Sentencia SOCIAL Nº 182/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 182/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2686/2017 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 182/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100224

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:293

Núm. Roj: STSJ AS 293/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00182/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0004877
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002686 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000830 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Pura , ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
ABOGADO/A: ISABEL SION DE ARRIBA, CONSTANTINO GARCIA PALACIOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Pura , ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ,
CARPINTERIA METALICA ALFER, S.L.
ABOGADO/A: ISABEL SION DE ARRIBA, CONSTANTINO GARCIA PALACIOS , JOSE CESAR
ALVAREZ-LINERA PRADO
PROCURADOR: , , EUGENIO JOSE ALONSO AYLLON
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº182/2018
En OVIEDO, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los RECURSO SUPLICACION 0002686/2017, formalizados por la LETRADA DªISABEL SIÓN DE
ARRIBA en nombre y representación de Dª Pura y el LETRADO D. CONSTANTI NO GARCIA PALACIOS en
nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia
número 388/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000830/2016, seguidos a instancia de Pura frente a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A. y CARPINTERIA METALICA ALFER, S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Pura presentó demanda contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y CARPINTERIA METALICA ALFER, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 388/2017, de fecha diez de julio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º .-D. Ramón prestó servicios para la empresa CARPINTERIA METALICA ALFER S.L. con la categoría de Oficial 3ª Montador, hasta su fallecimiento debido un accidente de trabajo sufrido el 03-10-13; estaba sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias.

2º .-El 06-07-16, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón se dictó sentencia con motivo de estos hechos, la que contiene los siguientes hechos probados en lo que aquí interesa: 'ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que: 1º) Sobre las 16.00 horas del día 03/l0/2013, Ramón , nacido el día NUM000 /1980, trabajador de la empresa CARPINTERÍA METÁLICA ALFER, S.L., se encontraba desempeñando su trabajo de oficial de oficial de 3ª Montador en la reparación del tejado y limpieza de canalones en una nave industrial sita en la avenida Príncipe de Asturias nº 7 de la localidad de GIJÓN, el trabajo consistía en colocar un nuevo panel de cubierta metálico sobre la cubierta ya existente, en un momento dado, el trabajador pisó directamente sobre una placa de traslúcido de la nave, la cual rompió e hizo que el trabajador se precipitase por el hueco, rompiendo a su vez el falso techo y cayendo en el interior del bazar a una altura de 9 metros; a consecuencia del citado impacto, Ramón sufrió lesiones muy graves que determinaron su ulterior fallecimiento.

6º) Se trataba de una obra de reparación del tejado y de los canalones de la nave industrial sita en la avenida del Príncipe de Asturias nº 7 de GIJÓN, propiedad de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO SAN ROMÁN GARCÍA, S.L. que actuaba como promotora y que, a su vez, había subcontratado a la empresa CARPINTERÍA METÁLICA ALFER, S.L. para hacer la reparación de la nave, la cual estaba alquilada a un bazar chino.

7º) El accidente se debió al hecho de que se transitaba por una cubierta de materiales ligeros sin disponer de ningún medio de protección colectiva (como planchas o tableros que protegiesen del riesgo de caída al vacío, si se pisaba sobre las placas de fibrocemento o las placas traslúcidas y éstas se rompían) y a la no utilización del equipo de protección individual anticaídas.

8º) La empresa promotora EMPRESA ESTACIÓN DE SERVICIO SAN ROMÁN GARCÍA, S.L. no había designado un coordinador de seguridad en la obra.

9º) La evaluación de riesgos del puesto de trabajo de operario de montaje no contemplaba entre sus tareas los trabajos en cubiertas de materiales ligeros, ni por tanto el riesgo de rotura de los mismos.

10º) No se había designado recurso preventivo en la obra.

11º) Existía, además, un riesgo de exposición de los trabajadores a fibras de amianto, por lo que la obra fue paralizada de inmediato.

12º) El fallecido estaba casado con Pura y no tenía hijos.

