Sentencia SOCIAL Nº 182/2...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 182/2021, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 128/2021 de 29 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA

Nº de sentencia: 182/2021

Núm. Cendoj: 26089440022021100049

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3173

Núm. Roj: SJSO 3173:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00182/2021

CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno:941 296 649

Fax:941 296 650

Correo Electrónico:social2.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: CRA

NIG:26089 44 4 2021 0000386

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000128 /2021

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Dulce

ABOGADO/A:RUBEN BUJANDA ARAUZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Emilia

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, HENAR MORENO MARTINEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Logroño a veintinueve de junio de dos mil veintiuno

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño (La Rioja), los presentes autos 128/2021 en materia de extinción seguidos a instancias de doña Dulce contra la empresaria doña Emilia (CANDY COFFEE) y FOGASA, acumulados los autos de despido 154/2021 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, seguidos entre las mismas partes,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 182/21

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de febrero de 2021 se presentó demanda de extinción de la relación laboral a instancias doña Dulce contra la empresaria doña Emilia (CANDY COFFEE) y FOGASA, que fue turnada a este juzgado en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictará sentencia por la que se condene a la empresa demandada a la extinción del contrato de trabajo en base a lo establecido en el apartado b) del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores con la indemnización que legalmente me corresponde.

SEGUNDO. -Por decreto de 16 de marzo de 2021 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO. - Por auto de 19 de marzo de 2021 se acordó la acumulación de los autos 154/2021 en relación a la impugnación del despido objetivo efectuado por la empresa a la demandante.

CUARTO. - El día señalado comparecieron las partes con sus respectivas representaciones procesales. En dicho acto tras ratificarse la parte actora en sus respectivas demandas, se formularon alegaciones por la demandada, contestando a su vez la parte actora. A continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual las partes formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO. -La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad reconocida de 26 de diciembre de 2002, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, categoría profesional de camarera y un salario bruto diario con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 56,55 euros, sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores, rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo de Restaurantes, Cafeterías, Cafés-Bares, Salas de Fiesta, Casinos, Pubs y Discotecas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, 2017-2021 (BOR nº 57 de 10.05.2019).

La relación laboral se inició con el empresario don Leovigildo siendo subrogada por la hoy demandada con efectos de 1 de julio de 2009.

SEGUNDO.-La empresa solicitó autorización para la suspensión de relaciones laborales de las dos trabajadores que integran su plantilla (entre éstas la actora) por fuerza mayor y desde el 14.03.2020, la misma fue concedida.

En virtud de la misma la demandante tuvo suspendido su contrato desde el 15.03.2020, percibiendo desempleo del 15.03.2020 al 30.04.2020.

Con fecha 22.05.2020 empresa y trabajadoras suscribieron documento por el que procediéndose a la apertura del establecimiento a partir del 25 de mayo, se modificaba el ERTE, pasando a ser de reducción a parir del 26.05.2020, continuando en suspensión hasta entonces. Concretamente se fijaba una jornada la jornada de ambas trabajadoras en un 62Ž5%, quedando su horario de la siguiente forma (horario rotatorio semanalmente entre las dos trabajadoras):

Dª Dulce:

Lunes, Miércoles, Viernes de 16.00 a 20.00

Sábados de 14.00 a 17.00

Dº Pura

Martes, Jueves de 16.00 a 20.00

Sábados de 14.00 a 21.00

Posteriormente las partes firmaron nuevo documento por el que continuando en ERTE, se modificaba la reducción, pasando a un 33Ž75% a partir del 1 de julio, siendo el horario rotativo semanalmente entre las dos trabajadoras conforme turnos según calendario expuesto en la empresa.

Del 26.05.2020 al 17.09.2020 la demandante percibió prestación de desempleo parcial.

TERCERO.- Por la empresa se interesó autorización para la suspensión de relaciones laborales de las dos trabajadoras que integran su plantilla (entre éstas la actora) por causa de fuerza mayor por impedimento de su actividad y desde el 30.10.2020, la misma fue concedida.

