Sentencia SOCIAL Nº 182/2...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 182/2021, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 258/2020 de 29 de Septiembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 182/2021

Núm. Cendoj: 51001440012021100087

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6485

Núm. Roj: SJSO 6485:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00182/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.

Tfno:856907822

Fax:956510093

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2020 0000270

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000258 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Encarnacion

ABOGADO/A:RAMON JESUS LLADO GRANADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DELEGACION DEL GOBIERNO EN CEUTA

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ceuta a 29 de septiembre de 2021.

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentenciaEN EL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Dña. Encarnacion interpuso demanda contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictase sentencia en el que se declarara la nulidad o improcedencia del despido del que había sido objeto con la consiguiente condena a la entidad demandada de admitirla en las condiciones y salarios que venía desempeñando o subsidiariamente abonar la indemnización que legalmente procediera.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducida.

Realizada por las partes las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

1.- El 27 de agosto de 2019 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.

Dicha resolución se publicó en el BOE el 3 de septiembre de 2019.

2.- Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión por el SPEE, remitiéndose una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.

Se dictó resolución el 17 de octubre de 2019 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida.

3.- Previa petición de la Delegación del Gobierno de Ceuta, se emitió nueva resolución el 13 de noviembre de 2019 por el SPEE, en el que modificaba las condiciones de la subvención, especificándose que la misma se otorgaba para celebrar 680 contratos de trabajo de una duración de 7 meses, reduciéndose la cantidad inicialmente concedida en concepto de subvención.

4.- El 15 de noviembre de 2019 se publicó el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 27 de noviembre de 201, el listado definitivo.

5.- Una de las seleccionadas fue Dña. Encarnacion que formalizó un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado el 17 de diciembre de 2019. En la claúsula séptima del mismo, se especificaba como objeto:

'La realización de la obra o servicio, programa establecido (1.2.1 Proyecto de atención integral al alumnado con necesidades especiales) en el marco del Plan de Empleo Delegación del Gobierno 2019-2020 para Ceuta, subvencionado por el SPEE según resolución de 13 de noviembre de 2019 que modifica la resolución del 17 de octubre de 2019, expediente nº 201901, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'

La categoría profesional se integraba en el grupo 8 de cotización y se identificaba como cuidadora de persona con discapacidad y/o dependencia.

En el contrato se fijaba la duración del contrato desde el 10 de diciembre de 2019 a 30 de junio de 2020.

El salario bruto mensual asciendía a 1453, 23 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

6.- La relación laboral finalizó el 30 de junio de 2020.

7.- En la memoria elaborada por la Delegación de Gobierno de Ceuta para el año 2019-2020, se indicaba que el programa identificado como 1.2.1, Proyecto de atención integral al alumnado con necesidades educativas y sanitarias especiales, ' tenía como finalidad contribuir a la plena integración de las personas con discapacidad de acuerdo a su caracteristicas diferenciales'. Y los objetivos del programa eran ' reforzar y apoyar la atención complementaria al alumnado con necesidades educativas específicas por razones de discapacidad en los centros educativos; proporcionar al alumnado y a su familia respuestas adecuadas en las distintas etapas de su evolución y favorecer la integración social de ese alumnado'.

8.- La actora no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora fijó como fundamento de sus pretensiones, dos alegaciones. La primera, se refiere a la resolución del contrato laboral que unía a las partes de una forma anticipada y por tanto nos encontrariamos ante un despido y no ante la extinción de un contrato temporal. En segundo lugar, refirió que dicho contrato era fraudulento al haber desarrollado durante la vigencia del contrato una actividad permanente de la Administración, haciendo referencia a que la actividad desarrollada no estaba concretada.

Frente a ello, la entidad demandada manifestó que nos encontrábamos ante la finalización de un contrato temporal, no de un despido; por lo que no era procedente la declaración de nulidad o improcedencia solicitada.

Son hechos no controvertidos que la Sra. Jacinta, que formalizó un contrato temporal por obra y servicio determinado. Dicho contrato se suscribió en virtud de la subvención otorgada por el SPEE, que se rige por la O.M de 19 de diciembre de 1997, publicada en el BOE el 30 de diciembre de 1997. Tiene como finalidad la de facilitar la práctica empresarial y mejorar la ocupabilidad del empleo, proporcionando a personas desempleadas, experiencia profesional para lograr su reincorporación al mundo laboral.

