Sentencia SOCIAL Nº 182/2...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 182/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 50/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 182/2019

Núm. Cendoj: 09059440022019100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2561

Núm. Roj: SJSO 2561:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00182/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBL

NIG:09059 44 4 2019 0000147

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000050 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Amalia

ABOGADO/A:EDUARDO MOZAS GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), HIDIFER ESTACIONES DE SERVICIO SLU

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ANGEL PAREDES MONTERO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA 182/19

En BURGOS, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000050 /2019 a instancia de D/Dª. Amalia que comparece asistida del Letrado Don Eduardo Mozas Garcia, contra HIDIFER ESTACIONES DE SERVICIO SLU, que comparece representada por el Letrado Don Angel Paredes Montero, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA),EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Amalia presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra HIDIFER ESTACIONES DE SERVICIO SLU, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- DOÑA Amalia ha venido prestando servicios para la empresa HIDIFER ESTACIONES DE SERVICIO S.L.U., con una antigüedad de 23 de julio de 2.012, ostentando la categoría profesional de Expendedora y salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 43,62 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo, en la localidad de Fontioso (Burgos), percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales.

SEGUNDO.- La demandante presentó demanda contra HIDIFER ESTACIONES DE SERVICIO S.L.U., en reclamación de la cantidad de 1.325,79 € por los conceptos de atrasos de convenio, cuatrienio de antigüedad, plus de distancia y 20 jornadas realizadas en exceso, desistiendo en el acto de juicio de la reclamación de atrasos de convenio y antigüedad, habiendo presentado previamente acto de conciliación ante la UMAC en fecha 14 de febrero de 2.018 y celebrado dicho acto con el resultado de sin avenencia en fecha 27 de febrero de 2.018.

La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, Autos número 326/2018, habiendo aportado la parte actora en el acto de juicio celebrado ante dicho Juzgado, los documentos que obran como números 1 a 6 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, tratándose de documentos privados de la empresa que fijan los turnos de los trabajadores, que fueron sustraídos del despacho de la Encargada de la Estación de Servicio de Fontioso (Burgos), Doña Coral , la cual los tenía guardados en una carpeta dado que sirven para confeccionar las nóminas, los cuales no tenían sello alguno, y cuando fueron sustraídos les fue estampado el sello que consta en los mismos, que es un sello antiguo, no el que se utiliza en la empresa, que se emplea para efectuar y recepcionar pedidos o por si los clientes facturan, no debiendo emplearse en otras circunstancias.

A la citada oficina tienen acceso los trabajadores de la Estación de Servicio.

En fecha 17 de octubre de 2.018 se dictó Sentencia por la que se desestimó la demanda presentada.

TERCERO.- La empresa demandada entrega a sus trabajadores una tarjeta con puntos que obtienen por el suministro de carburante, los cuales con canjeables por regalos, habiendo cambiado en el mes de febrero de 2.018 las tarjetas, que no llegaron todas a la vez, habiendo llegado la correspondiente a la actora de las primeras, siendo la forma de uso, el pasar la tarjeta personal cuando se reposta, no resultando acreditado que la actora haya utilizado su tarjeta personal de forma fraudulenta, constando una única vez que haya canjeado puntos por regalos.

CUARTO.-Desde el año 2.017 la Encargada le viene encomendando a la demandante que controle la temperatura de las cámaras una vez al día mediante la lectura de los termómetros de las mismas y semanalmente con el uso de termómetro de control, no realizándolo la actora desde el inicio en que se le venía encomendando la citada tarea.

QUINTO.- En fecha 30 de noviembre de 2.018 la empresa demandada notificó carta de despido a la actora del tenor literal que obra como acontecimiento número 10 del Expediente Digital y como documento número 6 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido, no constando anexo alguno a dicha carta de despido.

SEXTO.-La parte demandante solicita se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido que ha sido operado por la empresa demandada.

SEPTIMO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.

OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos, interrogatorio de las partes e interrogatorio de testigo practicados en el acto de juicio.

