Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
CARTAGENA
SENTENCIA: 00182/2018
ANGEL BRUNA,21-5º PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1º PLANTA
Tfno:968326289,90,91,98
Fax:968326144
Equipo/usuario: JMC
NIG:30016 44 4 2017 0001577
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000503 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Ismael
ABOGADO/A:PEDRO PABLO ROMO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 CB, Lorenzo , Luis , FOGASA FOGASA
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER BELDA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER BELDA GONZALEZ , FRANCISCO JAVIER BELDA GONZALEZ , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
AUTOS 503/2017
En Cartagena, a 21 de Mayo de 2018
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Ismael frente a la Empresa DIRECCION000 C.B.: Luis y Lorenzo y FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, por DESPIDO y CANTIDAD
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que se presentó demanda suscrita por la parte actora ante el Decanato de los Juzgados de Cartagena frente a la demandada manifestada y en la materia indicada, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso, del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 16 de mayo de 2018, compareciendo las partes indicadas. Abierto el juicio, la parte actora asistida del Letrado Pedro Pablo Romo Rodríguez se afirmó y ratificó en su demanda, interesando la improcedencia del despido con los efectos oportunos (una vez desistida de la nulidad por vulneración de derechos fundamentales el pasado 10 de enero de 2018) y cantidad, mientras la empresa que comparece asistida por el Letrado Francisco Javier Belda González considera que el mismo debe ser considerado como procedente igualmente con los efectos pertinentes y se opone a la cantidad reclamada, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones.
TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.
Hechos
1º.- El demandante, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, desde el 4-11-2003 con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de Cocinero, percibiendo un salario mensual de 1.078,39 euros y centro de trabajo en Cartagena. Siendo de aplicación a la actividad de la empresa el Convenio Colectivo de Hostelería.
2º.- La empresa demandada procede al despido del trabajador en fecha 19 de junio de 2017 y con esos efectos mediante la correspondiente carta de despido y con las alegaciones que en la misma se contienen y que se dan por reproducidas a efectos de integrar este hecho probado y de acuerdo con los arts. 32.2 y 32.4 del Convenio de Colectivo aplicable y art. 54 2. del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto 'a transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y robo'.
3º.- El 27 de mayo de 2017 y estando el actor libre fue al centro de trabajo a media tarde y entró en la cocina y sin contar con nadie y ante la sorpresa de sus compañeros de trabajo presentes se apropió de una serie de alimentos propiedad de la empresa que cogió de varios lugares de dicha cocina y que se detallan en la carta de despido por un importe de 50 euros aproximadamente.
4º.- Por los citados hechos el trabajador demandante ha sido condenado por sentencia de 13 de noviembre de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena , que ha sido confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial en sentencia de 28 de marzo de 2018.
5º.- El trabajador disfrutó de 15 días de vacaciones en 2017 como el mismo reconoce y afirma la empresa y antes de iniciar incapacidad temporal.
6º.- Asimismo la empresa le abonó 950 euros netos de los salarios devengados del mes de junio por transferencia de 20 de junio de 2017.
7º.- El trabajador despedido no ostenta cargo de representante unitario o sindical del personal en la empresa al despido ni lo ha ostentado en el año anterior.
8º.- En fecha 29 de junio de 2017 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el organismo administrativo correspondiente e intentó la misma que se celebró con el resultado de Sin Avenencia el 20 de julio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador es objeto de despido por la conducta relatada en la carta de despido y sin duda es evidente que se ha corroborado ampliamente la autoría atribuida al mismo en los hechos relatados en la citada comunicación extintiva ya que el trabajador se apoderó de bienes de la empresa que no le correspondían y por lo que ha sido condenado como autor de un delito leve de hurto y resolución confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de 28 de marzo de 2018 y hechos que sin duda han quedado acreditados en vía penal y asimismo corroborados con la prueba practicada en estas actuaciones como la testifical de persona que estaba presente en los hechos y que quedó estupefacta con el proceder de su compañero así como la validez de la grabación de las cámaras puestas por toda la empresa incluidas la de la cocina y conocidas por los trabajadores y perfectamente indicadas en su función y que ahora no se pueden cuestionar cuando por otra parte se han recogido en las resoluciones penales y en su momento se desistió de la vulneración de derechos fundamentales.
