Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 182/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 457/2017 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA
Nº de sentencia: 182/2018
Núm. Cendoj: 24089440022018100067
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3043
Núm. Roj: SJSO 3043:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA, 6
Equipo/usuario: MRR
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En León, a 4 de mayo de 2018.
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Ángel Sorando Pinilla, el juicio de despido modalidad procesal: capítulo IV. sección 1.ª extinción por causas objetivas, a instancias de, como demandante, Javier , representado/a y defendido/a por Letrada/o MARIA ARACELI CANTALAPIEDRA, frente, como demandadas, a:
CENTRO AGM MANIPULAC PRTOS HORTOFRUCTICOLAS, y Administración Concursal, representada y defendida por Letrada/o DOMINGO BEJARANO CALABUIG.
WESTON HILL ASSET MANAGEMENT, S.L. representada y defendida por Letrada/o MARIA ROSARIO MOLES.
FOGASA, representado y defendido por su Letrada/o.
Antecedentes
Se suspendió por acuerdo de las partes.
Se amplió demanda respecto a WESTON HILL ASSET MANAGEMENT, S.L., en fecha 26 9 2017.
Se amplió demanda respecto a FOGASA en fecha 18 12 17.
Se amplió demanda respecto a Administración Concursal de PATATAS NATURALES SELECCIONADAS, S.L. (antes CENTRO AGM MANIPULAC PRTOS HORTOFRUCTICOLAS) en fecha 16 4 18.
Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
La parte demandada CENTRO AGM MANIPULAC PRTOS HORTOFRUCTICOLAS contestó a la demanda oponiéndose al fondo
La parte demandada WESTON HILL ASSET MANAGEMENT, S.L. excepcionó falta de legitimación pasiva y caducidad.
No hubo disconformidad con la antigüedad, salario y categoría profesional.
El FOGASA manifestó que ha de estarse a lo que resulte de la prueba, está en IT desde 14 2 17.
Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
Hechos
fuertes fluctuaciones en las ventas, 2014: 3.043.494, 2015: 2.319.488, 2016: 2.395.393.
Las ventas a sus principales clientes han disminuido.
Pérdidas: 2014: 327.942, 2015: (ilegible), 2016: 776.310.
Carece de funciones efectivas o estas pueden ser asumidas por otros empleados en mi mismo puesto de trabajo, haciéndose innecesaria la participación de 2 directores en la sociedad.
A.- No se puso a disposición de /la demandante su indemnización, ni la misma se le ha abonado con posterioridad.
B.-CENTRO AGM MANIPULACION DE PRODUCTOS HORTOFRUCTICOLAS S.L otorgó escritura de compromiso por la que se compromete a tenerle contratado y empleado durante cinco años, con unos emolumentos de 120.000 € anuales más el 4% anual de los beneficios.
C.- Javier está en IT desde 14 2 17.
Fundamentos
Acumula acción de reclamación de finiquito por 5.988,73 euros brutos más 454.465,75 €, con obligación además de satisfacer las cuotas sociales que se devenguen hasta el 28 de Enero de 2021. Más intereses de demora al 10%.
Alega que las causas alegadas por la empresa no son ciertas, que no se ha despedido a nadie más que a él y no se ha reducido salarios; incumple la obligación legal de poner a disposición del trabajador la indemnización.
En el informe final modifica su petición y solo pide la declaración de improcedencia y aumenta la reclamación de finiquito a 49726,03 €. Solicita además condena en costas.
Respecto a la Entidad sobre la que se amplía la demanda, WESTON HILL ASSET MANAGEMENT, S.L., dice que es una empresa dedicada al sector de intermediarios financieros, y es quien dirige todas las actuaciones de la Empresa demandada, Centro AGM de Manipulación, al no haberse entregado la documentación requerida por auto de su Juzgado de 13 de Junio de 2017, y ante la posible declaración de insolvencia, además de falta de liquidez de la empresa principal demanda, debemos llamar como responsable subsidiaria a Weston Hill, al ser la empresa matriz de la que depende AGM.