Con fecha 28.11.2020 la empresa comunicó a la demandante que a partir del 9.11.2020 reducía su jornada temporalmente en virtud de ERTE por limitación de actividad en un 50%, quedando su horario de la siguiente forma:

Lunes de 14 a 18 horas

Martes de 18 a 22 horas

Miércoles de 14 a 18 horas

Jueves de 18 a 22 horas

Viernes de 14 a 18 horas

Sábado de 9 a 15.30 (rotativamente y por semanas con su compañera)

Posteriormente le entregó ulterior comunicación por la que indicaba que a partir del 30.11.2020 su reducción su jornada en un 33Ž75% (trabajando 26.5 horas/semana), señalando como horario el mismo que en la comunicación anterior.

CUARTO.- La empresa adeuda a la trabajadora parte de la paga extra de verano2019 (abonados 500€ a cuenta en Enero20), la extra de Navidad19, salarios de Febrero20, Marzo20, Mayo20, diferencias de Junio20, y Noviembre20 en adelante, según detalle y desglose siguiente:

Salario base Antigüedad Plus Transporte TOTAL

Extra Junio19 908,14

Extra Diciembre19 1.408,14

Febrero20 1.134Ž27 294,91 31Ž00 1.460,18

Marzo20 491,52 127,80 15,50 634,82

Mayo20 141,78 36,86 4,84 183,48

Junio20 141,78 36,87 3,87 182,52

Extra Junio20 67,70

Noviembre20 25Ž05 4Ž01 1Ž03 32,59

Diciembre20 751Ž45 195.38 24,65 967,37

Extra Diciembre20 786,11

TOTAL 6.631,05

QUINTO.- Con fecha 2.02.2021 la empresa le comunicó su despido mediante carta del siguiente tenor literal:

«Muy Sra. Mía:

La Dirección de la empresa le comunica por medio de la presente que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 52 del vigente Estatuto de los Trabajadoresha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas económicas, con efectos del día 3 de febrero de 2021. Las causas concretas son las ingentes pérdidas económicas en que ha incurrido el mencionado establecimiento.

La empresa MARTA MARTÍNEZ ALONSO ha iniciado desde hace tiempo una espiral de pérdidas procedentes de la explotación de su actividad económica que, la han llevado a una situación de insolvencia continuada y la luz de los datos contables, irreversible.

Los resultados negativos se han ido acumulando en el tiempo, debido a una insuficiencia en el importe Neto de la Cifra de Negocios, para hacer frente al total de los gastos de la actividad.

Así en el período 2017-2020, los ingresos obtenidos por la actividad económica han sido los siguientes:

Descripción 2020 2019 2018 2017

1.Importe neto cifra de negocios 42.272Ž73 90.581Ž89 101.600Ž81 102.423Ž32

La situación que arrojaba la cifra de ingresos, ya era considerablemente insuficiente en los años anteriores, si bien, esta se ha agravado como es lógico debido al actual estado de pandemia y las medidas tomadas por las distintas administraciones para paliar sus efectos sobre la salud pública.

Ante el hecho de que, para la obtención de los ingresos, las circunstancias y características de la actividad (esta se desarrolla en un centro comercial), hacían que el nivel de gastos operativos, fueran totalmente desproporcionados para la obtención no ya de una rentabilidad razonable, sino más bien, para la obtención de rentabilidad.

Se muestra a continuación el desglose de gastos de la actividad para el período analizado:

Descripción 2020 2019 2018 2017

6. gastos de personal 29.074Ž71 60.005Ž96 58.636Ž14 51.748Ž11

Descripción 2020 2019 2018 2017

621Arrendamientos y cánones 42.272Ž73 90.581Ž89 101.600Ž81 102.423Ž32

622Reparaciones y conservación 450Ž00 0Ž00 42Ž30 1.076Ž35

623Servicios de profesionales 0Ž00 1.745Ž71 1.804Ž68 146Ž55

628Suministros 1.455Ž32 2.102Ž01 0Ž00 0Ž00

928Suministros (energía, agua, 1.931Ž18 0Ž00 2.352Ž20 4.618Ž21

629Otros servicios 130Ž11 448Ž54 1.489Ž25 1.531Ž30

Se puede observar que, tan solo con los gastos de personal y el gasto de arrendamiento del local de negocio, los gastos superan en el período 2019-2020 la cifra de los ingresos y si bien, aunque esto no ocurre en los años 2017 y 2018, tan solo ese coste, supone un 86% y un 95% respectivamente de la cifra de los ingresos.

