Sentencia SOCIAL Nº 182/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 182/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2584/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 182/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100147

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:248

Núm. Roj: STSJ PV 248/2019

Resumen:
PRIMERO.- Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda de conflicto colectivo (modificación sustancial de condiciones de trabajo) presentada por la Central Sindical CCOO de Euskadi frente a EBI Talleres Electrotécnicos SA y su Comité de Empresa, de forma que declara no ajustado a derecho el descuelgue salarial acordado respecto a la actualización del IPC en el ejercicio 2018 con efectos al 1.1.2018 (primera de las pretensiones formuladas en la demanda) pero rechaza la petición de que se deje sin efecto la distribución de las pérdidas en el 30% del Resultado del Proyecto del año 2017 que se ha aplicado por la empresa, por la representación letrada del sindicato demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2584/2018
NIG PV 48.04.4-18/001207
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0001207
SENTENCIA Nº: 182/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 22 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CCOO contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 22 de octubre de 2018 , dictada en proceso sobre CIC, y entablado
por CCOO frente a EBI TALLERES ELCTROTECNICOS S.A. y COMITE DE EMPRESA DE EBI TALLERES
ELECTROTECNICOS SA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Por el Sindicato CCOO el 7.4.17 se interpuso demanda de conflicto colectivo para impugnación de parte del articulado del Convenio de la empresa EBI TALLERES ELECTROTÉCNICOS SA que fue objeto de publicación el 30.9.16 en el BOB. En concreto se impugnan los siguietnes articulos: 10,16,22,26,33.2,36,35,disposición adicional primera y final.

El convenio tiene efectos retroactivos a 1.1.15 y con vigencia hasta el 31.12.19.



SEGUNDO.- En Asamblea de junio de 2013 se decide que la empresa forme parte del nuevo sistema de gestión NER , fijándose unas normas retributivas en noviembre de 2013 aprobadas por la Asamblea de trabajadores En la empresa fueron promovidas elecciones sindicales que se celebraron en octubre de 2015 sin que fuesen formalmente impugnadas, obteniendo tres de los cinco puestos del Comité la plataforma de trabajadores independientes de EBI que concurrieron a esas elecciones, y dos de esos puestos los representantes de CCOO.

El presente convenio establece una forma de gestión empresarial novedosa que se integra dentro del denominado sistema NER, y que de manera similar a las cooperativas, se basa en una gestión compartida de empresa trabajadores a través de unos equipos de pilotaje.



TERCERO.- El articulo 2 del Convenio de empresa publicado en el BOB de 30.9,16 establece: Arti?culo 2.¿A?mbito temporal El presente Convenio tendra? vigencia desde el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2019. El presente Convenio se consi- derara? denunciado el 1 de diciembre del an?o 2019. No obstante, se mantendra? en vigor todo su contenido hasta la aprobacio?n de un Convenio posterior.



CUARTO. - El articulo 10 establece: Arti?culo 10.¿Sistema retributivo, incrementos, revisio?n salarial, participativo Se determina como sistema base de retribucio?n salarial de EBI el establecido en el momento de su incorporacio?n a ner group y su desa- rrollo para cada persona tendra? lugar en funcio?n de las aptitudes nece- sarias para el correcto desempen?o de la responsabilidad en el equipo o equipos de trabajo a los que pertenezca, el nivel de eficiencia y el grado de implicacio?n, dedicacio?n y responsabilidad establecidas.

El sistema retributivo debera? ser equilibrado, es decir, debera? mantener la equidad retributiva. En aras de dicha equidad retributiva, dentro de cada organizacio?n se tendera? a que la distancia salarial entre el 10% de las personas con el salario ma?s alto y el 10% con el salario ma?s bajo no sea superior a 2,25 veces.

Se anexan al pre-sente convenio las tablas salariales por nivel.