14º) El acusado Luis Pablo , encargado de obra de CARPINTERÍA METALICA ALFER, S.L., debería haber comprobado y supervisado que los trabajadores accediesen a la cubierta con las medidas de protección individual (colocación de casco y sujeción del arnés a línea de vida) y haber impedido que los trabajadores a su cargo realizaran su actividad sin que aquéllos estuvieran protegidos adecuadamente.

15º) El acusado Juan Pedro , en su calidad de administrador único y gerente de CARPINTERÍA METALICA ALFER, S.L., era el máximo responsable en materia de seguridad y salud en su empresa, debiendo haberse asegurado de la elaboración e implantación de un plan de seguridad y salud para la obra concreta que se estaba realizando, lo cual no hizo, así como tampoco procedió a establecer un recurso preventivo en la obra, y permitió que un operario de montaje que no estaba preparado para ello, realizase trabajos en cubiertas con materiales ligeros con el evidente riesgo de rotura y tampoco se aseguró de la implantación de las medidas de seguridad colectivas e individuales como el uso de arnés y sujeción del mismo a la línea de vida; asimismo permitió que trabajara expuesto a fibras de amianto sin un plan específico para evitar los riesgos derivados de su manejo.

16º) La empresa CARPINTERÍA METÁLICA ALFER, S.L. tiene concertado seguro con ALLIANZ, nº de póliza NUM002 , respondiendo la citada compañía hasta el límite máximo de la indemnización garantizada en la citada póliza que es de 600.000 €'.

La sentencia condenó a dos de los acusados, haciendo una expresa reserva de acciones civiles en favor de Dª. Pura .

En el procedimiento intervino la aseguradora aquí demandada en concepto de responsable civil directa.

3º .-También por estos hechos se levantó Acta de Infracción nº NUM001 por parte de la Inspección de Trabajo en la que se basó el ulterior recargo de prestaciones impuesto en cuantía del 50 %, el cual contiene el siguiente relato de hechos y consideraciones en lo que aquí interesa: 'Condiciones de trabajo en relación con el accidente: La obra a ejecutar consiste en la reparación del tejado de la citada nave, formado por dos aguadas de una longitud aproximada de 100 m. El material de la cubierta está formado por placas de fibrocemento ondulado opaco, y en la parte central las placas son de otro material y traslúcidas.

El trabajo a realizar consistía en limpieza de los canalones, y en colocar chapas metálicas de acero galvanizado sobre las partes deterioradas de la cubierta existente.

Estas chapas tienen unas dimensiones de 10 metros de largo, por 1 m de ancho, y un espesor de 0,60 mm.

Previo al inicio de los trabajos, se colocaron 2 líneas de vida, cuya documentación se adjunta, una a continuación de la otra, fijadas a las chimeneas de ventilación de la cubierta, y un soporte intermedio adicional soldado.

El proceso de trabajo era el siguiente: Un grupo de trabajadores, formado por D. Anselmo y D. Aureliano , recoge las chapas y las va situando en la cubierta, empezando por una de las vertientes. El otro equipo, de otros dos trabajadores, formado por D. Ramón y D. Bernardino se encargaba de fijar las chapas con taladro y tornillo autorroscantes.

El primer equipo se desplazaba por la cubierta situándose uno de los trabajadores en la cumbrera y otro en el extremo inferior de la vertiente. Todos tenían instrucciones de utilizar el arnés de seguridad anticaída, amarrado mediante cuerda y mosquetón a la línea de vida, así como de pisar por las viguetas donde sobre las que están montadas las placas de fibrocemento y atornilladas a las mismas.

El accidente ocurre por rotura de una de las placas traslúcidas, en la vertiente opuesta a donde se estaban colocando las nuevas chapas de acero.

...

La Evaluación de Riesgos del Puesto de Trabajo de Operario de Montaje en obra, no contempla entre sus tareas los trabajos en cubiertas de materiales ligeros, ni por tanto el riesgo de rotura de los mismos.

No se había montado en la obra la figura de recurso preventivo.

...

