Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00182/2019
C/TINTE,3 3 PLANTA
Tfno:967 596 77/4-3-2
Fax:967522850
Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es
Equipo/usuario: 4
NIG:02003 44 4 2018 0000335
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000110 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Ana , Luis , Marcos
ABOGADO/A:MARIA MAR VALERO GARCIA, ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, JOSE ANDRES ZAFRILLA ATINEZAR , JOSE ANDRES ZAFRILLA ATINEZAR
DEMANDADO/S D/ña: Matías , FOGASA , RECOMA SL , HOTELES Y EDIFICIOS S.A. , RESTAURANTE COCINA MANCHEGA, S.L. , HOTELES Y EDIFICIOS, S.A.
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA , MARTA MORCILLO LORENZO , ALONSO SANCHEZ-MULITERNO GARCIA , MARTA MORCILLO LORENZO , ALONSO SANCHEZ- MULITERNO GARCIA
PROCURADOR:, , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,
S E N T E N C I A Nº 182/2019
En Albacete, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los autos deDespidoseguidos ante este Juzgado bajo elNúmero 110/18, a los que se encuentran acumulados los autos deDespidoNúmero118/18 y 124/18, de este mismo Juzgado, seguidos instancia de Dª Ana , asistida de la Letrada Dª María del Mar Valero García y D. Marcos y D. Luis , asistidos del Letrado D. Alberto Pérez Til, contra las empresas, Restaurante Cocina Manchega, S.L. (RECOMA S.L.), asistida de la Letrada Dª Marta Morcillo Lorenzo, contra Hoteles y Edificios S.A. (HOTEDSA, S.A.) y contra D. Matías , que no comparecen pese a su citación en forma, de las que se desiste en el acto del juicio; habiéndose citado a FOGASA, que comparece representado y asistido del Abogado del Estado Habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-La presente demanda tuvo entrada en el Decanto de los Juzgados de Albacete con fecha 16 de febrero de 2018, correspondiendo a este Juzgado, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que con estimación de la presente demanda, se dicte sentencia por la que, reconociendo la improcedencia del despido, condene a las empresas demandadas a que a su elección, y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , procedan a la readmisión de la demandante o al pago de la indemnización legalmente establecida, con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 13 de marzo de 2018, se señaló el acto del juicio para el día 4 de octubre de 2018, siendo suspendido y señalado nuevamente para el día 9 de mayo de 2019. Llegado el día del juicio, comparecieron las partes que se han hecho constar en el encabezamiento que, tras ratificar y contestar a la demanda, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. El Abogado del Estado se opuso a la demanda en base a las alegaciones que tuvo por convenientes. Se solicitó el recibimiento del pleito a prueba que fue admitido. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.
A los presentes autos se acumularon los procedimientos de Despido números 118/18, instado por D. Marcos y 124/18, instado por D. Luis , en los que se insta la nulidad o improcedencia de los despidos sufridos y la reclamación de cantidades adeudadas.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-Son partes actoras, Dª Ana , con D.N.I. nº NUM000 , D. Marcos , con D.N.I. nº NUM001 y D. Luis , con D.N.I. nº NUM002 , los cuales han venido prestando servicios para la empresa demandada, Restaurante Cocina Manchega, S.L. en adelante RECOMA, S.L., con CIF B-02024172, dedicada a la actividad de Hostelería.
Dª Ana con antigüedad de 4 de marzo de 2011, siendo el ultimo contrato suscrito indefinido a tiempo parcial, con la categoría profesional de ayudante de cocina, percibiendo una remuneración mensual incluida las pagas extraordinarias de 758,38€ brutos, (documentos números 1, 2, 3 de la demanda, consistentes en los contratos de trabajo, nº 4 vida laboral y 5, 6, y 7 nóminas de la trabajadora).
D. Marcos , con antigüedad de 9 de mayo de 2013, con contrato indefinido a tiempo parcial (50% de la jornada comparable a tiempo completo), con la categoría profesional de ayudante de cocina, percibiendo una remuneración mensual incluida las pagas extraordinarias de 733,03€ brutos, con inclusión de pagas extraordinarias, conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Albacete, salario que le era abonado por transferencia bancaria.
D. Luis con antigüedad de 21 de octubre de 2015, con contrato suscrito indefinido a tiempo parcial (50% de la jornada con respecto a la jornada a tiempo completo), realizando funciones de Administrativo, percibiendo una remuneración mensual incluida las pagas extraordinarias de 741,99€ brutos, que le eran abonados mediante transferencia bancaria (documentos números).