Así, no es de extrañar que dadas las circunstancias, el resultado obtenido por la actividad en este periodo haya sido el que se refleja a continuación:

Descripción 2020 2019 2018 2017

E) Resultado del ejercicio (C+20) -37.263Ž42 -37.954Ž69 -34.334Ž81 -68.518Ž42

Así, es obvio que la situación de la actividad es insostenible, no ya por el efecto de la actual pandemia, sino que lo es, dada la actual estructura de gasto. Esto ha provocado en la titular Doña Emilia, una situación de quiebra económica tanto empresarial como personal, lo que la ha llevado a tener que cerrar la actividad económica dada la incapacidad de seguir soportando las pérdidas resultantes.

Por ello nos vemos obligados a extinguir la totalidad de los contratos de trabajo. La indemnización que legalmente le corresponde es el equivalente a 20 días por año de trabajo con un máximo de una anualidad, es decir la cantidad de 19.857,60 euros días. No obstante por falta de liquidez no podemos y de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 53 b) del Estatuto de los trabajadoreshacemos constar que se trata decisión extintiva con alegación de causa económica y como consecuencia de la misma, no tenemos liquidez para afrontar el pago de la indemnización.

Solicitamos firme el acuse de la presente comunicación.

Atentamente».

SEXTO.- La demandada es titular de dos cuentas en Kutxa Bank, ambas con saldo negativo desde mediados de Enero21.

SÉPTIMO.- La demandada figura de baja en SS y sin trabajadores en alta desde el 11.02.2021.

El establecimiento cerró al público el sábado 16 de Enero.

OCTAVO.- En fechas 27 de enero de 2021 y 16 de febrero de 2021 se celebraron actos de conciliación previos a la vía judicial en relación a las respectivas demandas con el resultado de sin acuerdo e intentado sin efecto, respectivamente, no habiendo podido ser citada la demandada al actor de conciliación de impugnación del despido objetivo.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba documental obrante en autos, tanto las nóminas aportadas, el registro de jornada, de donde se deduce que los días trabajados en mayo fueron cinco de y no seis que se reclaman de plus de transporte, se ha tenido en cuenta asimismo los saldos bancarios y resto de documental aportada a la demanda (art. 97.2LJS).

SEGUNDO.- A través de las dos demandas acumuladas en cumplimiento del mandato contenido en el Art. 32LJS, se ejercitan por la actora, por una parte una acción encaminada a que se declare la extinción indemnizada de su contrato de trabajo por la causa prevista en el Art. 49.1.j en relación con el 50.1.b ET, como consecuencia del incumplimiento de la obligación patronal de abonarle los salarios devengados de forma puntual adeudándole la empresa a la fecha de juicio oral salarios desde las pagas extras de 2019, así como lo devengado desde febrero a junio, y noviembre y diciembre, y los posteriores hasta la extinción del contrato. Asimismo se interesa se declare le despido objetivo como improcedente o nulo.

Por parte de la demandada se ha reconocido la existencia de un incumplimiento en el pago puntual de los salarios derivados de la mala situación económica de la empresa entendiendo por ello que el despido objetivo efectuado es procedente en tanto la empresa estaba en pérdidas y carecía de liquidez.

TERCERO. -La actual redacción del artículo 32 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recogiendo la doctrina emitida por la Sala cuarta del Tribunal Supremo en sentencias varias como la de 10/07/07 (Rcud 604/06) y 25/01/07 (Rcud 2851/05), o Sentencia de 23-12-1996 (RJ 2205), señala actualmente el modo de proceder en el caso de que un trabajador prueba demanda de extinción de la relación laboral y asimismo demanda de impugnación de un despido del que haya sido objeto señalando:

1. Cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadoresy por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto.

En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.

El precepto deja claro que, independientemente de que las causas de ambas acciones sean iguales o diferentes, ambas acciones deben ser objeto de examen por el tribunal, debiendo analizar en primer lugar la que se considere que está en la base de la situación de conflicto, o por orden cronológico, en todo caso no cabe estimar la pretensión de la empresa demandada de que exista una carencia sobrevenida de objeto, en primer lugar porque el despido objetivo del trabajador no enerva la acción de extinción y solo determina en su caso que deban conjugarse los efectos de ambos actos extintivos, en segundo lugar porque la presunta renuncia de acciones que pretende amparar la demandada en el documento presentado a la firma es contraria al artículo 3 del E.T. (irrenunciabilidad de los derechos) y además la firma realizada por el trabajador condicionada por la falta de pago evidencia que no estaba conforme con la misma, finalmente porque aunque se diera validez al escrito de renuncia del trabajador de la posibilidad de impugnar el despido del que fue objeto, en ningún caso alcanza dicha renuncia a la acción de extinción del contrato ejercitada anteriormente y respecto de la que no se hace mención alguna en el dicho documento.