Existían dos líneas de vida móviles, una a continuación de la otra, situadas en la cumbrera del tejado de la nave cubriendo una longitud aproximada de 50 metros (la mitad de la longitud de la nave).

El trabajador en el momento del accidente no llevaba puesto el arnés de seguridad ni caso.

CAUSAS DEL ACCIDENTE * Transitar por una cubierta de materiales ligeros, sin disponer de ningún medio de protección colectiva.

* No utilización del equipo de protección individual anticaídas (si bien, esta circunstancia no hubiera evitado el accidente, probablemente se habría aminorado la gravedad de las lesiones).

4º .-El artículo 56 del Convenio establecía: ' Las empresas afectadas por este Convenio suscribirán una Póliza de Seguro Colectivo, que cubra las contingencias de muerte o incapacidad permanente total o absoluta, derivada de accidente sea o no laboral y de enfermedad profesional, y que amparará tanto para el personal en activo, cualquiera que sea su edad, como para el que estuviese en suspensión de contrato por incapacidad temporal o el ejercicio de cargos públicos o sindicales. El capital asegurado será de 25.100 €. El importe de las primas correspondientes será abonado por la empresa '.

5º .-La empresa CARPINTERIA METALICA ALFER S.L. tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil con la entidad ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que cubría una responsabilidad patronal por importe de 600.000 € por siniestro y 150.000 € por víctima, no existiendo ninguna franquicia pactada para ese riesgo.

Asimismo tenía cubierto con la misma compañía el seguro colectivo previsto en el Convenio, el cual hizo efectivo a la aquí demandante el 26-05-14.

6º .-Presentó la demandante con fecha 04-10-16 acto de conciliación frente a la compañía aseguradora en reclamación de 160.000 € de indemnización por el accidente de trabajo sufrido por su esposo, el que se celebró el 18-10-16 con la asistencia de todas las partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellas por lo que el acto finalizó Sin Avenencia.

7º .-No consta pago ni ofrecimiento por parte de la entidad aseguradora.

8º .-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Pura contra la empresa CARPINTERIA METALICA ALFER S.L. y la compañía aseguradora ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

, debo condenar y condeno a las entidades demandadas citadas a abonar a la demandante conjunta y solidariamente la cantidad de 86.018,35 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su cónyuge; cantidad que se incrementará con el interés legal del dinero incrementado en el 50 % desde la fecha del siniestro durante los dos primeros años, y a partir de ese momento con el del 20 % hasta su completo pago, cuyos intereses correrán exclusivamente a cargo de la entidad aseguradora.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Pura Y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de octubre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de diciembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de indemnización de daños y perjuicios formulada por la actora, viuda de trabajador fallecido a consecuencia de accidente de trabajo, y condena a la empresa y a la aseguradora de la responsabilidad civil al abono de una indemnización, de 86.018'35 euros, con el interes legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro durante los dos primeros años, y a partir de ese momento con el 20% hasta su completo pago, intereses a cargo exclusivamente de la entidad aseguradora.

La sentencia aprecia concurrencia de culpas del trabajador fallecido y de la empresa, distribuyendo la responsabilidad en un 25% y un 75% respectivamente, y considera que los 25.100 euros abonados a la actora, en concepto de seguro convenio, compensan los 11.469'11 euros que procedería incrementar por el factor de corrección.

El recurso de suplicación formulado por la entidad aseguradora impugna el pronunciamiento relativo al abono de intereses, con la pretensión de que se declare no haber lugar a su imposición.

El recurso de suplicación de la actora defiende que la distribución de responsabilidad en el accidente laboral sea del 10% para el trabajador fallecido y del 90% para la empresa, así como que a la indemnización resultante le sea aplicado el factor de corrección del 10%.

La empresa demandada se opone a la estimación del recurso de la actora impugnando sus motivos, pero en relación con el recurso formulado por la aseguradora se limita a decir que 'en nada afectaría a esta representación la resolución que pudiera dictarse', por lo que no existe una efectiva impugnación.