Adema?s de la retribucio?n determinada por la aplicacio?n de los diferentes niveles salariales, el 30% del Resultado del Proyecto alcanzado anualmente, sea positivo o negativo, sera? distribuido entre todas las personas en proporcio?n a su nivel salarial, descrito este en las tablas salariales anexas al presente convenio.

Dichas variaciones se aplicara?n sobre el Plus Proyecto Empresarial y Plus Adecuacio?n Equilibrio Salarial.' La retribución laboral sera? actualizada anualmente y de manera automa?tica de conformidad con el IPC real de la CAV. En caso de IPC negativo, no se reducira?n los salarios, sino que se compensara? con el IPC real positivo de la CAV de los an?os siguientes. Dichas variaciones se aplicara?n sobre los siguientes conceptos; salario base, plus proyecto empresarial y plus adecuacio?n equilibrio salarial.

La retribucio?n laboral estara? garantizada siempre y cuando lo permitan los resultados del Proyecto.

En caso de que surjan necesidades objetivas o de vicisitudes econo?micas como el resultado negativo del Proyecto que exijan esfuerzos para garantizar la supervivencia y continuidad de los puestos de trabajo de todas las personas, asi? como de la propia organizacio?n, esta retribucio?n labo- ral podra? estar sometida a variaciones en tanto en cuanto se decida segu?n procedimiento descrito en el arti?culo 33.' El articulo 11 fija los niveles salariales, que establecen salarios superiores a los del Convenio provincial.

En acta de junio de 2013 se establece un sitema retibutivo diferente en la organización, que comprende el Plus NER y el plus empresa junto al salario base para el año 2014. No consta la forma de fijación de esos pluses.



QUINTO.- El articulo 33 en su apartado segundo señala: 'El procedimiento para la aprobacio?n de las decisiones que competen al Comite? de Empresa sera? el siguiente: Una vez debatidas en el Equipo de Pilotaje las posibles medidas para el buen funcionamiento de la organizacio?n cuya decisio?n corresponda al Comite? de Empresa, se le trasladara?n a este para su posterior presentacio?n conjunta y aprobacio?n en Asamblea. Esta Asamblea sera? convocada por el Comite? de Empresa, siempre tambie?n en horario de trabajo y para tratar los asuntos que figuren en el orden del di?a previamente difundido. El presidente del Comite? comunicara? la convocatoria al Coordinador con 48 horas de antelacio?n y acordara? con este las medidas oportunas para evitar per- juicios en la actividad cotidiana de la organizacio?n.

Cuando el Comite? de Empresa someta a la Asamblea la adopcio?n de acuerdos que afecten al conjunto de las personas, se requerira? para la validez de dicha adopcio?n el voto favorable personal, libre, directo y secreto, incluido el voto por correo, siendo vinculantes todos aquellos acuerdos aprobados con el voto a favor de la mitad ma?s uno de los asistentes.

La aprobacio?n de dichos acuerdos sera? ratificada por el Comite? de Empresa.' Este articulo fue anulado por la sentencia de impugnación de convenio colectivo dictada por este Juzgado

SEXTO.- El articulo 35 establece: Cla?usula de descuelgue o inaplicacio?n del Convenio Mediante el procedimiento descrito en el arti?culo 33 del presente Convenio, se tomara? la decisio?n definitiva ante diversas causas econo?micas, te?cnicas, organizativas o de produccio?n.

La nulidad del procedimiento del articulo 33 del Convenio exige acudir a la normativa general de descuelgue del articulo 82.3 del ET , lo que la empresa propone al Comité el 20.2.18 SEPTIMO.- La disposicion final señala: DERECHOS ADQUIRIDOS Y CONDICIONES MA?S BENEFICIOSAS El presente convenio sustituye las condiciones econo?micas del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalu?rgica de Bizkaia.