En consecuencia, deben analizarse ambas acciones por orden cronológico de presentación.

CUARTO. - La actora solicita la extinción de su relación laboral fundada en dos motivos según los hechos de la demanda, el retraso continuado en el abono de los salarios desde el mes de abril de 2018 así como el impago de los salarios del mes de junio, paga extra, octubre, los devengados en el mes de noviembre hasta el despido, finiquito de la relación laboral y la falta de preaviso.

Entrando en la causa de extinción que se argumenta formalmente en la demanda, el retraso continuado en el pago de los salarios debe decirse que, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 03-04-1997, interpretando el artículo 50ET 'Esta acción resolutoria concedida al trabajador... tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el 'incumplimiento contractual del empresario' constituye causa de extinción del contrato - artículo 49.1. del Estatuto de los trabajadores- y que dicho incumplimiento, con los caracteres a que luego aludiremos, constituye justa causa 'para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato', en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, con carácter de número 'apertus'. El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) constituye la trascripción en el derecho laboral del artículo 1.124 del Código Civil (C.C.), precepto que establece que 'la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe'; Ni el artículo 50 del E.T., ni el artículo 1.124C.C. señalan qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la resolución del contrato, pero la jurisprudencia recaída en el ámbito de ambos órdenes jurisdiccionales, ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución ( S.T.S., Sala 1ª de 7 de marzo de 1983, 24 de julio de 1989 y 21 de septiembre de 1990; S.T.S. de la Sala 4ª de 7 de julio de 1983, 15 de marzo de 1990, y 8 de febrero de 1994) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( S.T.S, Sala 1ª de 24 de julio de 1989 y 4 de abril de 1990 y 14 de junio y 7 de julio de 1988; S.T.S. Sala 4ª de 15 de diciembre de 1986, 15 de enero de 1987, y 11 de abril de 1988).

En orden a la concreta valoración de incumplimientos en la obligación de pago del salario, tiene dicho la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que no obsta a la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 50-1-b) ET el hecho de que concurra en forma generalizada por razón de la situación de crisis de la empresa ( sentencia de 24 de marzo de 1992) incluso aunque esté sujeta a un proceso de suspensión de pagos ( sentencia de 29 de diciembre de 1994), dado que no son situaciones que exoneren al empresario de su deber de satisfacer al trabajador su salario, ni determinan que se esté ante un supuesto d trasgresión de esa obligación por razones de fuerza mayor, no exigiéndose culpabilidad. ( Sentencias de 28 de septiembre de 1998 y 25 de enero de 1999).

A esa línea objetiva iniciada tras la sentencia de 24/03/92 se hace referencia en la STS de 22/12/2008, en la que, como ya se afirmaba en la doctrina unificada posterior a la sentencia de referencia, se indica que la extinción del contrato por la causa del artículo 50 no se produce por el dato de que el incumplimiento empresarial sea culpable, sino que la culpabilidad no es requisito para generarlo, de manera que para determinar la gravedad del incumplimiento 'debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex artículos 4.2 f) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado).

También ha señalado el Alto tribunal que el incumplimiento en esta materia ha de ser grave, estimando que no lo es el retraso de un solo mes ( STS 21/06/1986), o el de dos meses ( STS 16 de junio 1987), o la falta de abono de tres meses de salario y una paga extra de una relación laboral vigente durante 20 años ( sentencia de 25 de septiembre de 1995). Pero en cambio, si se da esa gravedad, por ejemplo cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( sentencia de 24 de marzo de 1992) o durante once meses consecutivos ( sentencia 13 de julio de 1998) o, si el abono de las pagas extras se realiza, en dos anualidad consecutivas, con un retraso de cinco o más meses ( sentencia de 28 de septiembre de 1998), como también si se adeudan dos meses y una paga extra, cobrándose las nóminas con un retraso medio de 29 días ( sentencia de 25 de enero de 1999).

