Última revisión
04/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 182/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 50/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 182/2019
Núm. Cendoj: 09059440022019100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2561
Núm. Roj: SJSO 2561:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Equipo/usuario: MBL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000050 /2019 a instancia de D/Dª. Amalia que comparece asistida del Letrado Don Eduardo Mozas Garcia, contra HIDIFER ESTACIONES DE SERVICIO SLU, que comparece representada por el Letrado Don Angel Paredes Montero, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA),
Antecedentes
Hechos
La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, Autos número 326/2018, habiendo aportado la parte actora en el acto de juicio celebrado ante dicho Juzgado, los documentos que obran como números 1 a 6 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, tratándose de documentos privados de la empresa que fijan los turnos de los trabajadores, que fueron sustraídos del despacho de la Encargada de la Estación de Servicio de Fontioso (Burgos), Doña Coral , la cual los tenía guardados en una carpeta dado que sirven para confeccionar las nóminas, los cuales no tenían sello alguno, y cuando fueron sustraídos les fue estampado el sello que consta en los mismos, que es un sello antiguo, no el que se utiliza en la empresa, que se emplea para efectuar y recepcionar pedidos o por si los clientes facturan, no debiendo emplearse en otras circunstancias.
A la citada oficina tienen acceso los trabajadores de la Estación de Servicio.
En fecha 17 de octubre de 2.018 se dictó Sentencia por la que se desestimó la demanda presentada.
Fundamentos
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1992 señala que si bien corresponde al empresario la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias cuando se alegue la existencia de discriminación o lesión de otro derecho fundamental del trabajador, no es suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de discriminación o de vulneración de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de dicha discriminación o vulneración de otro derecho fundamental, con la concurrencia de indicios que hagan surgir la presunción de que la empresa con su comportamiento ha vulnerado algún derecho fundamental o libertad pública del trabajador o exista discriminación y los indicios son señales o acciones que manifiesten algo oculto, lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de marzo de 2.001 señala que cuando se alegue que un despido formalmente disciplinario encubre en realidad una extinción del nexo contractual lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, incumbe al empresario la carga de probar que tal despido obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho constitucional. Pero para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato, y presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Al efecto lo relevante no es sólo la realidad o no de la causa disciplinaria alegada, sino también si su entidad permite deducir que la conducta del trabajador hubiera dado lugar en todo caso al despido, al margen y prescindiendo por completo de su actividad relacionada con el ejercicio de derechos fundamentales; es decir, debe tratarse de una conducta que razonablemente explique por sí misma el despido y permita eliminar cualquier sospecha o presunción de lesión a derechos fundamentales. No se impone al empresario la prueba diabólica de un hecho negativo-la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter enteramente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales, esto es, que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total, susceptible de alcanzar la sanción de despido, sino en el de que tenga base real y ofrezca consistencia suficiente, en el bien entendido que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque de lo contrario el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales. La decisión empresarial, será así válida aun cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental.
Por lo que se refiere al fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la apropiación indebida o hurto a la empresa dentro de las instalaciones de la empresa, dicho comportamiento ha sido matizado por la Jurisprudencia en el sentido de entender que en ellos se puede incurrir tanto de forma dolosa o intencional, con ánimo deliberado y propósito consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador como por negligencia o descuido imputable al mismo, imponiéndose una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor de acuerdo a la responsabilidad del cargo desempeñado y confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de faltas sea necesario que se acredite la existencia de un lucro personal, deviniendo intranscendente que el trabajador se haya o no beneficiado, en mayor o menor cuantía, así como que la empresa haya o no experimentado perjuicio ya que como tiene proclamado la doctrina del Tribunal Supremo entre otras coincidentes sentencias de 9 de Junio de 1984 y 29 de Noviembre de 1985 , basta el quebranto de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral para que se dé la causa de despido porque ni en la desconfianza cabe establecer grados ni la deslealtad requiere la existencia de un resultado, señalando la Sentencia del TS de 26 mayo de 1986 , que la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza son faltas que se entienden cometidas aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad, y en la de 19 enero 1987 que el incumplimiento grave y culpable de las obligaciones que tipifica el art. 54.2º d) puede advenir no solamente por conductas intencionales o dolosas, sino por falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones del cargo
La Sentencia del TSJ de Aragón de 21-9-94 señala que la buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia en la confianza ajena.
Por su parte la Sentencia del TSJ de Galicia de 12 de mayo de 1995 establece que es fundamental en el tráfico jurídico, que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que debe presidir estas relaciones ( artículo 7-1 del Código Civil ) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo que es 'intuitu personae', según viene expresamente exigido por los artículos 5 a ) y 20-2 del ET .
La Sentencia del TSJ de la Rioja de 6 de junio de 1.994 establece que 'la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Tít. Preliminar Código Civil precisa que los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe (art. 7.1 º), pone coto al fraude de ley ( art. 6.4º) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( art. 7.2º). También el ET la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (art. 20.2º) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad [art. 50.1º a)] y al empleador cuando la conducta de aquél comporte transgresión de la buena fe contractual (S 25 febrero 1994, con cita de la de 10 mayo 1993).
En el presente caso, debe entenderse cometida por la actora dicha falta muy grave, pues existen Sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, tales como del TSJ de Canarias-Las Palmas de Gran Canaria de 26 de septiembre de 2.016, del TSJ de Extremadura de 8 de enero de 2.003 y de 27 de diciembre de 2.002, del TSJ de Madrid 20 de octubre de 2.009 y del TSJ de Cataluña de 1 de febrero de 2.012, entre otras, que, remitiéndose a doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 6 de abril de 1.990 ), consideran que la utilización de documentos empresariales obtenidos sin el consentimiento de la empresa con la única finalidad de aportarlos en un juicio en defensa de sus intereses no constituye falta laboral sancionable con despido, si bien en el presente caso, no solo es que la actora tuviese que ser la que cogiese esos documentos del despacho de la Encargada de la Estación de Servicio, pues fue la que los presentó y la que los tenía en su poder, sin que se haya acreditado su entrega por otro trabajador de la empresa, sino que, lo que reviste gravedad y culpabilidad suficientes como para dar lugar a su despido, es la manipulación de los citados documentos, dado que los originales no tenían sello empresarial y el mismo fue estampado en las copias que posteriormente se aportaron, tal como se desprende de la prueba de interrogatorio de testigo que ha sido practicada en el acto de juicio a Doña Coral , Encarga de la Estación de Servicio de Fontioso y consta ese sello empresarial en los documentos aportados por la actora al acto de juicio anterior, teniendo en cuenta además que, tal como ha manifestado asimismo la citada testigo, el sello empresarial que se estampó es antiguo, no utilizado ya por la empresa y además el sellado en documentos solo se realiza para efectuar o recepcionar pedidos o por si los clientes facturan, teniendo que haber sido la actora quien selló los documentos, por la misma razón indicada, de ser ella la que los tenía en su poder, los aportó al acto de juicio y no ha acreditado que fueran entregados por otro trabajador de la empresa, como manifiesta.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Amalia contra
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

