertinentes y de general aplicación al caso

Fallo

Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa 'Randstad Empleo S.A., E.T.T.', y entrando a conocer del fondo del asunto desestimo la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de Enero del 2.017, por la que se impuso a la empresa 'Forjas Iraeta Heavy Industry, S.L.' un recargo del 40%, sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que sufrió D. Bartolomé el 9 de Diciembre del 2.015, es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; ratificó dicha resolución, y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a D. Bartolomé de los pedimentos de la demanda.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

El empresario recurrente que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita, deberá exhibir resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta 'Depósitos y Consignaciones' de la entidad bancaria 'Banco de Santander', cuenta que tiene el número de clave 1.854, la cantidad de 300 euros, acreditándolo enresguardo, indicándose en este resguardo el número del expediente precedido de los dígitos '65' (código de identificación del procedimiento).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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