OCTAVO.- En el Convenio se fija la forma de organización de la gestión empresarial en los siguientes elementos: PIO (Plan de Ideas y objetivos): Plan anual de Ideas y objetivos que realiza cada uno de los Equipos el u?ltimo trimestre del an?o en curso. Una vez debatidos, consensuados y consolidados en el Equipo de Pilotaje los PIO realizados por todos los equipos, el PIO resultante se presenta en una Asamblea General en la que participan todas las personas de la organizacio?n; su aprobacio?n supone el compromiso de la organizacio? n y los equipos que la conforman para el siguiente ejercicio.

EP (Equipo de Pilotaje): Su objetivo es pilotar el buen rumbo del proyecto y esta? compuesto por el Coordinador General del Proyecto y los li?deres de todos los equipos de la organizacio?n. Este equipo de pilotaje es liderado por el Coordinador General del Proyecto y su composicio?n no es fija, vari?a cada vez que cambia el li?der de un equipo o se constituyen equipos nuevos.

Li?der: Todos los equipos tienen un li?der que los representa y se compromete en nombre del equipo para cumplir los objetivos del mismo con libertad y responsabilidad.

Coordinador del proyecto: Es el Coordinador General del Proyecto y lidera el mismo, haciendo que todos los equipos se encuentren alineados con la misio?n, la visio?n, los valores y la estrategia de la organizacio? n, y asuman sus compromisos adquiridos en el PIO. Es el li?der del Equipo de Pilo-taje.

Los diferentes departamentos o áreas forman los equipos que se comprenden por la totalidad de los trabajadores de un área concreta, los cuáles eligen un lider, que acepta voluntariamente el liderazgo, y concurre a las reuniones del equipo de pilotaje.

NOVENO.- La empresa viene distribuyendo los resultados del ejercicio desde el 2015, según los beneficios o pérdidas resultantes, por aplicación automática del articulo 10 del Convenio. Los diferentes equipos han venido siendo informados de manera continua durante el año de los resultados del proyecto, realizando las reuniones oportunas. La empresa procede a aplicar la distribución del resultado del ejericio 2017 en enero de 2018. Las pérdidas del proyecto implican la reducción del plus proyecto empresarial y plus adecuación del equilibrio empresarial que se lleva a cabo en las mensualidades de enero a marzo de 2018.

DECIMO.- La empresa el 19.11.17 convoca asamblea de trabajadores en la que se procede a la comunicación de los resultados provisionales del proyecto 2017, la previsión de cuentas el traslado a Etxebarri y medidas de congelación del IPC. La Asamblea de trabajadores vota a favor de la congelación salarial , 33 votos a favor, 16 en contra y una abstención. Se aplica la congelación desde el mes de enero de 2018.

El 20.2.18 inicia periodo de consultas para el descuelgue del Convenio en relación al incremento del IPC, justificando el mismo en una reducción del resultado de explotación que pasa de 52.906,77 en 2016 a un resultado negativo de (-472.998,18), lo que ha incrementado los gastos financieros , con un resultado antes de impuestos de (-555.809,50) en 2017 En el periodo de consultas la empresa facilita la siguiente documentación: - -Cuentas auditadas del ejercicio 2015 y 2016 - -Balance y cuentas de explotación provisional del ejercicio 2017 que reflejan el resultado del proyecto Por el sindicato CCOO se solicita las cuentas finales del ejercicio 2017. En la reunión de 5.3.18 se señala por CCOO un error en el balance presentado por existir diferente resultado del ejercicio en el patrimonio neto y la cuenta de resultados y solicita el balance, cuenta de resultados y memoria . Por la empresa se señala que el balance y la cuenta de resultados está entregado y que la memoria se hace después de la auditoria.

Se procede a corregir el error en los documentos aportados al ser el resultado del ejercicio de pérdidas en importe de 555.809,50 euros.

La empresa manifiesta que no se han aprobado las cuentas definitivas y por ello se aportan las provisionales del ejercicio 2017.