En el presente caso y al tiempo de presentarse la demanda (Enero21) se adeudaban a la actora las dos extras de 2019 (media de verano y la de Navidad entera), las mensualidades de Febrero, Marzo (14 días), Mayo (7 días), diferencias de la de Junio 20 y de la extra de verano20, y las mensualidades de Noviembre20 (1 día), Diciembre20 y la extra de Navidad20; deuda cuyo importe total no sólo alcanza casi cuatro mensualidades de salario íntegro, sino que evidencian un incumplimiento por la demandada de sus obligaciones prolongado en el tiempo y así constitutivo de gravedad bastante para sustentar el ejercicio por la actora de acción resolutoria, más aun considerando el impago de salarios devengados después de presentada esta demanda, lo que tampoco se ha cuestionado de contrario.

QUINTO.- En relación al despido objetivo efectuado mediante carta 3 de febrero de 2021, establece el vigente art. 52.c ET: 'El contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51,1 de esta ley y en número inferior al establecido en el mismo', supuesto en que los representantes de los trabajadores tienen prioridad de permanencia; esto es, por causas económicas técnicas, organizativas o de producción que también quedan definidas en dicho precepto:

'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Para la adopción de un acuerdo extintivo de este tipo las empresas deben cumplimentarse, a mayores, los siguientes requisitos ( art. 53.1ET):

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52. c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52, c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

Todo ello bajo sanción de improcedencia, como también para el caso en que no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva ( art. 53.4ET, penúltimo párrafo).

En este caso tal y como ha señalado en sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, en relación a una compañera de trabajo de la actora, Por la empresa y su carta de despido, de alega causas económicas (pérdidas y caída de ingresos) que según su exposición allí, no derivan del obligado cierre por declaración del estado de alarma y restricciones impuestas por causas del covid19, sino que traen causa de un desequilibrio de gastos/ingresos que ya instaurado en anualidades previas que durante 2020 se ha mantenido con correlativa reducción de unos y otros (en el caso de los gastos, tanto los de personal, como los de alquiler del local).

Fundamentándose en esas causas y por falta de liquidez, ya indicaban allí la imposible puesta a disposición de la actora de la indemnización que le correspondía; falta de liquidez acreditada que impide la virtualidad del defecto formal invocado al efecto, no así del resto, en tanto siendo de cuenta de la empresa acreditar la concurrencia de esas causas, ha aportado a tal efecto, únicamente, balance contable que, en tanto documento de confección propia carente de eficacia probatoria por tal motivo en ausencia de otras pruebas que confirmen y adveren su contenido.

La valoración antedicha y correlación temporal entre el ejercicio de acción resolutoria por parte de la actora y este despido no merece considerarse, sin embargo, indicio de nulidad por vulneración de garantía de indemnidad ( art. 24 CE), en atención al cierre de empresa y correlativo despido de la otra trabajadora en plantilla que, si bien se formalizaron después de planteada esa demanda, se había ya materializado con el cierre del establecimiento al público el sábado 16 de enero (papeleta de conciliación por resolución contractual presentada el 20.01.2021), tal y como indicó la otra trabajadora en juicio en su intervención como testigo y confirma el registro horario aportado.

Debe así desestimarse la pretensión de nulidad articulada con carácter principal y reclamación de indemnización añadida por daño moral inherente a la lesión de derecho fundamental, calificando de improcedente el despido.

SEXTO. -Los efectos jurídicos de la declaración de improcedencia y estimación a la acción de extinción son los previstos en el artículo 56 del ET y 110 de la LJS, conjugando ambos preceptos.

En concreto en relación a la estimación conjunta de ambas demandas ha señalado el Tribunal Supremo en STS de 19 de julio de 2016, a cuyos argumentos se remite la más reciente STS de 20 de marzo de 2018,

'... en casos como el enjuiciado en que el Juzgado de lo Social conoce de la demanda de extinción del contrato del art. 50ETy de la acumulada de despido, y después de estimar la inicial, decretando la extinción de la relación laboral, examina y acoge la ulterior, declarando la improcedencia del despido, la efectividad de ambos pronunciamientos y su adecuada contestación comporta, en lo que ahora interesa, una doble exigencia. En primer lugar, la eficacia constitutiva del pronunciamiento judicial de extinción del contrato por los incumplimientos cometidos por el empresario con anterioridad al despido debe determinar la obligación de pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta el momento en que el órgano judicial aprecia la existencia y gravedad de los incumplimientos alegados y declara extinguida la relación laboral por esa causa, sin que a ello sea óbice que en dicho período no haya existido prestación de servicios por una decisión empresarial calificada como no ajustada a derecho. Y, en segundo lugar, la declaración de extinción del contrato por tal causa impone que la calificación del despido como improcedente no permita el ejercicio del derecho de opción por parte de la empresa.