SEGUNDO.-En primer lugar, la parte actora solicita se declare la nulidad del despido que ha sido operado, por considerar que obedece a represalia por haber efectuado reclamación anterior de cantidad en los términos expresados en el Hecho Probado Segundo de esta Resolución.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1992 señala que si bien corresponde al empresario la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias cuando se alegue la existencia de discriminación o lesión de otro derecho fundamental del trabajador, no es suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de discriminación o de vulneración de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de dicha discriminación o vulneración de otro derecho fundamental, con la concurrencia de indicios que hagan surgir la presunción de que la empresa con su comportamiento ha vulnerado algún derecho fundamental o libertad pública del trabajador o exista discriminación y los indicios son señales o acciones que manifiesten algo oculto, lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de marzo de 2.001 señala que cuando se alegue que un despido formalmente disciplinario encubre en realidad una extinción del nexo contractual lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, incumbe al empresario la carga de probar que tal despido obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho constitucional. Pero para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato, y presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Al efecto lo relevante no es sólo la realidad o no de la causa disciplinaria alegada, sino también si su entidad permite deducir que la conducta del trabajador hubiera dado lugar en todo caso al despido, al margen y prescindiendo por completo de su actividad relacionada con el ejercicio de derechos fundamentales; es decir, debe tratarse de una conducta que razonablemente explique por sí misma el despido y permita eliminar cualquier sospecha o presunción de lesión a derechos fundamentales. No se impone al empresario la prueba diabólica de un hecho negativo-la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter enteramente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales, esto es, que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total, susceptible de alcanzar la sanción de despido, sino en el de que tenga base real y ofrezca consistencia suficiente, en el bien entendido que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque de lo contrario el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales. La decisión empresarial, será así válida aun cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental.

TERCERO.- En el presente caso, no puede considerarse acreditado que la decisión empresarial de despedir a la actora sea como represalia por su reclamación anterior de cantidad, pese a la proximidad de fechas, pues es en el procedimiento por esa reclamación en el que la empresa tuvo conocimiento de la presentación de la documentación que dice haber sido sustraída de la empresa y manipulada mediante la estampación de un sello del que carecía, lo que conlleva que no pueda declararse la nulidad del despido operado.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la posible declaración de improcedencia del mismo, es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de indicar que la sanción de despido por ser la última que por su trascendencia y gravedad entre las que pueden imponerse en el ámbito del derecho del Trabajo, ha de ser reservada para los casos de gravedad evidente, ya que para cumplir los más elementales principios de justicia, las sanciones han de responder a la proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del trabajador con el objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico en cada caso concreto de las circunstancias tanto subjetivas como objetivas.

QUINTO.-En primer lugar, se imputa a la actora la comisión de falta muy grave regulada en el artículo 49-3 , 7 y 8 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio , consistente en el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la apropiación indebida, así como el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a tercera persona, dentro de las instalaciones de la empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional en cualquier lugar, violar el secreto de la correspondencia o de documentos reservados de la empresa y revelar a elementos extraños a la empresa datos de esta de obligada reserva.

Por lo que se refiere al fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la apropiación indebida o hurto a la empresa dentro de las instalaciones de la empresa, dicho comportamiento ha sido matizado por la Jurisprudencia en el sentido de entender que en ellos se puede incurrir tanto de forma dolosa o intencional, con ánimo deliberado y propósito consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador como por negligencia o descuido imputable al mismo, imponiéndose una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor de acuerdo a la responsabilidad del cargo desempeñado y confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de faltas sea necesario que se acredite la existencia de un lucro personal, deviniendo intranscendente que el trabajador se haya o no beneficiado, en mayor o menor cuantía, así como que la empresa haya o no experimentado perjuicio ya que como tiene proclamado la doctrina del Tribunal Supremo entre otras coincidentes sentencias de 9 de Junio de 1984 y 29 de Noviembre de 1985 , basta el quebranto de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral para que se dé la causa de despido porque ni en la desconfianza cabe establecer grados ni la deslealtad requiere la existencia de un resultado, señalando la Sentencia del TS de 26 mayo de 1986 , que la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza son faltas que se entienden cometidas aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad, y en la de 19 enero 1987 que el incumplimiento grave y culpable de las obligaciones que tipifica el art. 54.2º d) puede advenir no solamente por conductas intencionales o dolosas, sino por falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones del cargo

La Sentencia del TSJ de Aragón de 21-9-94 señala que la buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia en la confianza ajena.

Por su parte la Sentencia del TSJ de Galicia de 12 de mayo de 1995 establece que es fundamental en el tráfico jurídico, que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que debe presidir estas relaciones ( artículo 7-1 del Código Civil ) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo que es 'intuitu personae', según viene expresamente exigido por los artículos 5 a ) y 20-2 del ET .