Los trabajadores no han ostentando la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEGUNDO.-El responsable de la empresa RECOMA, S.L. comunicó a Dª Ana a finales del año 2017 que iba a dejar de explotar el restaurante en el que ha prestado sus servicios por finalización del contrato que tenía suscrito con la empresa HOTEDSA, S.A., debiendo proceder a subrogarse en su relación contractual la nueva empresa que le sucede en la explotación, sin proporcionarles la identidad de la misma y sin que a la fecha de la presentación de la demanda, la demandante la conociera (documento nº 8 de la demanda que se da aquí por íntegramente reproducido).
Con fecha 31 de diciembre de 2017, RECOMA S.L. procedió a dar de baja en Seguridad Social a la Sra. Ana .
TERCERO.-Con fecha 15 de diciembre de 2017, la empresa RECOMA, S.L. comunicó a D. Marcos y a D. Luis , que cesaba la explotación 'La Taberna', propiedad de la mercantil Hoteles y Edificios S.A. industria en la que el actor prestaba sus servicios, con fecha de efectos del 31 de diciembre de 2017. Y ello debido a que la mercantil RECOMA S.L. finalizó el contrato de arrendamiento de industria concertado con el titular del establecimiento Hoteles y Edificios S.A., cartas de despidos aportadas junto a la demanda, que se dan aquí por íntegramente reproducidas.
La mercantil RECOMA procedió a dar de baja a ambos trabajadores con fecha 31 de diciembre de 2017 fecha en la que fueron dados de baja otros trabajadores, Dª Inés , D. Luis Manuel , Dª Juana , D. Luis Miguel , D. Jesús María . Se da por reproducid la información documental relativa a las altas y bajas de la citada empresa, que a fecha 1 de enero de 2018, mantenía en alta al trabajador D. Juan Antonio (documento aportado en autos).
CUARTO.-La entidad RECOMA S.L. inició la explotación de establecimiento de restauración que radica en el Hotel Los Llanos, Avenida de España N ° 9 de Albacete, en virtud de contrato suscrito con la mercantil Hoteles y Edificios S.A., cuya copia se aporta por RECOMA, como documento nº 4 de su ramo de prueba y se da por íntegramente reproducido. La cláusula sexta de dicho contrato tiene el siguiente contenido:
'SEXTA.- Como quiera que en el local arrendado existe el mobiliario, vajilla y demás utensilios que se reseñan en hoja anexa al presente contrato, firmada por ambas partes en prueba de conformidad , el arrendador permite el uso y disfrute de los citados enseres a los arrendatarios, mientras dure el presente contrato de arrendamiento sin pago de cantidad alguna, viviendo, solamente obligados los arrendatarios a reponer cualquier mueble o utensilio de la citada relación en el momento en que se produzca su destrucción, perdida o deterioro...'.
Que en fecha 17 de junio de 2014 la empresa comunicó su voluntad de poner fin al contrato de arrendamiento existente con fecha de efectos 31 de diciembre de 2014.
QUINTO.-En fecha 1 de enero de 2015 se suscribió entre las mismas partes un contrato de arrendamiento de local de negocio sobre el mismo local para destinarlo a la actividad de café-bar restaurante con obligación de que respetar el estilo y decoración que en ese momento tenía el local 'tipo manchego'. Que igualmente el contrato establecía la obligación del arrendatario de atender a los clientes del Hotel Los Llanos, percibiendo el arrendador un porcentaje de los servicios prestados sobre comidas cenas y servicios de barra, igualmente se regula los servicios de room services, comidas de grupo, coffee break, cenas de grupo, picnic y cocktails, pudiendo interesar la cesión del uso de determinados salones del hotel.
Que en el citado contrato se incorporaba el inventario de bienes cuya titularidad correspondía a Recoma S.L. y los que correspondían al hotel (hecho probado cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 en los autos nº 117/18).
SEXTO.-Que en fecha 24 de julio de 2017 se suscribió contrato de arrendamiento de local de negocio sujeto a condición suspensiva entre Hoteles y Edificios S.A. y D. Matías (hecho probado quinto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 den los autos nº 117/18).
