Encabezamiento
JDO. SOCIAL N.3
TALAVERA DE LA REINA
SENTENCIA: 00182/2018
C/CHARCÓN,33
Tfno:925801688/89
Fax:925828120
Equipo/usuario: BHR
NIG:45168 44 4 2018 0000649
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000213 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000299 /2018
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Graciela
ABOGADO/A:JAVIER MARTIN CALVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, SALRO HOSTELERIA S.L.
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3
DE TOLEDO
EN TALAVERA DE LA REINA
AUTOS 213/2018
S E N T E N C I A 182/2018
En la ciudad de Talavera de la Reina, a 12 de julio de 2018.
Vistos por Dª Cristina Peño Muñoz Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número tres de Toledo con sede en Talavera de la Reina los precedentes autos número 213/2018, seguidos a instancia de DOÑA Graciela,defendido por el Letrado D. Javier Martín Calvo, frente a la empresa SALRO HOSTELERIA SLrepresentada y defendida por el Letrado D. Miguel José María González Huescar, con la intervención del FOGASA, sobre DESPIDO y CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 2 de abril de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 11 de julio de 2018. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, la demandada se opuso en los términos que constan en el acta de juicio y tras alegaciones de la defensa de la trabajadora, se practicó la prueba propuesta y admitida consistentes en documental. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones. El FOGASA no compareció.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.
Hechos
PRIMERO.-Doña Graciela prestó servicios para la empresa demandada desde el 14 de septiembre de 2017, con la categoría de ayudante de camarero, jornada a tiempo parcial de treinta horas a la semana, y salario de 30,79 euros/día con inclusión de prorrata de pagas extras.
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Hostelería de Toledo.
SEGUNDO.-Con fecha 6 de febrero de 2018 la empresa entrega a la trabajadora carta de despido fechada a 4 de febrero de 2018 de carácter disciplinario por las siguientes razones: ' faltas injustificada de asistencia en su puesto de trabajo. Dicha falta sucede desde el pasado día 31 de enero de 2018 en que debería haberse incorporado al mismo a las 17:00 horas, y dándose dicha situación continuada hasta el momento presente; b) indisciplina y desobediencia en el trabajo, ya que se la han comunicado repetidas veces que se incorporase a su puesto de trabajo, negándose a ello; d) transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.' Los hechos se califican como falta grave conforme al art. 54 del ET con efectos de la fecha de 4 de febrero de 2018 en que figura la baja en el Régimen General de la Seguridad Social. La trabajadora se negó a firmar dicha carta el día 6 de febrero, cuando acudió a la sede de la empresa. El mismo día 6 de febrero rompió los recibos justificativos del pago de los salarios correspondientes al mes de enero, a los cuatro días de febrero y del finiquito una vez que ya los había firmado ese mismo día y tras conocer que no podría acceder a la prestación por desempleo.
TERCERO.-La demandante envió al empleador mensaje de whatsapp de 31 de enero de 2018 a las 14:27 horas con el siguiente tenor literal: ' hola Rafael tengo un problema y no voy a poder a trabajar estoy buscando piso hoy mismo me voy a intentar ir de esa zona la madre de Rodolfo está completamente loca se ha presentado en mi casa a las 6 de la mañana con un cuchillo que nos iba a matar intentando forzar la puerta que la ha reventado hemos tenido que llamar a la guardia civil para salir de casa y me voy a poner a buscar y haber si hoy mismo puedo salir de esa casa'. La demandante vuelve el día 2 de febrero de 2018 a enviar otro mensaje de whatsapp al empresario diciendo: ' Rafael lo siento pero me va ha ser imposible mira a ver si puede ir Covadonga el finde el lunes voy a por los papeles porque voy a las 20h a firmar el contrato y coger las llaves y tenemos que comprar los muebles y todo algo por lo menos para entrar en la casa que no hay nada. No puedo hacer nada mas'.
CUARTO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno.
QUINTO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró 16 de marzo de 2018 en virtud de papeleta presentada el 2 de marzo de 2018, concluyendo el mismo como intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por ambas partes en el acto de la vista.