La Sentencia del TSJ de la Rioja de 6 de junio de 1.994 establece que 'la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Tít. Preliminar Código Civil precisa que los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe (art. 7.1 º), pone coto al fraude de ley ( art. 6.4º) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( art. 7.2º). También el ET la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (art. 20.2º) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad [art. 50.1º a)] y al empleador cuando la conducta de aquél comporte transgresión de la buena fe contractual (S 25 febrero 1994, con cita de la de 10 mayo 1993).

En el presente caso, debe entenderse cometida por la actora dicha falta muy grave, pues existen Sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, tales como del TSJ de Canarias-Las Palmas de Gran Canaria de 26 de septiembre de 2.016, del TSJ de Extremadura de 8 de enero de 2.003 y de 27 de diciembre de 2.002, del TSJ de Madrid 20 de octubre de 2.009 y del TSJ de Cataluña de 1 de febrero de 2.012, entre otras, que, remitiéndose a doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 6 de abril de 1.990 ), consideran que la utilización de documentos empresariales obtenidos sin el consentimiento de la empresa con la única finalidad de aportarlos en un juicio en defensa de sus intereses no constituye falta laboral sancionable con despido, si bien en el presente caso, no solo es que la actora tuviese que ser la que cogiese esos documentos del despacho de la Encargada de la Estación de Servicio, pues fue la que los presentó y la que los tenía en su poder, sin que se haya acreditado su entrega por otro trabajador de la empresa, sino que, lo que reviste gravedad y culpabilidad suficientes como para dar lugar a su despido, es la manipulación de los citados documentos, dado que los originales no tenían sello empresarial y el mismo fue estampado en las copias que posteriormente se aportaron, tal como se desprende de la prueba de interrogatorio de testigo que ha sido practicada en el acto de juicio a Doña Coral , Encarga de la Estación de Servicio de Fontioso y consta ese sello empresarial en los documentos aportados por la actora al acto de juicio anterior, teniendo en cuenta además que, tal como ha manifestado asimismo la citada testigo, el sello empresarial que se estampó es antiguo, no utilizado ya por la empresa y además el sellado en documentos solo se realiza para efectuar o recepcionar pedidos o por si los clientes facturan, teniendo que haber sido la actora quien selló los documentos, por la misma razón indicada, de ser ella la que los tenía en su poder, los aportó al acto de juicio y no ha acreditado que fueran entregados por otro trabajador de la empresa, como manifiesta.

SEXTO.-Dicho comportamiento por sí solo, debe dar lugar a que el despido se considere procedente, por la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo que implica en los términos expresados anteriormente, debiendo afirmar en cuanto al resto de hechos imputados en la carta de despido que, por lo que se refiere a la imputación consistente en hacer uso fraudulento de la tarjeta de fidelización por la que por cada litro de repostaje se acreditan puntos que son canjeables por regalos calificada como falta muy grave regulada en el artículo 49-19 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio , consistente en la emisión maliciosa, o por negligencia inexcusable, de informes erróneos o a sabiendas de que no son exactos, no se ha acreditado dicha circunstancia, no constando en autos ni fechas del fraude ni más canjeo por puntos que una sola vez, como ha manifestado la testigo Doña Coral en el acto de juicio, expresando en la carta de despido que existe un anexo 2, que no obra en las actuaciones.

SEPTIMO.- Por lo que se refiere a la imputación consistente en no realizar la tarea asignada de controlar la temperatura de las cámaras una vez al día mediante la lectura de los termómetros de las mismas y semanalmente con el uso de termómetro de control, encuadrada en el artículo 48-14 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio como la desobediencia a sus superiores en cualquiera que sea la materia del servicio y si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como muy grave, se considera acreditado a través de la prueba de interrogatorio de testigo practicada en el acto de juicio a Doña Coral , que como Encargada, le viene encomendando dicha función a la actora desde el año 2.017 y que no lo realiza, lo cual, por tanto se trata de una conducta consentida y conocida por la empresa, que no puede ser objeto de sanción en el momento presente, aparte de que no se ha acreditado el perjuicio notorio ocasionado a la empresa.

OCTAVO.- Por todo lo dicho y en base a la comisión de la falta muy grave y culpable por la actora en los términos expresados en esta Resolución, procede declarar la procedencia del despido operado por la empresa demandada y por ende, la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Amalia contraHIDIFER ESTAACIONES DE SERVICIO S.L.U., FOGASAdebo declarar y declaro procedente el despido operado, absolviendo a la empresaHIDIFER ESTACIONES DE SERVICIO S.L.U.,de los pedimentos contenidos en la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto ' 1073/0000/65/0050/19 ', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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