Sentencia SOCIAL Nº 182/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 182/2018, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 386/2017 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 182/2018

Núm. Cendoj: 51001440012018100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4687

Núm. Roj: SJSO 4687:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00182/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.

Tfno:856907822

Fax:956510093

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2017 0000404

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000386 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Lourdes

ABOGADO/A:FATIMA LAOUCHIRI MOZO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Juan Ramón

ABOGADO/A:BASILIO FERNANDEZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ceuta a 24 de julio de 2018.

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por Dña. Lourdes se interpuso una demanda, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictase sentencia en el que se le declarara la nulidad o improcedencia del despido con la consiguiente condena a D. Juan Ramón de admitir a la actora en las condiciones y salarios que venía desempeñando o subsidiariamente abonar la indemnización que legalmente procederían.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido. Realizadas por las partes en las alegaciones que su derecho convino sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para evitar sentencia.

Hechos

1.- Dña. Lourdes venía prestando servicios bajo la dependencia de D. Juan Ramón como empleada del hogar, dede el 4 de octubre de 2005, por contrato indefinido a jornada completa y con un salario diario a efectos de despido de 27,52 euros.

2.- En agosto de 2017, el demandado acudió a la gestoria donde realizan sus trámites, y les indicó que prepararan la documentación para poner fin a su relación laboral con la demandante.

El 29 de agosto, la Sra. Lourdes se incorporó a su trabajo, después de haber disfrutado de las vacaciones. Tras su jornada laboral, ya en su domicilio, recibió una llamada teléfonica del demandado, indicando que no quería que siguiera trabajando para él.

El 30 de agosto se entregó al Sr. Juan Ramón la carta dirigida a su empleada en la que le indicaba su deseo de poner fin a su relación y documentación necesaria para efectuar dicho cese.

El 31 de agosto fue dada de baja en la Seguridad Social.

No se entregó comunicación alguna a la Sra. Lourdes en el que se le informara sobre el fin de su relación laboral, ni se le ha abonado cantidad alguna en concepto de indemnización.

3.- Con fecha 19 de septiembre de 2017 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el 11 de octubre de 2017, que se tuvo por intentada sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora alegó que no había sido notificado por escrito el despido y que no había sido entregado el finiquito.

Frente a ello, el demandado se opuso argumentando que se había producido un desestimiento por parte del empleador y que no había sido posible notificarselo a la actora, porque no había vuelto a aparecer en su lugar de trabajo desde el 29 de agosto de 2017.

La relación jurídica existente entre las partes se encuentra regulada no solo en el ET, sino también en el RD 1620/2011. A tenor de dicha regulación se establece como causas se extinción las contenidas en la normativa común, artículo 49 del ET, con la excepción de fuerza mayor, despido colectivo y causas objetivas y como causa distinta, el desistimiento del empleador.

En el presente caso, se alegó el desistimiento del empleador para seguir contratando a la Sra. Lourdes, ya que por razones económicas, no podía seguir abonando sus servicios. El artículo 11 del R.D 1620/2011 regula esta causa de extinción de la relación contractual, que no es otra cosa que la decisión del empleador de extinguir el contrato por su sola voluntad y sin necesidad de alegar las causas que motivan tal decisión.

Dicha decisión, no obstante, requiere el cumplimiento de una serie de requisitos. El primero de ellos, es la comunicación al trabajador, por escrito en el que conste de modo claro e inequívoco la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa, ha de realizarse con un plazo de preaviso que varía en función de la duración del contrato: 7 días de preaviso si la prestación de servicios no ha superado el año y 20 días en caso contrario. El plazo de preaviso se computa desde que se comunica al trabajador la decisión de extinción. Durante el período de preaviso el trabajador tiene derecho a una licencia de 6 horas semanales, con el fin de buscar nuevo empleo, sin pérdida de retribución. El empleador puede sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios de dicho período, que se han de abonar íntegramente en metálico.

En el supuesto enjuiciado, es un hecho no controvertido que no se notificó la decisión del empleador por escrito. Se alegó que la trabajadora no había vuelto al domicilio del Sr. Juan Ramón para entregárselo.

Sobre dicha cuestión existe una importante contradicción, así el demandado delegó dicha responsabilidad en la gestoría, manifestando que la actora no acudió a la misma, pese a estar informada sobre ello, pero que finalmente no acudió. Frente a ello, los trabajadores de la misma que intervinieron en el acto del juicio, afirmaron que ellos se limitan a tramitar los expedientes y que toda la documentación es entregada a su cliente, en este caso el demandado, para que notifique su decisión a la empleada.