SEGUNDO: Con carácter previo al examen del recurso de la aseguradora, resulta forzoso resolver sobre la causa de inadmisibilidad del mismo que se alega por la actora en el escrito de impugnación, sosteniendo que debe ser inadmitido al no haberse consignado los intereses a los que la sentencia condena.

Esta pretensión debe ser desestimada, pues el Tribunal Supremo ha establecido con reiteración que la obligación de consignar comprende, únicamente, la de la cantidad objeto de condena, conforme determina el art. 230 de la LRJS - art 228 de la anterior LPL -, sin que quepa hacer extensivo dicho requisito del recurso a los intereses legales de demora, en cuanto que aquella obligación no puede comprender algo que se presenta indeterminado en cuanto a su cuantificación, cuya concreción corresponde a otra fase del proceso.

El auto del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1999 señala que 'las normas limitativas de acceso al proceso o el recurso, han de de ser interpretadas restrictivamente, y que, consecuentemente, ha de considerarse suficiente el aval prestado en garantía de la 'cantidad objeto de condena', haciendo equivalente el significado de 'objeto' al principal a que ha sido condenado, al no existir norma que obligue a consignar la cantidad correspondiente a intereses. En este mismo sentido se ha pronunciado el Auto de esta Sala de 4 de noviembre de 1998 y las Sentencias de la misma Sala de este Tribunal de 22 de noviembre de 1988 , que cita a su vez, las de 21 de diciembre de 1984 y 25 de enero de 1986 '.



TERCERO: El primer motivo del recurso de suplicación interpuesto por Allianz, compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. se ampara en el art. 193 b) de la LRJS y pretende la modificación del hecho probado séptimo, a fin de que quede redactado de la siguiente forma: 'Consta ofrecimiento de pago por parte de la entidad aseguradora de la cantidad de 89.591'14 euros, realizado en el acto del juicio'.

El rechazo del motivo resulta forzoso, pues en su apoyo no se invoca prueba documental o pericial practicada, tal y como exige el propio precepto en que se ampara, sino el acta del juicio obrante en autos en soporte digital, totalmente inhábil para fundar una revisión de hechos probados.

La modificación propuesta carece, además, de utilidad alguna para lograr la variación del fallo de instancia, pues el ofrecimiento de pago hecho en el acto del juicio no exime a la recurrente de su obligación de abonar los intereses del art. 20 de la LCS al no existir la menor constancia de que con anterioridad hubiera hecho ese ofrecimiento.



CUARTO: La aseguradora recurrente sostiene que, en el presente caso, concurre la causa de exclusión contemplada en la norma 8ª del art. 20, pues, frente a una pretensión indemnizatoria de 160.000 euros, la sentencia establece la existencia de una concurrencia de culpas del trabajador, así como la compensación con otras cantidades ya recibidas, lo que evidencia la absoluta necesidad del procedimiento en orden a establecer el 'cuantum' indemnizatorio y que no cabe la imposición de intereses del art. 20 de la LCS , por la existencia de causa de oposición justificada, y menos desde la fecha de producción del accidente.

Tal tesis debe ser rechazada en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de mayo de 2017 -rec.3452/15 - donde se razona: '3. La cuestión a dilucidar en el presente caso se ciñe a existencia o no de la justificación que, a tenor del art. 20.8 LCS exoneraría a la aseguradora del recargo por mora. Para apreciar el concepto de causa justificada o no imputable hemos de acudir a la interpretación que viene haciendo la Sala 1ª de este Tribunal Supremo.

Es doctrina consolidada de dicha Sala que, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, «la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso» ( STS/1ª de 13 junio 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 , 18 junio 2014 y 14 julio 2016 , entre otras).

En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (así, STS/1ª de 4 diciembre 2012 y 5 abril 2016).

Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa «partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada».

A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse «que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar» ( STS/1ª de 7 junio 2010 - rec.427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005-, 1 y 26 octubre 2010 -rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec.

2156/2006-, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006- y 26 marzo 2012 - rec.760/2009).