Las cuentas del ejercicio 2017 se aprueban el 31.5.18 y son posteriormente aprobadas por el Consejo de Administración El periodo de consultas finaliza con acuerdo de la mayoría del Comité el 16.4.18 acordándose la congelación salarial en el año 2018. Previamente el Comité convoca el 23.3.18 a una Asamblea NER donde los trabajadores, informados de la situación económica de la empresa, votan a favor con un resultado de 29-13 el descuelgue y la congelación salarial. La mayoría de los miembros del comité se consideran suficientemente informados de la situación económica de la empresa con los balances provisionales aportados, habiendo tenido cumplida cuenta, por las reuniones periódicas de información económica, de la marcha del proyecto empresarial, a lo largo de las diferentes reuniones del ejercicio 2017 que se han llevado a cabo con los diferentes equipos de trabajadores. El descuelgue se aplica con efectos retroactivos a 1.1.18 UNDECIMO.- Los resultados del ejercicio según la auditoria de 2017 arrojan pérdidas de 87.422 euros DUODECIMO .- Por sentencia de este juzgado de 2.10.17 , ratificada por sentencia del TSJPV de 20.2.18 , en materia de impugnación del Convenio colectivo, se señala: '

CUARTO.- Impugnación del Articulo 10.

El primer precepto impugnado es el articulo 10 referente a la nueva estructura salarial y en concreto a la posibilidad de la empresa de distribuir el resultado del proyecto en un 30% en beneficio o perjuicio de los trabajadores , variaciones aplicables a dos elementos retributivos creados por el Convenio que son el plus proyecto empresarial y el plus adecuación equilibrio salarial. Señalando la parte actora la imposibilidad de repercutir las pérdidas a los trabajadores sin usar el cauce del articulo 41 del ET y la imposibilidad de aplicar esta escala retributiva con efectos retroactivos a 1.1.2015 al existir demandas pendientes de trabajadores en reclamaciones de cantidad por la nueva estructura salarial.

Se opone la empresa señalando que las tablas retributivas se encuentran por encima de Convenio y que se trata de la fijación de dos pluses no consolidables, que tienen su objeto especifico y que se relacionan con la bonanza del sistema nuevo de relaciones laborales que se aplica, que en ningún caso afecta al salario base que está muy por encima de las tablas salariales, y que en cualquier caso establece que las variaciones serán supeditadas al procedimiento asambleario de toma de decisiones fijado en el articulo 33.

La representación del comité manifiesta la posibilidad de fijar pluses vinculados a los resultados de la empresa, como se señala en el articulo 84.2 del ET .

Respecto a la existencia de una demanda de varios trabajadores por los pluses de adecuación NER y el plus de empresa, que se venían cobrando con anterioridad a la publicación del Convenio, las alegaciones que se hacen en la misma es que esos pluses se abonan por dia natural y que se han descontado en periodos de IT, lo que no guarda relación con la impugnación de parte del articulo 10 que se realiza.

En segundo lugar , y dado que no es aplicable el Convenio provincial, tampoco en sus elementos retributivos, como ya se ha señalado y razona la STSJPV de 13.6.17 , el convenio de empresa es libre de fijar los conceptos retributivos oportunos que en forma de pluses entienda adecuados a la gestión empresarial. La estructura salarial fijada en el Convenio es por ello válida a todos los efectos y se prevé en el propio articulo 84.2 a) del ET , pluses que en cuanto conllevan una mejora y no se consideran consolidables, pudiendo incluso llegar a desaparecer, como prevé el Convenio, pueden ser objeto de reducción o incremento en la forma y condiciones pretendidas por las partes y mutuamente aceptadas en la redacción del Convenio y estar vinculados al resultado empresarial por su carácter no consolidable, reducción que en cualquier caso deberá de ser objeto de aprobación por la asamblea de los trabajadores, lo que fija una garantía limitativa de la discrecionalidad empresarial.

Pudiendo aplicarse con carácter retroactivo desde el 1.1.2015, dado que no lesiona derecho alguno de trabajadores que hayan reclamado previamente, ni que tuvieran consolidados derechos por estos conceptos, derechos que pueden ser objeto de modificación por la via de la publicación de un nuevo convenio colectivo que rija nuevamente las relaciones laborales de las partes y que no menoscaban derecho preexistente alguno .