En la claúsula séptima de dicho contrato se especificaba, como objeto del mismo:

'La realización de la obra o servicio, programa establecido (1.2.1 Proyecto de atención integral al alumnado con necesidades especiales) en el marco del Plan de Empleo Delegación del Gobierno 2019-2020 para Ceuta, subvencionado por el SPEE según resolución de 13 de noviembre de 2019 que modifica la resolución del 17 de octubre de 2019, expediente nº 201901, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa' .

No se debatió que la categoría profesional plasmada en el contrato era de artista creativo e interpretativo, integrado en el grupo 8 de cotización; se fijó un salario bruto mensual de 1.453,33 euros y que la relación laboral finalizó el 30 de junio de 2020, que era la fecha indicada expresamente en el contrato.

Lo determinante a efectos de resolver la cuestión objeto de debate es si se produjo un despido o una extinción de la relación laboral por el cumplimiento del periodo fijado en el contrato laboral.Pronunciamiento que es esencial a efectos de poder calificarse, de estimar la primera posibilidad, el despido como nulo o improcedente.

SEGUNDO.-Mantiene la parte actora que existía la posibilidad de ampliar el contrato hasta el 31 de octubre de 2020, tal y como se indicaba en la Orden TES/137/2020, publicada en el BOE el 28 de febrero de 2020, por lo que la finalización de la relación laboral debería ser calificada como despido.

Frente a ello, la entidad demandada adujo que dicha orden era aplicable únicamente a Melilla y que la mención a Ceuta, se realizó únicamente porque las subvenciones destinadas a ambas ciudades se integran dentro de una misma partida presupuestaria.

Dicha alegación no puede ser estimada por varias razones. En primer lugar, el retraso referido por la entidad demandada y que habría sufrido la ciudad de Melilla no está acreditado.

Pero es que aún en el caso de que dicho retraso se hubiera producido; lo cierto es que con este solo dato no puede excluirse la aplicación de la Orden a la Ciudad de Ceuta y tener por acreditado que la misma tenía como única finalidad ampliar los plazos fijados en en la orden de 19 de diciembre de 1997, derogando su artículo 5.1 d) que establece que los proyectos necesariame nte deben finalizar no más tarde de los seis primeros meses del ejercicio siguiente; únicamente para la Ciudad de Melilla.

Lo cierto, es que tanto en el articulado de la orden TES/13782020, como en la exposición de motivos de la misma, no se hace distinciones sobre la situación en la gestión de este tipo de contratos respecto a ambas Ciudades Autónomas. Se refiere únicamente a retrasos por distintas razones, en la ejecución de los proyectos que pueden a perjudicar a los trabajadores de no ampliarse el plazo antes referido; situación que también se produjo en la Ciudad de Ceuta.

No podemos obviar que la Delegación del Gobierno de Ceuta instó una modificación de la subvención inicialmente acordada el 17 de octubre de 2019, porque se había producido un retraso en la tramitación de los contratos, de modo que de una duración de 8 meses pasaron a tener 7 meses, modificación que se aprobó el 13 de noviembre de 2019.

Resulta irrelevante a efectos de excluir la aplicación de la O.M. TES/137/2020 que los contratos de trabajo en la Ciudad de Ceuta se hubieran formalizado antes de la finalización del año, concretamente en diciembre; a diferencia de lo que se mantiene por la entidad demandada, se produjo en la Ciudad de Melilla (hecho no acreditado). Porque la modificación tenía como objetivo 'la finalización de las obras y servicios a realizar en las Ciudades de Ceuta y Melilla,de proyectos aprobados e iniciados en el ejercicio 2019'.Es decir, afectaba no solo a los proyectos aprobados mediante la resolución de 17 de octubre de 2019, sino a aquellos cuya ejecución se habrían iniciado en el 2019. Lo cual implica que la ampliación de plazo incidía en aquellos proyectos que aun habiéndose iniciado en el año de su aprobación y pese a haberse formalizados algunos contratos laborales vinculados a dicho programa; por razones varias su finalización se hubiera retrasado más allá del 30 de junio establecido en la OM del 30 de diciembre de 97, no hay que olvidar que la duración máxima para cada proyecto es de 9 meses.

A tenor de lo indicado no existe causa alguna que justifique la exclusión de la Orden TES7137/2020 en los Planes de Empleo de Ceuta.

