Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 182/2018, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 386/2017 de 24 de Julio de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 182/2018
Núm. Cendoj: 51001440012018100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4687
Núm. Roj: SJSO 4687:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Ceuta a 24 de julio de 2018.
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN
Antecedentes
Hechos
1.- Dña. Lourdes venía prestando servicios bajo la dependencia de D. Juan Ramón como empleada del hogar, dede el 4 de octubre de 2005, por contrato indefinido a jornada completa y con un salario diario a efectos de despido de 27,52 euros.
2.- En agosto de 2017, el demandado acudió a la gestoria donde realizan sus trámites, y les indicó que prepararan la documentación para poner fin a su relación laboral con la demandante.
El 29 de agosto, la Sra. Lourdes se incorporó a su trabajo, después de haber disfrutado de las vacaciones. Tras su jornada laboral, ya en su domicilio, recibió una llamada teléfonica del demandado, indicando que no quería que siguiera trabajando para él.
El 30 de agosto se entregó al Sr. Juan Ramón la carta dirigida a su empleada en la que le indicaba su deseo de poner fin a su relación y documentación necesaria para efectuar dicho cese.
El 31 de agosto fue dada de baja en la Seguridad Social.
No se entregó comunicación alguna a la Sra. Lourdes en el que se le informara sobre el fin de su relación laboral, ni se le ha abonado cantidad alguna en concepto de indemnización.
3.- Con fecha 19 de septiembre de 2017 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el 11 de octubre de 2017, que se tuvo por intentada sin avenencia.
Fundamentos
Frente a ello, el demandado se opuso argumentando que se había producido un desestimiento por parte del empleador y que no había sido posible notificarselo a la actora, porque no había vuelto a aparecer en su lugar de trabajo desde el 29 de agosto de 2017.
La relación jurídica existente entre las partes se encuentra regulada no solo en el ET, sino también en el RD 1620/2011. A tenor de dicha regulación se establece como causas se extinción las contenidas en la normativa común, artículo 49 del ET, con la excepción de fuerza mayor, despido colectivo y causas objetivas y como causa distinta, el desistimiento del empleador.
En el presente caso, se alegó el desistimiento del empleador para seguir contratando a la Sra. Lourdes, ya que por razones económicas, no podía seguir abonando sus servicios. El artículo 11 del R.D 1620/2011 regula esta causa de extinción de la relación contractual, que no es otra cosa que la decisión del empleador de extinguir el contrato por su sola voluntad y sin necesidad de alegar las causas que motivan tal decisión.
Dicha decisión, no obstante, requiere el cumplimiento de una serie de requisitos. El primero de ellos, es la comunicación al trabajador, por escrito en el que conste de modo claro e inequívoco la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa, ha de realizarse con un plazo de preaviso que varía en función de la duración del contrato: 7 días de preaviso si la prestación de servicios no ha superado el año y 20 días en caso contrario. El plazo de preaviso se computa desde que se comunica al trabajador la decisión de extinción. Durante el período de preaviso el trabajador tiene derecho a una licencia de 6 horas semanales, con el fin de buscar nuevo empleo, sin pérdida de retribución. El empleador puede sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios de dicho período, que se han de abonar íntegramente en metálico.
En el supuesto enjuiciado, es un hecho no controvertido que no se notificó la decisión del empleador por escrito. Se alegó que la trabajadora no había vuelto al domicilio del Sr. Juan Ramón para entregárselo.
Sobre dicha cuestión existe una importante contradicción, así el demandado delegó dicha responsabilidad en la gestoría, manifestando que la actora no acudió a la misma, pese a estar informada sobre ello, pero que finalmente no acudió. Frente a ello, los trabajadores de la misma que intervinieron en el acto del juicio, afirmaron que ellos se limitan a tramitar los expedientes y que toda la documentación es entregada a su cliente, en este caso el demandado, para que notifique su decisión a la empleada.
En definitiva, lo que pone de manifiesto estas distintas versiones es la falta de la más absoluta diligencia para cumplir con los requisitos legales.
Además, el demandado puso de manifiesto que no había vuelto la Sra. Lourdes para poder entregarle la documentación o el finiquito.
Debe partirse del hecho de que la trabajadora es una señora de edad avanzada, que reside en Marruecos y que no domina el castellano, como se comprobó en el acto del juicio.
De modo que no es impensable creer que habiendo sido comunicada por el empleador su decisión de no seguir vinculado a ella, vía telefónica, la actora no supiera, porque no fue informada sobre ello, ni que tenía que recoger una documentación (notificación de la carta), ni que tenía derecho a una indemnización, si debía acudir a la gestoría o al domicilio del demandado y simplemente puesta fin a su relación, lógicamente no se pusiera en contacto con el demandado.
Pero debe indicarse que el cumplimiento de estas obligaciones corresponde al empleador, no a la trabajadora, ni siquiera a las personas encargadas de la gestoría. Es el empleador quién debe realizar todas las actuaciones necesarias para respetar las formalidades legales exigidas, acreditación que no se ha producido.
Así, la Sra. Herminia, trabajadora de la gestoría, indicó que un día acudió la Sra. Lourdes que le informó que el demandado tenía intención de pagar, pero 'como pudiera' y que no le entregó documentación alguna, ni se le indicó que tenía derecho a ello. Estos son los únicos datos de los que disponemos que afecten a la mínima intención de informar a la Sra. Lourdes de sus derechos u opciones. No constando ni la más mínima gestión, tales como llamadas, mensajes, wasapp por parte del empleador para notificar por escrito su decisión o entregar la indemnización debida.
Tampoco se respetó el período de preaviso exigido de 20 días. No ha sido objeto de debate que el 29 de agosto, al volver de sus vacaciones, se comunicó verbalmente a la Sra. Lourdes la intención del demandado de poner fin a su relación contractual, y también consta que el 31 de agosto de 2017 ya había sido dada de baja en la Seguridad Social, por lo que es evidente que no se respetó el período de preaviso.
Es necesario junto con la comunicación de la extinción, la puesta a disposición del trabajador de la indemnización, que debe ser abonada íntegramente en metálico, equivalente a 12 días naturales por año de servicio con un límite de 6 mensualidades.
No se ha cumplido dicho requisito. La Sra. Herminia, trabajadora de la gestoría, admitió que en una ocasión en la que acudió la Sra. Lourdes, que ya sabía que iba a ser despedida, le comentó que no podía pagarle el finiquito en una sola vez. Esta afirmación confirma lo indicado por la demandante, que especificó que no le había entregado cantidad alguna en concepto de indemnización y que además le habían indicado
En el supuesto enjuiciado, no se ha cumplido con ninguno de los dos requisitos exigidos y en consecuencia se presume que el empleador optó por el despido.
No cumplidos los requisitos exigidos para poner fin a dicha relación, la única opción posible es calificar el despido como improcedente.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por Dña. Lourdes contra D. Juan Ramón declarando el despido como IMPROCEDENTE, declarando la extinción laboral con la Sra. Lourdes y condenándolo al abono de una indemnización de 13.016,96 euros
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