Por lo tanto se desestima la impugnación del articulo 10 del Convenio.' Habiéndose impugnado el articulo 10 por CCOO como demandante en aquella demanda, el mismo es declarado ajustado a derecho por esta sentencia firme.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el SINDICATO CCOO, frente a COMITÉ DE EMPRESA DE EBI TALLERES ELECTRONICOS SA Y EBI TALLERES ELECTRONICOS SA, declarando no ajustado a derecho el descuelgue salarial acordado respecto a la actualización del IPC en el ejercicio 2018 y con efectos a 1.1.18, CONDENANDO a la empresa a pasar por esta declaración y a realizar la actualización oportuna.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda de conflicto colectivo (modificación sustancial de condiciones de trabajo) presentada por la Central Sindical CCOO de Euskadi frente a EBI Talleres Electrotécnicos SA y su Comité de Empresa, de forma que declara no ajustado a derecho el descuelgue salarial acordado respecto a la actualización del IPC en el ejercicio 2018 con efectos al 1.1.2018 (primera de las pretensiones formuladas en la demanda) pero rechaza la petición de que se deje sin efecto la distribución de las pérdidas en el 30% del Resultado del Proyecto del año 2017 que se ha aplicado por la empresa, por la representación letrada del sindicato demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.



SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , interesan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.

Antes de pasar a su examen hemos de señalar que es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando la influencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ). Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).

Sentadas las reglas anteriores, para la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal se exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.

A) El primero de los motivos, con remisión a los documentos nº 5 y 6 del ramo de prueba de la parte demandante, insta la modificación de la fecha inicial señalada en el primer párrafo del hecho probado décimo, señalando que es la de 19.1.2018 en lugar de la 19.11.2017 indicada, petición que no puede ser acogida por ser la fecha ahora indicada la de celebración de la asamblea de los trabajadores (así resulta de la documental de referencia y es admitido por la demandada), sin que conste error en el dato de que el 19.11.2017 fuera la fecha en que la empresa hizo la convocatoria de la asamblea, que es lo que se refleja en dicho párrafo. En cualquier caso, la revisión resulta irrelevante.

B) El segundo motivo pide que en el párrafo tercero del hecho probado décimo, en el que se alude a la documentación facilitada por la empresa en el período de consultas, se sustituya la referencia al 'balance y cuentas de explotación provisional del ejercicio 2017 que reflejan el resultado del proyecto' (referencia de la sentencia que es identificada erróneamente en el motivo ahora analizado como 'balance de situación') por la de 'balance de situación provisional pendiente de ajustes, cierre y cuenta de resultados provisional pendiente de ajustes, sin firmar por los administradores de la sociedad', petición que debe rechazarse porque no tiene sustento adecuado en los documentos nº 13, 14 y 15 de la parte actora, que son los únicos que se invocan al efecto.



TERCERO.- Interesándose en el suplico del recurso que se revoque la sentencia y se estime la demanda declarando nula o improcedente la decisión de la empresa de distribuir el 30% de las pérdidas del resultado del proyecto alcanzado el 2017 ente los trabajadores, y de forma subsidiaria, que el 30% se aplique sobre las pérdidas reales que suman 87.422,86 euros y no sobre los 472.998,18 euros que ha determinado la Juzgadora a quo, para la consecución de alguno de los anteriores reconocimientos se denuncia en el motivo tercero del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , la infracción del art. 10 del Convenio Colectivo de Empresa , cuyo tener literal figura reproducido en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida que se recoge en los antecedentes de hecho.