Como recuerdan las STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 (rec. 1637/2014 y 2524/2014 , respectivamente) se ha valorado «como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción». Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es «criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado».

Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017, rec. 2759/2014 ).

4. Manteniendo plena congruencia con lo expuesto, esta Sala IV ha abordado la cuestión entendiendo en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS , mas se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -), o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -), o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -), o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -). En esa misma línea, se dictaron las STS/4ª de 26 julio 2006 - rcud. 2107/2005 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005- y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006-.

5. Partiendo de lo expuesto, hemos de concluir que la sentencia de contraste se apartaba de dicha doctrina al sostener que la justificación para la exoneración de abono de intereses puede hallarse en la falta de concreción de la cantidad en la que se fije la indemnización.

Ni en aquella sentencia, ni en la que ahora se recurre se ofrecían otros elementos de justificación para eludir los intereses moratorios que no fueran el argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio.

Hemos de añadir, además, que el carácter netamente sancionador de la obligación impuesta en el art.

20 LCS no excluye un aspecto también compensatorio de las consecuencias perjudiciales que el retardo en el percibo de la indemnización comporta para el accidentado. Al respecto, debemos indicar que las STS/4ª de 17 julio 2007 (rcud. 4367/2005 ), 12 marzo 2013 (rcud. 1531/2012) y 16 mayo 2014 (rcud. 2670/2013), que la parte recurrente cita, no pueden servir para apoyar el recurso, pues, aun cuando razonan sobre el art.

20 LCS , se refieren a otros aspectos distintos a los que aquí nos ocupan y no contienen argumento alguno relativo a la cuestión de la liquidez de la indemnización.' En el caso enjuiciado, la aseguradora recurrente ni siguiera ofreció una indemnización minima, pese a no existir dudas sobre la realidad del siniestro y su cobertura, por lo que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, resulta plenamente ajustada a derecho la imposición de intereses cuestionada.



QUINTO: El recurso de suplicación de la actora contine dos motivos, formulados al amparo del art. 193 c) de la LRJS , en los que denuncia: 1º la infracción por aplicación indebida del art. 1-2 de la Ley 35/15 , en cuento a la distribución de responsabilidad entre la empresa y el trabajador fallecido; y 2º la infracción del Real Decreto Legislativo 8/2004, por sostener que debe ser aplicado el factor de corrección del 10%, que en este caso equivale a 11.469'11 euros, para compensar el perjuicio económico.

El rechazo del recurso resulta forzoso por las siguientes razones: a) la distribución de responsabilidad que la sentencia de instancia hace entre la empresa y el trabajador, por apreciar concurrencia de culpas con relevancia causal en el accidente, no vulnera en modo alguno la norma que se denuncia como infringida ni es revisable en suplicación, pues no puede calificarse como errónea, desproporcionada o injustificada la asignación al trabajador de responsabilidad en un 25%, al no estar anclado a la línea de vida como se le había ordenado y no llevar tampoco puesto el casco de protección.

b) La genérica invocación del Real Decreto Legislativo 8/2004, sin precisar la concreta norma o tabla del mismo que se considera infringida, incumple la exigencia que el art. 196-2 de la LRJS impone al escrito de interposición del recurso de suplicación. De todas formas, aunque se prescindiera de ese defecto, procedería confirmar la conclusión judicial de que las 25.100 euros abonados a la actora en concepto de seguro convenio compensan sobradamente los 11.469'11 euros en que procedería incrementar la indemnización por el factor de corrección, pues, como ha establecido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 13-3-14 , el incremento por perjuicio económico que, en cuantía del 10% de la indemnización básica por muerte, deriva de la Tabla II del Baremo de tráfico, tiene la consideración de lucro cesante y es homólogo, por tanto, a la mejora establecida en el convenio colectivo, por lo que puede ser compensada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Pura Y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a instancia de Pura contra CAPINTERIA METALICA ALFER S.L. Y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre CANTIDAD, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte actora en la cuantía de 600 euros.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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