Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 182/2018, Juzgado de lo Social - Segovia, Sección 1, Rec 776/2017 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia
Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA
Nº de sentencia: 182/2018
Núm. Cendoj: 40194440012018100035
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3175
Núm. Roj: SJSO 3175:2018
Encabezamiento
En Segovia, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 776/17, sobre
Antecedentes
Hechos
Ferconi había vendido y facturado un motorodillo industrial elektromaten trifásico a la empresa Precocinados Fuentetaja, S.L., cliente habitual de Ferconi, en el mes de agosto de 2017, firmándose el correspondiente albarán de entrega. En el mes de octubre de 2017 Porfirio requirió a Precocinados Fuentetaja la firma de un segundo albarán de entrega del motorodillo industrial elektromaten trifásico. A la vista de este albarán Ferconi giró factura a Precocinados Fuentetaja el 30-10-2017.
En fecha 8-11-2017 Precocinados Fuentetaja remitió mail a Ferconi (Doc. nº 12 demandada), poniendo de manifiesto que se 'ha detectado un error en un repuesto suministrado en agosto, con una doble facturación (...) ya que sólo se ha suministrado un motorodillo en agosto (...). Se comentó por Porfirio que no se había facturado con anterioridad y que necesitaba el albarán firmado'.
La empresa citada, además de girar la correspondiente factura por el importe del anticipo, se puso en contacto con Ferconi para reclamar el pago anticipado pactado, que fue rehusado por 'no haber recibido nunca el material que se detalla' (doc. nº 11 demandada).
Fundamentos
Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores , se considerará incumplimiento contractual:
'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
Por transgresión de la buena fe contractual hemosde entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5
Respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:
a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad;
b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los artículos 20 párrafo 2
c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales;
e) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.
En el presente caso, ha probado la empresa la conducta que se imputa al trabajador en la comunicación de despido, consistente en simular una operación comercial propia de su profesión, con la finalidad de adquirir para su propio beneficio un bien. Este hecho se desprende sin dificultad de la documental traída a los autos por la empresa demandada, corroborada por la testifical (fundamentalmente la de los testigos de Cerrajería El Espinar y Precocinados Fuentetaja, empresas ajenas al objeto del pleito).
La parte actora reconoce que se dirigió a la empresa Cerrajería El Espinar con el fin de adquirir un bien propio, pero en nombre de la empresa Ferconi, y ello con la finalidad de disfrutar de las ventajas fiscales que esto le supone y de la data de vencimiento de la compraventa, sin apreciar en ello ninguna conducta que suponga vulnerar la buena fe contractual. Se desconoce en qué basa el demandante la justificación de esta ya de por sí irregular conducta, máxime si a ello se le une el hecho de que nada puso en conocimiento de su superior el trabajador, y de que la empresa suministradora jamás había tenido relaciones comerciales con la empleadora. Este hecho sin duda justifica la pérdida de confianza de la empresa en el trabajador. Pero, item mas, de la documental y testifical, sólo se colige la intención del trabajador de adquirir un bien para su propio patrimonio, mediante la creación de una apariencia de compra de otra tercera empresa, Precocinados Fuentetaja, de un producto industrial previamente ya adquirido y pagado, dirigiéndose a ésta para que procediera a la firma de un segundo albarán de un mismo producto (prueba testifical y documental).
Esta conducta del trabajador, supone una trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza. Constituye una actuación que justifica la pérdida de la confianza de la empresa en el trabajador, habilitándola para extinguir su contrato por falta de confianza derivada de la trasgresión de la buena fe contractual, lo que conduce a estimar que la conducta imputada se ha de tipificar en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , y que la sanción de despido se halla plenamente justificada, lo que conlleva la íntegra desestimación de la demanda, sin que proceda en ningún caso la aplicación de las cláusulas anexas al contrato de trabajo, por tratarse de un despido procedente.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, nº de identificación: 3928/0000/65/0776/17, abierta en el Banco SANTANDER, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