A) Por lo que hace a la pretensión principal de la recurrente, se sostiene que la empresa debería haber convocado una asamblea de trabajadores conforme al art. 33 del Convenio para la aplicación de la distribución de las pérdidas del ejercicio 2017. Se indica que así se dijo en la anterior sentencia del mismo Juzgado, de fecha 2.10.2017 (autos nº 349/2017) confirmada por la de esta Sala de 20.2.2018 (rec. 162/2018), con el razonamiento que se reproduce en el hecho probado duodécimo de la aquí recurrida, contradiciéndose con lo que ahora se señala al darse validez a la distribución de las pérdidas realizada -con la consiguiente reducción del plus proyecto empresarial y plus adecuación del equilibrio empresarial en las mensualidades de enero a marzo de 2018- sin seguirse dicho cauce.

Lo primero que debe destacarse es que dicho planteamiento resulta novedoso si tenemos en cuenta que la demanda que da origen a las presentes actuaciones, reconociendo que el párrafo segundo del art. 33 del Convenio fue declarado nulo por la anterior sentencia dictada en materia de impugnación del Convenio Colectivo , sostiene que el cauce para inaplicar la cuantía salarial prevista en el mismo, minorándola a través de la distribución de las pérdidas, solo puede hacerse a través del art. 82.3 del ET .

Pero al margen de lo anterior, nos encontramos con que el art. 10 del Convenio, al referirse al 30% del Resultado del Proyecto, señala en su párrafo tercero que 'Además de la retribución determinada por la aplicación de los diferentes niveles salariales, el 30% del Resultado del Proyecto alcanzado anualmente, sea positivo o negativo, será distribuido entre todas las personas en proporción a su nivel salarial, descrito este en las tablas salariales anexas al presente convenio. Dichas variaciones se aplicarán sobre el Plus Proyecto Empresarial y Plus Adecuación Equilibrio Salarial.'. Y la única mención que hace al art. 33 se contiene en su último párrafo, diciendo que 'La retribución laboral estará garantizada siempre y cuando lo permitan los resultados del Proyecto. En caso de que surjan necesidades objetivas o de vicisitudes económicas como el resultado negativo del Proyecto que exijan esfuerzos para garantizar la supervivencia y continuidad de los puestos de trabajo de todas las personas, así como la propia organización, esta retribución laboral podrá ser sometida a variaciones en tanto en cuanto se decida según procedimiento descrito en el artículo 33.' Pues bien, sin que se haya acreditado que como consecuencia del resultado negativo del proyecto (pérdidas en relación al año 2017) se hubiera comprometido la garantía de la supervivencia y continuidad de puestos de trabajo o de la propia organización, situaciones a las que se vincula la variación de la retribución laboral con el procedimiento descrito en el art. 33, aunque éste ya sería motivo suficiente para rechazar la necesidad de acudir a dicho cauce, debemos ir más allá, puesto que la anterior sentencia de impugnación del convenio declaró, entre otras cosas, la nulidad del art. 33 párrafo 2º en relación a las decisiones correspondientes al Comité de Empresa y la nulidad del art. 10 en referencia al procedimiento del art. 33 párrafo 2º (así se reconoce por al sindicato CCOO en su demanda actual sosteniendo, como ya se ha indicado anteriormente, que por ello debería de haberse acudido al cauce del art. 82.3 del ET , tesis que ya no mantiene en el recurso).

Así, debemos rechazar la primera petición (principal) que se formula en el recurso, puesto que, afectado de nulidad el párrafo del art. 33 relativo a las decisiones correspondientes al Comité de Empresa, el contenido del mismo artículo que le precede, que se refiere a la Asamblea como órgano donde todas las personas pueden poner en común libremente todas sus inquietudes, proponerlas y debatirlas con el fin de mejorar la organización, y a su convocatoria por el Equipo de Pilotaje como medio para poner en conocimiento de todas las personas de la organización la evolución y el seguimiento del PIO, de la Cuenta de Resultados y de otros temas de interés, dichas partes no anuladas no afectan ni interfieren en la denuncia formulada.