No obstante, en la presente litis, de la valoración conjunta de la prueba y no solo de la grabación ad hoc, se llega a la conclusión de la autoría del actor de los hechos imputados, pues además de sendas resoluciones penales sobre los hechos y condenatorias para el trabajador, se practica testifical que no se mueve ni un ápice de lo dicho en sede penal, por lo que es totalmente convincente la testifical practicada, todo lo contrario de la versión aportada por el sancionado y por la testifical a su instancia, que merecen la valoración que de ellos se hace en vía penal, y que desde luego no resulta nada creíble su versión porque si el trabajador hubiera ido a recoger una compra hecha previamente en un comercio podía haber aportado la nota de compra correspondiente y tampoco hubiera dejado dispersos los productos por la cocina y hubiera también avisado de lo que era suyo a sus compañeros. En definitiva, los hechos son concluyentes y no cabe otra interpretación que la que recoge la carta de despido.
SEGUNDO.- Por ello, lo ocurrido, y de lo que es protagonista sin duda, el trabajador, está incardinado en los preceptos referidos en la carta de despido de la norma convencional y en cuanto a norma general, el art. 54. 2 d) del Estatuto de los Trabajadores , que hace referencia como causa de despido a 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' y a lo que hay que añadir el hurto.
La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - arts 5 a) del ET y 20.1 del ET - y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1987 y de 26 de febrero de 1991 ).
La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o un principio general del derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ) y que se traduce en exigencias de lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( SSTS de 21-1-1986 , 22-5-1986 y 26-1-1987 ).
La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida ( SSTS de 9-12-1986 y 8-2-1991 ), de igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2 d) del ET , las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( STS de 30-4-1991 ). En materia de pérdida de confianza no se debe establecer graduación alguna ( STS de 29-11-1985 y STSJ de la Comunidad Valenciana de 21-2-2002 ).
En definitiva, la conducta puesta de manifiesto por parte de el demandante es motivo de despido procedente al haber quedado probado ampliamente lo imputado en la carta de despido y en las circunstancias aducidas y perfectamente acreditadas y en consecuencia, procede convalidar el acto de despido llevado a cabo por la empresa demandada sin derecho a indemnización y salarios de trámite en su caso por parte del trabajador ( arts. 55.4 y 7 del Estatuto de los Trabajadores y art. 109 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
TERCERO.- Por último, el demandante interesa un salario superior mensual regulador del despido y que afecta a la reclamación de salarios. En cuanto al despido no procede entrar en esa consideración pues el despido es procedente, pero hay reclamación de salarios, que se circunscribe a 19 días de junio de 2017 pues las vacaciones (15 días) se ha acreditado que las disfrutó. Pues bien, el trabajador pese a que no lo descuenta en su caso de la demanda, cobró 950 euros netos por una transferencia que se le hizo el 20 de junio de 2017. En primer lugar, habla de 21 días, pero el trabajador fue despedido el 19 de junio de 2017, con lo cual son dos días menos de salarios, y por otra parte si se hace el cálculo incluso a razón de 1.478,39 euros, los 19 días dan incluso cantidad inferior a la que se le abonó al demandante el 20 de junio de 2017, y por tanto no queda ninguna deuda de la empresa con el trabajador, y no se puede entrar en otros supuestos débitos porque en ningún caso se dicen que existan.
CUARTO.- En virtud de lo establecido en el art. 191. 3 a) de la L.R.J.S. (Ley 36/2011 de 10 de octubre ), contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación en razón de la materia -despido- y no cabe recurso por la cantidad a tenor del art. 191. 2. g) de la misma norma .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que desestimando la demanda formulada en materia de DESPIDO y CANTIDAD por Ismael frente a la Empresa DIRECCION000 C.B.: Luis y Lorenzo y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro la procedencia del despido llevado a cabo, convalidando el acto extintivo con absolución de la demandada de las peticiones formuladas en su contra, incluida la reclamación de cantidad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado, en el plazo de cinco días a contar del siguiente a la notificación de esta sentencia y demás formalidades establecidas en la ley procesal laboral.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo