Sentencia SOCIAL Nº 182/2...yo de 2017

Última revisión
15/02/2018

Sentencia SOCIAL Nº 182/2017, Juzgado de lo Social - Valencia, Sección 15, Rec 1059/2016 de 24 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social Valencia

Ponente: PERELLO FAUBELL, EVA

Nº de sentencia: 182/2017

Núm. Cendoj: 46250440152017100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:56

Núm. Roj: SJSO 56:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO QUINCE DEVALENCIA

Autos núm. 1059/16

En la ciudad de Valencia, a 24 de Mayo de 2017

SENTENCIA NÚM. 182/2017

Vistos por mí, Dª Eva Perelló Faubell, Magistrada Juez de refuerzo en comisión de servicios del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, los presentes autos de juicio verbal con nº 1059/16, seguidos en impugnación de sanción entre las partes, como demandante D. Carlos Miguel y como demandada la empresa TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA S.A. son de ver los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó en fecha 13 de diciembre de 2016 demanda contra la referida parte demandada, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado y que, con fundamento en los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada, convocándose a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el día 22 de mayo de 2017, a los que comparecieron la parte actora asistida del letrado Sr Jesús Asensio Fabra y la parte demandada de la letrada Sra Olga Morales Salvador. No alcanzándose la conciliación entre las partes y abierto el acto de juicio la actora se afirma y ratifica en su demanda, formulando sus alegaciones la parte demandada, que fueron contestadas por la actora, practicándose las pruebas documental y testifical, propuesta y admitida, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a las respectivas pretensiones y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Carlos Miguel , con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada,TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA S.A. con CIF A50005784,con la categoría profesional de Grupo V, desde el 09-09-1996 y percibiendo el salario mensual de 2696,31 euros, que incluye el prorrateo de pagas extras (Hechos probados sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia y nóminas aportadas).

SEGUNDO.-Que mediante comunicación fechada y notificada el 3 de noviembre de 2016 cuyo contenido se tiene por reproducido por razones de economía procesal, la entidad demandada, procedió a imponer al trabajador una sanción por comisión de una falta grave prevista en el artículo 15e)-i ) y 17b) del Acuerdo Estatal del Sector del Metal y el Anexo II Régimen disciplinario en su art. 15e)-i ) y 17b) del Convenio Colectivo para la Industria , Tecnología y los Servicios del Metal de Valencia sancionándolo con la suspensión de empleo y sueldo de 20 días.

No es controvertido que el trabajador el día 2 de noviembre de 2016, a las 19,45 horas, abandonó su puesto de trabajo sin causa justificada, acudiendo al vestuario. Una vez allí se preparó un bocadillo de sardinas y se fumó un cigarrillo. No se encontraba en horario de descanso y era conocedor de que no se podía fumar.

Dicha conducta no ocasionó un perjuicio real a la empresa.

TERCERO.-El actor no es delegado de personal ni miembro del Comité de empresa si bien se encuentra afiliado al sindicato CCOO siendo la empresa conocedora de dicho extremo. En virtud de lo dispuesto en artículo 13.3 del Anexo II del Convenio según el cual la empresa dará cuenta a los representantes legales de los trabajadores y en su caso,a la representación sindical cuando afecte a sus afiliadosy la empresa tenga conocimiento de dicha afiliación, de toda sanción por falta grave o muy grave que se imponga.

La empresa, el día 2 de noviembre, entre las 19.30 h y 20.00 horas, mantuvo conversación con D. Baltasar , secretario del Comité de Empresa, sobre cuestiones referentes al cambio funcional que iba a afectar al trabajador y sobre los hechos que hoy nos ocupan, indicándole el anterior que si bien la conducta era reprochable, no era merecedora de la calificación como una infracción grave.

CUARTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa ante el SMAC en fecha 9 de diciembre de 2016 con resultado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecidos en los arts. 1 , 2.a ), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada.

La parte actora interesa que se deje sin efecto la sanción impuesta por considerar que se ha vulnerado el trámite de audiencia previsto en el artículo 13.3 del Anexo II del Convenio según el cual la empresa dará cuenta a los representantes legales de los trabajadores y en su caso, a la representación sindical cuando afecte a sus afiliados y la empresa tenga conocimiento de dicha afiliación, de toda sanción por falta grave o muy grave que se imponga inexistencia de conducta sancionable. Subsidiariamente interesa se declare la improcedencia de la misma por considerar que los hechos que se imputan al trabajador son constitutivos de una falta leve merecedora de otra sanción.

Como establece el art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empleador el ejercicio de las facultades sancionadoras que en el mismo se establecen, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el art. 115.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las facultades revisorias de la sanción impuesta, cumplidos que hayan sido los requisitos formales que establecidos legal o convencionalmente, vendrán limitadas en la sentencia a que haya lugar a confirmarla o revocarla total o parcialmente, y en este último caso posibilitando al empleador imponer otra sanción adecuada a la gravedad de la falta cometida.

La imposición de sanciones por la comisión de faltas laborales constituye, como se ha dicho, una facultad del empleador que puede ser sometida al control judicial, como ahora acontece, y a cuyo efecto deben ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, teniendo en cuenta no sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83 , 4-10-83 ), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva, a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( sentencias TS de 1-1-84 , 3-10-84 , 12-3-85 , 21-1-87 , 13-11-87 , entre otras).

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el en el art. 115.1.a) de la LRJS , el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa objeto del proceso abarca el examen de tres aspectos distintos: el cumplimiento empresarial de las exigencias de forma establecidas legal o convencionalmente para el ejercicio de su poder disciplinario; la acreditación de los hechos imputados al trabajador, cuya carga de la prueba pesa, naturalmente, sobre el empresario; y la entidad del incumplimiento imputado al trabajador, valorada según la graduación de faltas y sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable. Pues, en los términos del citado precepto, únicamente se confirmará la sanción cuando se haya acreditado el cumplimiento de las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como su entidad, valorada según la graduación de faltas y sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.

Respecto al requisito de forma, se establece en la Sentencia TS, Sala de lo Social, de 16/10/2001, Rec. 3024/2000 , que del tenor literal de los arts. 10.3.3LOLS y 55.1,ET'se desprende con claridad que la función institucional del trámite preceptivo de audiencia a los delegados sindicales del despido o sanción de un trabajador sindicado no es la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución, sino la comunicación de un proyecto de sanción o despido en cuya decisión en firme puede influir la información proporcionada por el delegado sindical al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación del trabajador afectado' y que 'como ha declarado esta Sala en sentencia de 23- mayo-1995 , la razón de ser de este trámite de audiencia previa es 'la conveniencia apreciada por el legislador de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden ser más vulnerables', por medio de una 'defensa sindical preventiva del trabajador afiliado''. Establece, además, la jurisprudencia unificadora un paralelismo entre esta garantía del trabajador afiliado y la garantía legal del expediente contradictorio de los representantes de los trabajadores del art. 68 .a ET , pues en ambos supuestos 'se trata de una protección reforzada de determinados trabajadores por razones sindicales', 'de garantías legales que no tienen en principio un límite de vencimiento temporal preestablecido' y 'una y otra garantía se articulan para una defensa preventiva de los intereses del trabajador que puede dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario', debiendo invertirse en el mismo un plazo 'razonable', pues se trata de un 'trámite destinado a influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada, y sin cuyo cumplimiento el despido disciplinario es declarado improcedente, de acuerdo con el art. 55.4 del ET '.

Del resultado de la prueba practicada queda acreditado que este trámite no fue debidamente cumplimentado al menos con las debidas garantías para cuyo fin está destinado, el Sr Baltasar , a quien se comunica la intención de imponer la sanción y que depone como testigo, no era el representante sindical, aunque esté afiliado al sindicato al que pertenece el trabajador, sin que el hecho de que en otras ocasiones se hubiera procedido de igual forma convierta este defecto en forma, pero es que en todo caso, tal y como depone el testigo, el tema principal de la conversación era el que afectaba a la movilidad funcional del trabajador, y que también se habló de lo ocurrido en los vestuarios, indicando el testigo que se calmase porque los hechos eran reprochables pero no de tanta gravedad, sin que en ningún caso hablaran de la tipificación de los hechos aunque sí le indicó a Ezequiel que la sanción que pretendía imponer era desproporcionada, en ningún caso, del modo en que relata el testigo que se desarrolló la conversación, queda acreditado que se concediese, un plazo razonable para articular defensa alguna. A mayor abundamiento, la sanción se notifica al trabajador por la tarde del 3 de noviembre, el delegado sindical, Sr Jacinto , por no trabajar en el turno de tarde, no se encontraba presente.

Es por ello, que debe considerarse nula la sanción impuesta por no haberse cumplimentado debidamente el trámite de audiencia previsto en el Anexo II del Convenio.

No obstante y en todo caso, la conducta no podría ser considerada como falta grave pues el artículo 15 en su letra b exige que el abandono del puesto o servicio ocasione un perjuicio a la empresa o a la plantilla, y en ningún caso se ha producido el mismo, la empresa se limita a describir los hipotéticos perjuicios que se podrían haber ocasionado como paradas imprevistas en el proceso productivo, afectar a la integridad física del resto de componentes del equipo, contaminación, riesgo de sanción por la autoridad competente, etc. Sin embargo, no se trata si no se hipotéticas consecuencias pero que en ningún caso se han producido de forma real.

En cuanto a que los hechos también han sido tipificados al amparo de lo dispuesto en la letra e) del referido precepto, esto es, la negligencia o imprudencia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para la empresa o comportase riesgo de accidente para las personas, tampoco la conducta del trabajador puede ser encuadrarse en dicho precepto, pues en ningún caso su conducta es negligente o culpable, no se ha discutido que el trabajador abandona su puesto de trabajo para comer y fumar, y que lo hace de forma totalmente voluntaria y consciente por lo tanto, su conducta sería, atendiendo al principio de tipificad, incardinable en su caso en el art 14 letra d, calificado como falta leve, como alega la actora pero en ningún caso, en los preceptos que en que se ampara la parte demandada, no obstante, apreciando la nulidad por incumplimiento de defecto de forma, la sanción ha de ser revocada, con estimación de la pretensión principal formulada por la actora.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 115.3 y 191.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución no cabe recurso de suplicación.

VISTOS los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro íntegramente revocada la sanción de suspensión de empleo y sueldo impuestas al trabajador D. Carlos Miguel por comunicación escrita de 3 de noviembre de 2016, condenando a la empresa TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA S.A. a estar y pasar por los efectos de esta resolución con la condena al pago de los salarios que se hubieran dejado de percibir.

Notifíquese esta resolución a las partes con advertencia de que es firme y que frente a la misma no cabe recurso de suplicación

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Publíquese.

PUBLICACION.- La anterior resolución fue leída por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la dictó, en audiencia pública, en el día de su fecha de lo que yo la letrada de la A. Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.