B) En cuanto a la pretensión subsidiaria, solicitándose que la distribución del 30% de las pérdidas se realice sobre el resultado económico obtenido en el ejercicio, señalando que el importe de las pérdidas suma la cantidad de 87.422,86 euros, y no sobre la cantidad de 472.988,18 euros que se identifica como el resultado negativo del proyecto, se argumenta al efecto que la documental entregada por la empresa no llegó a acreditar dicha realidad manifestada en las alegaciones efectuadas en las diligencias finales, habiendo reconocido el gerente en el acto de conciliación ante el PRECO que lo que procedía distribuir eran las pérdidas económicas del año 2017, y que lo que las partes pactaron en el convenio fue repartir el 30% de las pérdidas o ganancias obtenidas en el ejercicio.

En lo que se refiere a los concretos criterios de interpretación, el Tribunal Supremo ha destacado en muchas ocasiones (así, SSTS 23/05/06 -cas. 8/05 -; 13/07/06 -rec. 294/05 -; 31/01/07 -rec. 4713/05 -; y 31/01/07 -rec. 5481/05 -) que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es 'el sentido propio de sus palabras' [ art. 3.1 CC ] y en la de los contratos el 'sentido literal de sus cláusulas' [ art. 1281 CC ], de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen 'la principal norma hermenéutica' ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -). En este sentido -tratándose de contratos- se destaca que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, [ SSTS 01/04/1987 ; 20/12/88 ; 01/02/07 -rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art.

1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [ SSTS 22/06/84 ], o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas [ SSTS 20/02/84 ; 04/06/84 Ar. 694 ; 15/04/88 Ar.

3171], y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( SSTS 30/01/91 -infracción de ley-; 11/05/00 -rcud 3872/99-; 23/05/06 -rco 8/05-; 13/07/06 -rec 294/05-; 19/07/06 -rco 61/05-; 31/01/07 -rcud 4713/05-; 31/01/07 -rcud 5481/05-; 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716/06 -). Pero tampoco hay que olvidar que la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar -junto con el ya referido elemento principal de atender a las palabras e intención de los contratantes- los criterios de orden lógico e histórico ( SSTS 06/04/92 -rcud 1605/91 -; 13/04/92 -rcud 2078/91 -).

En este caso, la redacción dada al art. 10 del Convenio, cuando señala que ' el 30% del Resultado del Proyecto alcanzado anualmente, sea positivo o negativo, será distribuido será distribuido entre todas las personas en proporción a su nivel salarial' , por su claridad, pocas dudas admite que la voluntad de los negociadores fue la de fijar un reparto del 30% del resultado del proyecto, fuera este positivo o negativo. De su tenor literal no se desprende que el 30% deba ser aplicado al resultado contable del ejercicio, quedando reforzada dicha interpretación en el art. 18 del Convenio, cuando al referirse al resultado económico, vuelve a recoger de forma reiterada que se distribuirá entre todas las personas en activo, en proporción a su nivel salarial, ' el 30% del Resultado del Proyecto ', señalando además que en caso de resultado positivo el pago del 80% del importe del 30% del Resultado del Proyecto se realizará durante el mes de diciembre según la previsión de cierre del año y el 20% restante antes del 30 de abril del año siguiente una vez efectuado el cierre real del año, de donde difícilmente puede entenderse que se hubiera querido distribuir el resultado contable del ejercicio que no se cierra hasta la conclusión del año.

Por lo tanto, sin que existan elementos que permitan considerar que la interpretación efectuada en la sentencia recurrida sea errónea, así como tampoco que el importe del Resultado del Proyecto negativo a distribuir debiera ser otro, debemos igualmente rechazar la pretensión subsidiaria formulada por la recurrente, con la consiguiente confirmación del pronunciamiento efectuado en la instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.2 de la LRJS , cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Central Sindical CCOO de Euskadi frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictada el 22 de octubre de 2018 en los autos nº 133/2018 sobre conflicto colectivo (modificación sustancial de condiciones de trabajo), seguidos a instancia del sindicato recurrente contra EBI Talleres Electrotécnicos SA y su Comité de Empresa, confirmamos la sentencia recurrida.

Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2584-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-2584-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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