La empresa Hoteles y Edificios S.A. procedió a comunicar a RECOMA S.L. mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2017 su intención de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito con la misma en septiembre de 2017, lo que determinó el legal representante de Recoma S.L. se pusiera en contacto con el Sr. Matías para ver si estaba interesado en alguno de los elementos del inventario de 'La Taberna', ofrecimiento que fue rechazado mediante correos electrónicos que fueron aportados al procedimiento de despido nº 117/18 del Juzgado de lo Social nº 3)
SÉPTIMO.-La empresa RECOMA S.L. alcanzó un acuerdo con Hoteles y Edificios S.A al objeto de que fijar como fecha de abandono del establecimiento el día 10 de enero de 2018. Igualmente, entre las partes existió comunicaciones por las que RECOMA S.L. daba traslado a la misma entidad de la relación de trabajadores de los cinco trabajadores que prestaban servicio en la empresa, entre los que se encuentran los actores, al objeto de que se produjera la subrogación de los mismos, posibilidad que fue denegada por la Hoteles y Edificios S.A. (documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la parte RECOMA S.L.).
OCTAVO.-La mercantil RECOMA S.L. procedió a retirar la totalidad del local de negocio la totalidad de los elementos de su propiedad, quedando el mismo con los exclusivos utensilios que eran propiedad del arrendador, y sin posibilidad de explotación efectiva, (hecho probado de la sentencia referida).
NOVENO.-Se suscribió contrato de arrendamiento de local de negocio sujeto a condición suspensiva entre Hoteles y Edificios S.A. y D. Matías contrato definitivo para el arrendamiento de local de negocio con fecha de efectos de 12 de enero de 2018.
En el citado contrato se establece el uso del local como café-bar-restaurante, constando que el local cuenta con permisos para el desarrollo de la labor de hostelería, asumiendo el arrendatario la ejecución de obras del local. Que en el citado contrato se asume la obligación de atender a los clientes del hotel y a poner a disposición de los clientes del hotel un servicio de habitaciones con horario 12h a 16 h y otro de 20 h a 24 h, pudiendo disponer de uso de salones previo acuerdo con el arrendador.
DÉCIMO.-La empresa Gonzalo Nieves Rodenas S.L. llevó a cabo una reforma integral del establecimiento, con decoración ajena al establecimiento precedente y asumiendo la denominación de Restaurante 'Martina' determinado operaciones destinadas a la demoliciones de suelos techos y paredes y colocación de nuevas instalaciones, así como equipos de trabajo y mobiliario nuevos con una inversión total de 310.954'27 euros, que a su vez permitió la percepción de ayudas públicas por valor de 139.929'42 euros. (hecho probado noveno de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3).
UNDÉCIMO.-Se dan por reproducidas los pantallazos de la web de Sercotel Hotel Los Llanos donde se mencionaba entre los servicios el Restaurante la taberna y posteriormente se ha sustituido por restaurante Martina (documento nº 3 del ramo de RECOMA, S.L.).
DUODÉCIMO.-La empresa demandada, RECOMA, S.L. se encuentra de baja desde el día 14 de febrero de 2018 (documento nº 1 del ramo de prueba de Fogasa).
Se da por reproducida toda la prueba documental aportada por la representación de Fogasa, a su ramo de prueba.
DECIMOTERCERO.-La trabajadora demandante, Dª Ana presentó demanda de procedimiento ordinario frente a las demandadas, en reclamación de cantidad, que se sigue ante el Juzgado de los Social nº 3 de Albacete, Procedimiento Ordinario nº 506/18. La Sra. Ana solicitó la acumulación de dicho procedimiento al presente, siendo denegada por auto de fecha 19 de septiembre de 2018.
A D. Marcos y D. Luis se les adeuda los salarios de diciembre de 2017, a D. Marcos , la cantidad de 733,03€ y a D. Luis de 746,47€ y a éste último también las vacaciones no disfrutadas de 2017 (20 días) en cuantía de 497,65€, lo que hace un total debido a D. Marcos de 733,03€ y a D. Luis de 1.244,12€; acción que se presentó acumuladamente a sus demandas de despido.
DECIMOCUARTO.-Se presentaron por los trabajadores demandadas de conciliación ante el UMAC, por despido y reclamación de cantidad, celebrándose los actos de conciliación con el resultado de sin avenencia por incomparecencia de la empresa demandada, como que es de ver en las actas levantadas al efecto (documentos obrantes en autos).