La parte demandada CENTRO AGM MANIPULAC PRODUCTOS HORTOFRUCTICOLAS contestó a la demanda oponiéndose al fondo, alegando: que estamos ante una relación laboral especial de alta dirección y que las causas indicadas en la carta de despido son ciertas, que el compromiso del plazo de cinco años de obligado cumplimiento, de seguir teniéndole contratado se refería exclusivamente a evitar durante ese plazo la resolución unilateral por parte de la empresa propia de los contratos de alta dirección, pero no impedía la extinción por razones objetivas.
La parte demandada WESTON HILL ASSET MANAGEMENT, S.L. excepcionó falta de legitimación pasiva y caducidad.
El FOGASA manifestó que ha de estarse a lo que resulte de la prueba y que estando de IT no puede reclamar salarios de tramitación por ser incompatibles.
No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 2 (Antigüedad), 3 (categoría), 4 (salario), 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 8º (jornada), 10º (Fecha del despido), 11º (forma del despido), 12º.- (causas invocadas), 14º.- 15º.-
- hecho 16º.- (número de trabajadores) Del TC2 de documental. en pin de empresa RLC12 pdf.
- hecho 17º (número de trabajadores despedidos) no consta.
- hecho 18º (conciliación) del certificado acompañado con la demanda.
- hecho 20º de Boletín de 04/01/2018..
El hecho 13º resulta de la falta de prueba por parte de la empresa de la realidad de las causas indicadas en la carta de despido, se examinará con más detalle.
El hecho 19 se examinará con más detalle en fundamento aparte.
El plazo de caducidad en las acciones de despido es de 20 días hábiles. En este caso la demanda originaria se presentó dentro de plazo, pero estaba sobradamente transcurrido cuando se presentó la ampliación de demanda.
En los casos de ampliación de demanda el artículo 103 LJS establece: 2. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario.
En definitiva, el momento determinante para computar los 20 días en estos supuestos el momento en que se tiene constancia de quien sea el empresario.
En el presente caso de la prueba aportada por la propia parte actora (grupo documental 1) se acredita que el demandante ya tenía desde al menos mayo de 2016 constancia de la existencia de los hechos en que basa su ampliación de demanda contra WESTON HILL ASSET MANAGEMENT, S.L., en concreto de la interrelación existente entre la entidad por la que fue contratado CENTRO AGM MANIPULACION PRODUCTOS HORTOFRUCTICOLAS y WESTON HILL ASSET MANAGEMENT, S.L. y que en su opinión podían determinar la existencia de un grupo fraudulento de empresas.
Pese a tener conocimiento de ello, originariamente no estimó pertinente presentar la demanda contra WESTON HILL ASSET MANAGEMENT, S.L. y con ello la acción había caducado respecto a dicha empresa.
Las pruebas aportadas hacen dudar sobre la realidad de estas alegaciones. Los correos electrónicos aportados (y cuya autenticidad no ha sido cuestionada) remitidos desde la cuenta ' DIRECCION000 ' dejan patente la existencia de un grupo de empresas controladas por WESTON HILL, aunque sea a través de terceras sociedades como KINLAN BUSSINES SL. También la prueba testifical demuestra que Javier además de en AGM prestaba servicios de director de producción en otras empresas controladas por WESTON HILL ASSET MANAGEMENT, S.L que se indican en los correos que le remitió Adoracion : AGUA VITAMINADA, QUEVIERTD y H.PAJUELO, al menos hasta enero de 2017 en que apareció David . Asimismo, de la testifical se acredita que en los últimos tiempos las nóminas se pagaban en efectivo mediante sobres que procedían de otras de las empresas del grupo y se facturaba a nombre de otra de las empresas del grupo, lo que implica confusión de patrimonios. Asimismo, se ha acreditado prestación de trabajo común, simultáneamente a favor de varias de las empresas del grupo por parte del demandante. Asimismo, de la documental del registro mercantil y la testifical se desprende la existencia de unidad de dirección.
En conclusión, concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para hablar de grupo de empresas.
El artículo 2, 1, a) del Estatuto de los Trabajadores dice: Se considerarán relaciones laborales de carácter especial: a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) (actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo).
El Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección define a este personal: Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.
En el presente caso el cargo de director o director de producción es claramente de los de alta dirección, y la prueba de declaración del demandante y la testifical del que fuera director general confirman que efectivamente actuaba con autonomía y plena responsabilidad solo supeditado a las instrucciones del director general. Por si no fuera bastante, la escritura de compromiso aportada (pdf 5) en la que la empresa adquirente se compromete a tenerle contratado y empleado durante cinco años, con unos emolumentos de 120.000 € anuales más el 4% anual de los beneficios, evidencian que no estamos ante un contrato laboral común.
Ahora bien, hemos de partir de los términos de la carta de despido en la que no se hace referencia alguna a la existencia de relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, ni tampoco se comunica ningún desistimiento por parte de la empresa, sino que se trata de un despido por causas objetivas, y en consecuencia constituye un acto propio de la empresa el someterse al régimen jurídico de tales despidos, sin que ahora pueda alegar la existencia de un desistimiento unilateral, que por otra parte resultaría conflictivo con la cláusula de blindaje de 5 años acordada en la escritura de compromiso.
Artículo 51: Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
La documental aportada no es suficiente para considera acreditadas las causas alegadas por la empresa.
Respecto a la disminución de ventas, realmente lo que se observa es una fluctuación, pues tan pronto bajaban como volvían a subir. Además de la testifical se desprende que en los últimos tiempos la empresa facturaba a través de otras del grupo, por lo que no son fiables las cifras de ventas.
En cuanto a las supuestas pérdidas la propia documentación aportada por la empresa hace cuestionar dichas cifras, aunque en el PDF 'documentacionvista14demarzo Javier ' se adjuntan declaraciones del
Impuesto de sociedades modelo 200, de las que resultarían perdidas, sin embargo, en el pdf 'Informe Auditoria Balance y Cuenta Pérdidas y Ganancias - AGM2015 - 'indicaba que en abril de 2016 la empresa había saneado su situación patrimonial.
Además no se ha presentado las cuentas de las restantes empresas del grupo
En cuanto a los salarios de tramitación, como indica el FOGASA, son incompatibles con la percepción de prestaciones de IT.
En cuanto a las reclamaciones de cantidades que se hace, la LJS establece que no puede acumularse a la acción de despido otras acciones fuera de la de reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , [documento de liquidación de las cantidades adeudadas o finiquito]. En el presente caso el finiquito aportado con la demanda ascendía a 2559,50 €, única cantidad a cuyo pago puede condenarse.
El resto de cantidades deberá reclamarlas en juicio ordinario.
El interés del 10% solo procede respecto a deudas salariales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Javier contra WESTON HILL ASSET MANAGEMENT, S.L., CENTRO AGM MANIPULAC PRTOS HORTOFRUCTICOLAS y el FOGASA.
Se declara: la
- readmita al/a trabajador/a en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión (o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior y se probase por el empresario lo percibido) y a razón de 328,77 euros diarios; excluyendo el periodo en que haya estado percibiendo prestación de IT.
- o lo/a indemnice en la cantidad de 49726,03 euros, que devengará interés legal incrementado en 2 puntos.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; la opción deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación; en caso de manifestar nada, se entenderá opta por la readmisión.
Asimismo, se condena a CENTRO AGM MANIPULAC PRTOS HORTOFRUCTICOLAS al pago de 2559,50 €, de finiquito, que devengarán intereses de demora al 10%.
El FOGASA responderá subsidiariamente en los términos previstos en el art. 33 del E.T . en caso de insolvencia o concurso del empresario.
Se estima la excepción de caducidad y se desestima la demanda interpuesta por Javier contra WESTON HILL ASSET MANAGEMENT, S.L.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme y haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.
Es indispensable que, hasta el momento de formalizar la suplicación, si es la parte demandada quién lo interpone, acredite haber consignado el depósito de 300 € en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones2131/0000/66/nº juicio/año
Asimismo, la empresa debe haber consignado en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones2131/0000/65/nº juicio/año, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.
E/.