Ahora bien, aun siendo aplicable dicha Orden Ministerial, la siguiente cuestión que debe plantearse es si la misma obligaría a prorrogar los contratos suscritos.

El único artículo de la orden TES/137/2020 establece 'con carácter extraordinario, se amplía en cuatro meses, hasta el 31 de octubre de 2020 inclusive, el plazo establecido en el artículo 5.1.d) de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 19 de diciembre de 1997, para la finalización de las obras y servicios a realizar en las Ciudades de Ceuta y Melilla, de proyectos aprobados e iniciados en el ejercicio 2019, en aplicación de dicha orden ministerial y de la Resolución de 27 de agosto de 2019, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general y social'.

Dicho precepto hace referencia exclusivamente a los proyectos; aquellos que conforme al artículo 5 de la OM de 19 de diciembre de 1997 no pueden tener una duración superior a 9 meses y no pueden prolongarse más allá de los primeros seis meses del año siguiente en el que se han aprobado. No incide sobre la duración de los contratos suscritos con los trabajadores; ya que no especifica que los contratos mantendrán su vigencia hasta el 31 de octubre. Lo que otorga es la posibilidad, que no la imposición, de que aquellos proyectos que hayan sido aprobados en el año 2019 puedan finalizarse, sin cumplir con el plazo vigente hasta ese momento, esto es hasta el 30 de junio de 2020; para evitar perjudicar a los trabajadores, que verían disminuido la duración de sus contratos ante la obligatoriedad de finalizar los proyectos el 30 de junio.

Esto nos lleva a plantarnos si la duración del contrato está vinculado al proyecto al que está adscrito o a la subvención concedida por el SPEE.

Existen tres datos esenciales que inciden en dicha cuestión. El primero es que el contrato celebrado con la Sra. Encarnacion es de obra o servicio determinado, el segundo es que de forma específica se indicó que el mismo finalizaría el 30 de junio de 2020 y el tercero es que mediante resolución del 29 de octubre de 2019, se produjo una modificación de la resolución del 17 de octubre y se aprobó una subvención para 680 contratos de 7 meses de duración.

Si estimamos que la duración del contrato ésta vinculado íntimamente a la subvención concedida, de modo que es ésta la que determina el periodo de contratación; su consecuencia jurídica sería la de calificar la actuación de la entidad empleadora como despido, y no como extinción de la relación laboral. Porque la relación laboral con la entidad demandada se inició el 17 de diciembre de 2019, por lo que, a 30 de junio de 2020, es claro que no se habían cumplido los 7 meses de contratación, que era el período subvencionado.

Esta interpretación debe ser excluida a la luz de la jurisprudencia que de forma reiterada se ha elaborado, mencionamos a modo de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 10 y 21 de abril de 2002 que precisa 'no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal'.

El contrato suscrito por la trabajadora es de obra o servicio determinado. Como establece el artículo 15.1 a) del ET es aquel que tiene por objeto la realización de una obra, o la prestación de un servicio determinado, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo es, en principio, de duración incierta.

Además, éste deriva del Plan de empleo 2019-2020, cuyos principios generales se recogen en la O 19 de diciembre de 1997 por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas, por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito de la colaboración con órganos de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, Comunidades Autónomas, Universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general y social.

Su objeto está enormemente impregnado de características de naturaleza pública, ya que su objeto lo constituye la realización de una obra o servicio de interés general o social cuyo desarrollo compete a la Administración y por eso ha de enmarcarse necesariamente en el seno de los programas públicos que se determinen reglamentariamente, programas que sirven al contrato de base de funcionamiento imprescindible y justificación de su propia existencia y que cuentan con financiación de los servicios públicos de empleo a través de las correspondientes partidas presupuestarias. Asimismo, tiene una finalidad formativa para el trabajador, pues con la realización de esa obra o servicio de interés general o social, se pretende que sea un medio de adquisición de experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad del desempleado participante, como de forma expresa se indica en el artículo 5 de la referida Orden.

Estos contratos, aunque integrados en el artículo 15.1 a) del ET, presentan notas muy características, que lo hacen asemejarse a los llamados contratos de interés social, suprimidos como categoría independiente de contratos temporales, tras la reforma realizada en el año 2003.

Sobre los mismos, el Tribunal Supremo en sentencia dictada el 5 de mayo de 2009 señaló que la conclusión del contrato no dependía de la finalización de esa obra o servicio, sino de la conclusión del programa subvencionado.