Esta solución no entra en contradicción con el art. 56.2ETque circunscribe la obligación de pago de los salarios de tramitación derivados de la declaración de improcedencia del despido al supuesto en que el empresario opte por la readmisión, pues en este caso no cabe esa alternativa y la decisión adoptada no encuentra fundamento en el citado precepto, pensado para la hipótesis de que el trabajador haya ejercitado únicamente la acción de despido, sino en los efectos derivados de la estimación de las demandas acumuladas de extinción del contrato por incumplimiento empresarial y de despido y a su necesaria acomodación. Entenderlo de manera distinta significaría privar prácticamente de eficacia jurídica al pronunciamiento estimatorio de la pretensión resolutoria deducida por el trabajador, de cuyas consecuencias quedaría exonerada la empresa en razón de una actuación unilateral e injustificada'

En consecuencia, procede declarar la extinción de la relación laboral a la fecha de la presente resolución calculando la indemnización de 45 días/33 días de salario por año trabajado a razón de 56,55 euros día, así como la condena de la empresa a abonar los salarios devengados desde el día siguiente a la baja en seguridad social, 3 de febrero de 2021 hasta la presente resolución, a razón de 56,55 euros por día, siendo el importe de la indemnización 40.716,00 euros.

SÉPTIMO.-En relación a la reclamación de cantidad acumulada a la demanda, ha quedado acreditado que la empresa adeuda a la trabajadora la cantidad de 6.631,05 euros, correspondientes a salarios por parte de la paga extra de junio, la extra de diciembre, febrero, marzo y mayo de 2020, parte de junio, un día de noviembre, el mes de diciembre, así como las posteriores que no han sido cuantificadas ni liquidadas por lo que deberán reclamarse en pleito posterior.

Señalar respecto de la alegada prescripción de las pagas extras de 2019 que la interrupción de dicho instituto que con la declaración del estado de Alarma en Marzo20 impide sin embargo el éxito de esta excepción, pues una vez alzada esa suspensión en Junio20, debía reiniciarse su cómputo, sin que desde entonces y hasta la reclamación de la actora en Enero21 transcurriera el año de aplicación ( art. 59ET). La deuda existente al respecto sólo alcanza además parte de la extra de verano, habida cuenta el pago de 500 € en Enero20 a cuenta de la misma que la actora indica en su demanda.

Asimismo se adeuda la cantidad de 848,25 euros en concepto de preaviso, por cuanto que la empresa efectuó el despido con efectos del mismo día sin respetar el plazo de preaviso.

Procede condenar, asimismo, a la demandada, al abono de una indemnización por mora consistente en los intereses de la cantidad adeudada por retraso en el pago al tipo del 10% anual ( art. 29.3ET) desde el momento en que debieron ser abonadas ( SSTS de 15 de Febrero de 1988 y 9 de Febrero de 1990), aunque sólo respecto a aquellas deudas de naturaleza salarial, devengando el resto (plus transporte y preaviso), los legales ( art. 1.108CC) con idéntico criterio de devengo.

OCTAVO. - Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, (art. 190 y 191LJS).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMO las demandas interpuesta por Dª Pura contra la empresa MARTA BEATRIZ MARTÍNEZ ALONSO, y en consecuencia DECLARO la improcedencia del despido habido con efectos del 3.02.2021 y estimando la acción de extinción DECLARO EXTINGUIDA A DÍA DE HOY la relación laboral existente entre las partes, condenando a esta demandada a estar y pasar por ambas declaraciones y a abonar a la actora una indemnización por tal concepto de 40716,00 Euros, así como los salarios de tramitación de tramitación devengados del 4.02.2021 al 29.06.2021 a razón de 56,55 €/día, y otros 7.479,30 € en concepto de deuda salarial y preaviso pendientes, en ambos casos más intereses, según se indica en fundamento séptimo de la presente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización, debiendo acompañar al escrito el abono de la tasa correspondiente.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta del Grupo Banesto la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS

Asimismo, deberá ingresar en la cuenta del Grupo Banesto, la cantidad de 300 € en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina Judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

DILIGENCIA

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