SEGUNDO.-Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 1204 Código Civil, 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Procedimiento Laboral), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fé , sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3- 10-84, 12-3-85, 21-1-87, 13-11-87, entre muchas).
TERCERO.-Entrando en el fondo de la cuestión debatida, la parte actora, interesa la improcedencia del despido que tuvo lugar con fecha de efectos de 4 de febrero de 2018 por considerar un despido verbal sin las formalidades legales exigidas en el art. 55 del ET.
Consta en los autos que el despido tuvo lugar el 4 de febrero de 2018 en virtud de comunicación recibida por la demandante en fecha 6 de febrero de 2018 en la sede de la empresa cuando acude a firmar los justificantes de pago de los salarios de enero, febrero y finiquito, y ante la imposibilidad de localizarla en ningún domicilio para hacerla llegar la carta. En dicha carta, que se niega a firmar la trabajadora, se le imputa la falta de asistencia a su puesto de trabajo desde el día 31 de enero hasta el 4 de febrero, ambos incluidos. Por tanto debe ser rechazada la pretensión del actor de improcedencia por ausencia de comunicación verbal al haber quedado acreditado la existencia de dicha notificación escrita (documento 6 de la demandada).
De conformidad con lo expuesto y acreditada la comunicación escrita a la trabajadora procede entrar a resolver sobre si las faltas de asistencia que se tipifican como graves en la carta, deben tener como consecuencia la ratificación del despido adoptado por la empresa teniendo en cuenta su trascendencia e intencionalidad en la conducta de la actora, y el número de días sucesivos que se ausenta de su puesto de trabajo sin justificación. De lo actuado en el plenario no nos lleva más que a confirmar la procedencia de dicho despido, ya que no se ha acreditado que las circunstancias concurrentes fuesen de tal gravedad que motivaran dicho absentismo que, por un lado, podrían haber justificado su inasistencia al trabajo el día 31 de enero a la vista de los hechos aparentemente graves que se describen en el mensaje enviado al empresario, sin embargo el día dos de febrero simplemente justifica su ausencia en la necesidad de firmar el contrato y adquirir mobiliario para la nueva vivienda alquilada, sin que el resto de días -1, 3 y 4 de febrero- se justifique de modo alguno las ausencias a su trabajo, conducta injustificada máxime teniendo en cuenta su jornada laboral a tiempo parcial que le permitía disponer de tiempo para hacer las referidas gestiones fuera de su jornada laboral. Conducta de la actora mantenida hasta un total de cinco días pese a la oposición del empresario, según es de ver de la documental aportada y que se refleja en los mensajes de whatsapp que figuran en documento 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada.
Como se ha señalado en el fundamento de derecho anterior para determinar la procedencia de un despido disciplinario, debe probarse que la conducta del trabajador considerada como incumplimiento por el empresario debe revestir la suficiente gravedad y culpabilidad como para ser merecedora de despido, pues no toda falta laboral es merecedora de la sanción máxima e incluso, en ocasiones, ha de acudirse al análisis del recíproco comportamiento de la empresa a fin de determinar si ésta ha actuado conforme a los principios de lealtad y buena fe.
Por la parte demandante no se aporta un solo medio de prueba que justifique las ausencias al trabajo, ni tan siquiera un intento de cambiar turno o acudir a su puesto de trabajo al menos en el tiempo restante tras las gestiones que debía realizar y que, en ningún caso, ni quedan acreditadas ni tampoco se prueba que tales gestiones ocupaban toda la jornada laboral de la actora ni la necesidad y urgencia de las mismas.
Sabido es que en el marco de la sinalagmática relación del trabajo la responsabilidad contractual obliga al trabajador a prestar los servicios pactados conforme a las órdenes legítimamente emanadas del empresario en uso de su poder de dirección, y con arreglo a las exigencias de la buena fe, de manera que, frente a un determinado comportamiento del trabajador, y realizada su correspondiente valoración por el empleador, puede éste reaccionar decidiendo sancionar aquella conducta, incluso con la extinción del contrato: a esta reacción empresarial, en uso de su poder directivo, se le denomina despido disciplinario.