Fundamentos
PRIMERO.-Se interesa por las partes demandantes la declaración de nulidad o subsidiaria de improcedencia del despido que han sido objeto y ello por considerar con carácter principal que ha existido una terminación del contrato de la totalidad de los trabajadores que prestaban servicio para RECOMA SL en el establecimiento 'La Taberna' y en todo caso el despido sería improcedente por cuanto ninguna de las empresas se ha hecho cargo de los contratos de los trabajadores. De tal forma deberá determinarse si existe un contrato de arrendamiento de industria o de arrendamiento de local de negocio al objeto de determinar la posibilidad de que se articule una sucesión de empresas. Se desistió de las acciones ejercidas, frente a la empresa Hoteles y Edificios S.A. y Matías . Se manifiesta que la sentencia nº 141/19 del Juzgado de lo Social resuelve las cuestiones aquí planteadas. Acumulan a la acción de despido, la de reclamación de cantidad, por las cantidades que se ha recogido en el hecho probado decimotercero, que se dan aquí por reproducidas.
La representación de la mercantil RECOMA S.L. se opone a las demandas, alegando en síntesis que no existe nulidad, encontrándonos ante una sucesión empresarial del artículo 44 del ET , debiéndose haber dado la subrogación. Considera que había un arrendamiento de industria y no de local de negocio, se arrendaba 'La Taberna' que era un restaurante que ya funcionaba. En cuanto a la reclamación de cantidades se manifiesta que se adeuda el mes de diciembre de 2017 a los dos trabajadores por falta de liquidez, en cuantía a cada uno de ellos de 671,83€. Manifiesta la representación de RECOMA, S.L. que subsidiariamente si se declarase un despido improcedente, opta por la indemnización a los trabajadores.
Por el Abogado del Estado, en representación de Fogasa se alega que a la vista de la responsabilidad que corresponde al organismo que representa, ya existen sentencias similares al supuesto que nos ocupa, que declaran que no estamos ante un arrendamiento de industria. La mercantil RECOMA se encuentra de baja desde el día 14 de febrero de 2018.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes, junto con las demandas y en el acto de la vista, así como la sentencia nº 141/19 del Juzgado de lo Social nº 3, dictada en el procedimiento de Despido nº 118/18 que resuelve un supuesto igual al presente.
TERCERO.-En primer cabe tener por desistidos a los actores de las acciones ejercitadas frente a la empresa demandada, Hoteles y Edificios S.A. y frente a Matías .
Por lo que respecta a la posible sucesión empresarial, alegada por la representación de RECOMA S.L., cabe acoger los argumentos de la sentencia nº 141/19 referida, del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete , que expresa que debe realizarse desde la óptica del artículo 44 del E.T ., debe señalarse que en supuestos como el presente, donde existe una discusión respecto a la aplicabilidad de la previsión legal, que afecta a la supuesta obligación de que la nueva adjudicataria asuma los contratos de trabajo existentes, ciertamente la posición del trabajador es la de esperar la fijación del responsable, por cuanto alguna de las empresas merecerá la calificación de infractora.
A su vez, en el ámbito de la sucesión de negocios de hostelería existe un cuerpo doctrinal bastante amplio, siendo lo cierto que en este caso resulta muy interesante la cita de la doctrina contenida en la STSJ de Castilla La Mancha en su sentencia de 7 de septiembre de 2017 en el que precisamente se está examinado un caso parecido, relativo a la sucesión en el café-bar 'La Fuente' existente en la misma Avenida donde se encuentra el local aquí litigioso. La especial particularidad que presenta ese caso, autos PO 686/2016, es el Juzgador analizó el supuesto y entendió que existía en ese supuesto sucesión empresarial y que la empresa que procedió a continuar la explotación del local debía responder de las cantidades reclamadas por salarios y ello en base a la siguiente argumentación:
'Es por ello que debemos centrar nuestro examen en los parámetros del alcance de la transmisión. En este sentido debe señalarse que en el presente caso no consta que se haya procedido a la transmisión de trabajadores de la empresa Arrocería Brasería Casa Faustino S.L. a la nueva empresa, pero ese dato no resulta definitivo, por cuanto nos encontramos ante una actividad, como es la de explotación de una actividad de restauración, donde no su desarrollo no se ve condonado por el hecho de la transmisión de la mano de obra. Por el contrario, y en opinión de este juzgador, la cuestión axial reside en la comparación de la actividad empresarial desarrollada en el local. Como se refleja en la narración de hechos probados, se constata del contrato de arrendamiento que no nos encontramos en el alquiler de un mero local, sino que lo que se transmite la posesión de una industria desarrolla sobre ese local. Esta referencia contractual tiene sin duda una gran relevancia, desde el momento en que además del negocio, se especifican una serie de bienes muebles que se adjudican al nuevo arrendatario, destinados precisamente a la explotación del nuevo establecimiento, sin que se haya acreditado que tales bienes se hayan introducidos 'ex novo' en el local, sino que de las propias alegaciones formuladas por la entidad Ilusión Café S.L. se debe entender que los mismos ya se encontraban en el establecimiento'.