En definitiva, lo que pone de manifiesto estas distintas versiones es la falta de la más absoluta diligencia para cumplir con los requisitos legales.

Además, el demandado puso de manifiesto que no había vuelto la Sra. Lourdes para poder entregarle la documentación o el finiquito.

Debe partirse del hecho de que la trabajadora es una señora de edad avanzada, que reside en Marruecos y que no domina el castellano, como se comprobó en el acto del juicio.

De modo que no es impensable creer que habiendo sido comunicada por el empleador su decisión de no seguir vinculado a ella, vía telefónica, la actora no supiera, porque no fue informada sobre ello, ni que tenía que recoger una documentación (notificación de la carta), ni que tenía derecho a una indemnización, si debía acudir a la gestoría o al domicilio del demandado y simplemente puesta fin a su relación, lógicamente no se pusiera en contacto con el demandado.

Pero debe indicarse que el cumplimiento de estas obligaciones corresponde al empleador, no a la trabajadora, ni siquiera a las personas encargadas de la gestoría. Es el empleador quién debe realizar todas las actuaciones necesarias para respetar las formalidades legales exigidas, acreditación que no se ha producido.

Así, la Sra. Herminia, trabajadora de la gestoría, indicó que un día acudió la Sra. Lourdes que le informó que el demandado tenía intención de pagar, pero 'como pudiera' y que no le entregó documentación alguna, ni se le indicó que tenía derecho a ello. Estos son los únicos datos de los que disponemos que afecten a la mínima intención de informar a la Sra. Lourdes de sus derechos u opciones. No constando ni la más mínima gestión, tales como llamadas, mensajes, wasapp por parte del empleador para notificar por escrito su decisión o entregar la indemnización debida.

Tampoco se respetó el período de preaviso exigido de 20 días. No ha sido objeto de debate que el 29 de agosto, al volver de sus vacaciones, se comunicó verbalmente a la Sra. Lourdes la intención del demandado de poner fin a su relación contractual, y también consta que el 31 de agosto de 2017 ya había sido dada de baja en la Seguridad Social, por lo que es evidente que no se respetó el período de preaviso.

Es necesario junto con la comunicación de la extinción, la puesta a disposición del trabajador de la indemnización, que debe ser abonada íntegramente en metálico, equivalente a 12 días naturales por año de servicio con un límite de 6 mensualidades.

No se ha cumplido dicho requisito. La Sra. Herminia, trabajadora de la gestoría, admitió que en una ocasión en la que acudió la Sra. Lourdes, que ya sabía que iba a ser despedida, le comentó que no podía pagarle el finiquito en una sola vez. Esta afirmación confirma lo indicado por la demandante, que especificó que no le había entregado cantidad alguna en concepto de indemnización y que además le habían indicado 'iba a pagar poco a poco'. Estas afirmaciones no fueron negadas por el demandado, que admitió estas afirmaciones y que como prácticamente muestra de su buena voluntad, puso de manifiesto su intención de abonar la indemnización, pero en plazos. Evidentemente, dicho ofrecimiento no se ajusta a la forma en que debe ser abonada la preceptiva indemnización.

SEGUNDO.-El artículo 11.4 del R.D 1620/2011 establece que se presumirá que el empleador ha optado por el despido del trabajador y no por el desistimiento, con la aplicación de las consecuencias establecidas en el apartado 2, cuando, en la comunicación de cese que realice, haya incumplimiento de la forma escrita en los términos indicados en el párrafo primero del apartado anterior, o bien, no se ponga a disposición del trabajador la indemnización establecida en el párrafo tercero de dicho apartado, con carácter simultáneo de la comunicación.

En el supuesto enjuiciado, no se ha cumplido con ninguno de los dos requisitos exigidos y en consecuencia se presume que el empleador optó por el despido.

No cumplidos los requisitos exigidos para poner fin a dicha relación, la única opción posible es calificar el despido como improcedente.

TERCERO.-Por la actora se interesó la readmisión de la misma; no obstante una de las especialidades del despido improcedente en esta relación laboral especial, es que no se tiene derecho a la readmisión, sino que la única opción es la extinción de la relación laboral con el abono de la indemnización correspondiente, no generando además salarios de tramitación.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por Dña. Lourdes contra D. Juan Ramón declarando el despido como IMPROCEDENTE, declarando la extinción laboral con la Sra. Lourdes y condenándolo al abono de una indemnización de 13.016,96 euros

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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