Sabido es también que, para que el incumplimiento del trabajador pueda dar lugar, de manera legítima, a la extinción de su contrato de trabajo, es preciso que el citado incumplimiento tenga las características de gravedad y culpabilidad, como se especifica en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como que se trate de alguna de las conductas que genéricamente se describen en el mencionado precepto, entre ellas, en su letra a) las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, que la empresa demandada ha considerado concurrentes en el presente caso.
La jurisprudencia ha considerado que tales faltas no operan de una manera objetiva y automática sino que han de ser estudiadas en su realidad de forma específica y singular en cada caso ( STS de 25-11-85 ), habiendo puesto también de relieve, que la imprecisión del texto estatutario en orden al número de inasistencias laborales susceptibles de configurar la correspondiente falta de disciplina merecedora de la sanción más grave de despido, ha de salvarse mediante la aplicación complementaria de la normativa laboral del sector en el que se integre la empresa en la que presta servicios el trabajador sujeto pasivo de la medida disciplinaria ( STS de 27-3-90 ).
En el caso presente se cumple con el requisito o elemento objetivo del tipo disciplinario cual es la falta de asistencia durante cinco días sucesivos (del 31 de enero al 4 de febrero, ambos incluidos), planteándose la cuestión de si dichas faltas de asistencia son o no justificadas, debiendo concluir que en modo alguno han quedado justificadas en los términos anteriormente expuestos y sin que la trabajadora pueda invocar improcedencia del despido por haberse efectuado verbalmente cuando el mismo se comunicó por escrito el día 6 de febrero de 2018 cuando se la localizó ya que estaba sin domicilio tal y como corroboran los mensajes de whatsapp, acudiendo el día 6 de febrero a la empresa firmando los justificantes de cobro de la nómina de enero, febrero y finiquito (documentos 3, 4 y 5 de los aportados por la demandada) y que ella misma rompió cuando conoció por boca del empresario que no podría obtener la prestación por desempleo al tratarse de un despido disciplinario.
Por ello, sin olvidar la teoría gradualista consagrada por una añeja y consolidada jurisprudencia ( SSTS de 2 de abril de 1992 , 16 de mayo de 1991 , 28 de febrero , 6 de abril y 7 de mayo de 1990 , entre otras) con el fin de buscar la necesaria proporción entre la infracción y la sanción mediante la aplicación de un criterio individualizado que valore las peculiaridades de cada caso concreto, en el supuesto examinado las ausencias injustificadas del accionante al trabajo durante un número de cinco días sucesivo que debe ser considerado, según la norma convencional de una falta muy grave, suponen un incumplimiento contractual patente y contumaz de sus obligaciones laborales, que reviste suficiente gravedad para avalar la adecuación a derecho de la máxima sanción disciplinaria impuesta por la empresa, encuadrable en el art. 54.2.a) del ET, por lo que procede la declaración del despido como procedente y la desestimación de la demanda.
CUARTO.-En cuanto a la reclamación de cantidad formulada en concepto de nómina de enero, febrero y vacaciones, por la parte demandada ha resultado acreditado el pago de la nómina de enero, los salarios devengados por los cuatro días de febrero y el finiquito correspondiente (documentos 3, 4 y 5). Justificantes de pago que fueron firmados por la propia trabajadora, por lo que no se adeuda cuantía alguna reclamada al acreditar la demandada el abono de los mismos.
QUINTO.- Se citó como parte al FOGASA, sin que quepa su condena o absolución en el presente momento procesal al no haber comparecido al acto del juicio oral, por cuanto el art. 33.4 ET exige la previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.
SEXTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Graciela, frente a la empresa SALRO HOSTELERIA SLcon la intervención del FOGASA, sobre sobre DESPIDO y CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando la procedencia del despido efectuado, convalido la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del LRJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 en la cuenta de depósitos y consignaciones, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.