QUINTO.-La representación de RECOMA sostiene que nos encontramos ante un arrendamiento de industria y no de local de negocio, pues se arrendaba 'La Taberna', un restaurante que ya funcionaba, siendo una industria concreta y ya instalada. Y siguiendo los fundamentos de la sentencia tan referida del Juzgado de lo Social nº 3, con las mismas partes demandas que en este procedimiento, como allí alega el Juzgador, tras el análisis de la prueba, en el presente caso son plenamente aplicables los fundamentos de dicha sentencia, y con independencia de la discusión sostenida por las partes respecto a la terminología entre contrato de arrendamiento de local de negocio o contrato de arrendamiento de industria, lo cierto es que lo que se recibe por la propiedad a la fecha de terminación del contrato, a la vista de las fotografías y del video reproducido, en aquel procedimiento es un local que fue absolutamente desvencijado al objeto de retirar la totalidad de bienes de los que era titular el arrendatario. En este sentido y pese a los esfuerzos de la defensa de la mercantil RECOMA S.L., estamos ante un supuesto donde la documental aportada permite claramente observar la evolución de la relación, esto es, con independencia de la discusión que pudiera realizarse respecto al contrato inicial, lo cierto es que examinada la extinción del citado contrato y la concertación del nuevo contrato y poniendo en valor el contenido del mobiliario titularidad de cada una de las partes contratantes es notorio que durante el desarrollo de la vida del inicial contrato RECOMA S.L. procedió a realizar la oportuna inversión en la adquisición de nuevos enseres necesarios para el desarrollo de su actividad lo que a la postre determinó que en el año 2015 la calificación como arrendamiento de local de negocio fuera plenamente consciente a la realidad de que el propietario del inmueble era el propietario de un número de enseres de escaso valor y que carecen de autonomía propia para la explotación del negocio.
Sobre esta base es donde se desenvuelve la posterior relación, esto es, cuando se produce la decisión de poner fin a la vinculación entre Hoteles y Edificios S.A y RECOMA S.L., ambas partes son conocedoras de que la primera no puede ofrecer una industria, por cuanto carece de la misma y lo que opta es por alquilar un local de negocio que está habilitado con las licencias administrativas para la prestación de un servicio de bar restaurante y por su parte RECOMA S.L. procede a intentar vender los bienes de su titularidad al nuevo propietario, circunstancia que resulta rechazada por el futuro arrendatario quien es notorio que tenía la intención de generar un establecimiento absolutamente distinto a lo existente, llevando a cabo una reforma integral del local.
La documentación aportada resulta absolutamente elocuente y la conclusión de la falta de concurrencia de los elementos que justifican la posibilidad de apreciar la sucesión empresarial no resultan contradichos con la documentación relativa al anuncio de la restauración como un servicio ofrecido a los clientes del hotel y ello por cuanto en los contratos suscritos existe un claro interés para todas las partes en orden a que los clientes del hotel se puedan beneficiar de los servicios que ofrece el establecimiento hostelero, pero ello en modo alguno permite entender que los negocios no gocen de autonomía, como lo demuestra incluso la distinta regulación que se contiene en el contrato del año 2015 con RECOMA y el suscrito con el nuevo empresario hostelero respecto a los servicios que se compromete el establecimiento para los clientes o la participación en beneficios que existía en el primero y que se excluye en el segundo.
SEXTO.-La consecuencia que se deriva del anterior fundamento es que en ningún caso cabe aplicar, al caso presente, el contenido del artículo 44 del ET como consecuencia de la finalización del contrato de arrendamiento de local de negocio. Por tanto, procede analizar, si debe apreciarse la nulidad interesada por la parte actora con carácter principal, por cuanto es notorio que la decisión de dar de baja a los trabajadores merece en todo caso la consideración de improcedente.
Dispone el artículo 51.2 ET que el despido colectivo deberá ir precedido de un período de consultas...