Por lo tanto, habrá que estar a la duración del proyecto al que estaba adscrita la trabajadora para determinar si se concluyó de forma adecuada la relación laboral.

En la memoria correspondiente al Plan de empleo 2019-2020 no se especifica la duración del programa al que estaba vinculada la Sra. Encarnacion que es el identificado con el código 1.2.1 como Proyecto de atención integral al alumnado con necesidades especiales. El único límite impuesto es el fijado en el artículo 5.1d) de la Orden de 19 de diciembre de 1997, esto se se indica una duración máxima de 9 meses;, sin que se se establezca una duración mínima.

Para poder establecer cual es la duración del programa con los límites temporales antes referidos, habrá que estar a su objetivo.

En la memoria elaborada por la Delegación del Gobierno de Ceuta se indica que dicho programa 'tenía como finalidad contribuir a la plena integración de las personas con discapacidad de acuerdo a su caracteristicas diferenciales'. Y los objetivos del programa eran ' reforzar y apoyar la atención complementaria al alumnado con necesidades educativas específicas por razones de discapacidad en los centros educativos; proporcionar al alumnado y a su familia respuestas adecuadas en las distintas etapas de su evolución y favorecer la integración social de ese alumnado'.

Aún cuando hubiera sido deseable o recomendable que se especificara la duración del proyecto en la Memoria. Lo cierto es que con los parámetros temporales antes referidos, y la finalidad del programa, que debía realizarse necesariamente en los centros educativos, la única conclusión posible es entender que el proyecto tenía una duración hasta la finalización del año escolar que nunca se extiende más alla del 30 de junio. Prueba de ello, es que se admitió que pese a finalizar el estado de alarma y el obligado confinamiento del 24 de junio, la trabajadora no llegó a reincorporarse a su actividad profesional, hasta que finalmente se extinguió el contrato. Si no se incorporó, tras estar obligada a ello tras el cese del confinamiento, es porque el proyecto al que estaba adscrito tenía una duración idéntica al año escolar, puesto que se desarrollaba en centros educativos y tenía como finalidad cubrir las necesidades especiales del alumnados.

Por tanto y a modo de conclusión, si la duración del contrato depende de la finalización de un programa y éste debía desarrollarse en los centros educativos durante el período escolar que finaliza días antes del 30 de junio. No podemos entender que la extinción de la relación laboral se produjo por voluntad del empleador, sino como consecuencia de la conclusión del programa al que estaba adscrita la trabajadora.

TERCERO.-La segunda alegación realizada por la parte actora hace referencia al carácter indefinido del contrato suscrito. Entiende que el mismo se ha celebrado de forma fraudulenta porque no estaba determinado de forma concreta la actividad de la trabajadora y ésta se integraba en la laboral desarrollada habitualmente por la Administración.

Es criterio del Tribunal Supremo en relación a los contratos de interés, que entiendo es aplicable al caso concreto dadas las similitudes en ambos tipos de contratos; exigir, únicamente en este tipo de contratos que se haga constar la actividad de interés general, adscrita al correspondiente programa.

En el supuesto enjuiciado, esta condición se cumple, toda vez que en la claúsula séptima, se especifica como como objeto del mismo : La realización de la obra o servicio, programa establecido (1.2.1 Proyecto de atención integral al alumnado con necesidades especiales) en el marco del Plan de Empleo Delegación del Gobierno 2019-2020 para Ceuta, subvencionado por el SPEE según resolución de 13 de noviembre de 2019 que modifica la resolución del 17 de octubre de 2019, expediente nº 201901, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.Actividad que tiene su respaldo en la memoria aportada por la Administración y que de forma expresa contempla 17 cuidadores para su ejecución. Por tanto, no se comparte la ambigüedad o imprecisión alegada en la demanda.

A tenor de lo referido, no podemos calificar el contrato como fraudulento, no siendo procedente el artículo 15.3 del ET y en consecuencia la relación laboral no puede ser calificada como indefinida.

No pudiendose calificar como despido la extinción de la relación laboral de las partes, no es procedente determinar la nulidad o improcedencia del mismo; lo que nos lleva a la desestimación de la pretensión de la actora.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Encarnacion absolviendo a Delegación del Gobierno de Ceuta de la pretensión dirigida contra la misma.

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.