A su vez establece el artículo 51 ET :
1. A efectos de lo dispuesto en la presente ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.
Añade el precepto que se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que, el número de trabajadores afectado sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
La peculiaridad que presenta el supuesto ahora examinado es que, a la vista de la vida laboral se objetiva que a el empresario no procedió a extinguir la totalidad de contratos por la cesación de la actividad, sino que expresamente se constata que el trabajador Juan Antonio continuó prestando servicio hasta el 26/01/2018, e incluso se objetiva que en fecha 01/02/2018 se produce una nueva alta en seguridad social, de un trabajador que es posteriormente dado de alta en fecha 04/02/2017.
Así pues, debe declararse al existencia de un supuesto de despido improcedente de los tres trabajadores aquí demandantes, del que debe atribuirse exclusivamente la responsabilidad a RECOMA S.L. y con ello debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de los trabajadores, en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido llevado a cabo el día 1 de marzo de 2017 o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .).
En consecuencia, y para el caso de que la empresa RECOMA S.L., optase por la indemnización a los trabajadores-demandantes, que es por la que ha optado expresamente en el acto de la vista, así como la representación de Fogasa, la cantidad a abonar ascendería a la suma de 3145,45€, para Dª Ana , a la cantidad de para D. Marcos y de 22034,59 euros para D. Jesús María , tomando como base para dicho cálculo los elementos fácticos que se recogen en el hecho probado primero y que no fueron objeto de discusión y declarándose la extinción de la relación laboral a la fecha de la presente resolución, al encontrarse de baja la empresa RECOMA, S.L., tal y como se ha acreditado por la representación de Fogasa ( artículo 110.b de la LRJS ).
Al respecto, cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de fecha 19 de julio de 2016, número de recurso 338/2005 , dictada, en recurso de casación para la unificación de doctrina, que declaraba improcedente el despido de la actora, llevado a cabo por la empresa, y siendo de imposible cumplimiento la opción por la readmisión, por cese de la actividad, 'declaraba resuelta y extinguida la relación laboral en la fecha de la sentencia...'
SÉPTIMO.-Por lo que se refiere a la reclamación de cantidad de los trabajadores D. Marcos y D. Luis , debe indicarse que en el presente caso no se ha desplegado una prueba destinada a justificar la satisfacción de los conceptos reclamados, por lo que igualmente debe recaer condena al abono de las sumas reclamadas por ambos, 733,03€, por la nómina debida de diciembre de 2017 de D. Marcos y la de 1.244,12, por la nómina de diciembre de 2017 y las vacaciones del mismo mes, por D. Luis , cantidades que deben entenderse como de naturaleza salarial y por tanto generan el interés del 10% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .
OCTAVO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Se tiene porDESISTIDASa las partes demandantes de las acciones ejercitadas frente a la empresa Hoteles y Edificios S.A. frente a Matías .
QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dª Ana , asistida de la Letrada Dª María del Mar Valero y D. Marcos y D. Luis , asistidos del Letrado D. Alberto Pérez Til, contra las empresas, Restaurante Cocina Manchega, S.L. (RECOMA S.L.), asistida de la Letrada Dª Marta Morcillo Lorenzo, contra Hoteles y Edificios S.A. (HODTESA, S.A.) y contra D. Matías , que no comparecen pese a su citación en forma, desistidos en el acto del juicio; habiéndose citado a FOGASA, que comparece representado y asistido del Abogado del Estado Habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, deboDECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que han sido objeto los actores y laEXTINCION DE LA RELACION LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES,con fecha de la presente resolución y, en consecuencia deboCONDENAR Y CONDENOa 'Restaurante Cocina Manchega S.L.' (RECOMA S.L.) y al Fondo de Garantía Salarial, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo Restaurante Cocina Manchega S.L.' (RECOMA S.L.) proceder al pago, al haber optado expresamente por la indemnización, de la cantidad en concepto de indemnización de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (7.155,78 €) a Dª Ana , a la cantidad deCUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS (4.838€)para D. Marcos y la deDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON SETENTA CENTIMOS DE EURO (2.951,70€)para D. Luis , y al haberse optado por la indemnización no procede el abono de salarios de tramitación.
Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la mercantil Restaurante Cocina Manchega S.L.' (RECOMA S.L.) a abonar a D. Marcos , la cantidad deSETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON TRES CENTIMOS DE EURO (733,03€)y a D. Luis la cantidad deMIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON (1.244,12€), que devengarán el 10% de interés por mora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponerRECURSO DE SUPLICACIONpara ante laSALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Previniendo a las empresas demandadas que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0110-18 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038-0000-69-0110-18.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.