Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 182/2021, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 128/2021 de 29 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA
Nº de sentencia: 182/2021
Núm. Cendoj: 26089440022021100049
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3173
Núm. Roj: SJSO 3173:2021
Encabezamiento
CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)
Equipo/usuario: CRA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Logroño a veintinueve de junio de dos mil veintiuno
Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño (La Rioja), los presentes autos 128/2021 en materia de extinción seguidos a instancias de doña Dulce contra la empresaria doña Emilia (CANDY COFFEE) y FOGASA, acumulados los autos de despido 154/2021 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, seguidos entre las mismas partes,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
La relación laboral se inició con el empresario don Leovigildo siendo subrogada por la hoy demandada con efectos de 1 de julio de 2009.
En virtud de la misma la demandante tuvo suspendido su contrato desde el 15.03.2020, percibiendo desempleo del 15.03.2020 al 30.04.2020.
Con fecha 22.05.2020 empresa y trabajadoras suscribieron documento por el que procediéndose a la apertura del establecimiento a partir del 25 de mayo, se modificaba el ERTE, pasando a ser de reducción a parir del 26.05.2020, continuando en suspensión hasta entonces. Concretamente se fijaba una jornada la jornada de ambas trabajadoras en un 62Â5%, quedando su horario de la siguiente forma (horario rotatorio semanalmente entre las dos trabajadoras):
Dª Dulce:
Lunes, Miércoles, Viernes de 16.00 a 20.00
Sábados de 14.00 a 17.00
Dº Pura
Martes, Jueves de 16.00 a 20.00
Sábados de 14.00 a 21.00
Posteriormente las partes firmaron nuevo documento por el que continuando en ERTE, se modificaba la reducción, pasando a un 33Â75% a partir del 1 de julio, siendo el horario rotativo semanalmente entre las dos trabajadoras conforme turnos según calendario expuesto en la empresa.
Del 26.05.2020 al 17.09.2020 la demandante percibió prestación de desempleo parcial.
Con fecha 28.11.2020 la empresa comunicó a la demandante que a partir del 9.11.2020 reducía su jornada temporalmente en virtud de ERTE por limitación de actividad en un 50%, quedando su horario de la siguiente forma:
Lunes de 14 a 18 horas
Martes de 18 a 22 horas
Miércoles de 14 a 18 horas
Jueves de 18 a 22 horas
Viernes de 14 a 18 horas
Sábado de 9 a 15.30 (rotativamente y por semanas con su compañera)
Posteriormente le entregó ulterior comunicación por la que indicaba que a partir del 30.11.2020 su reducción su jornada en un 33Â75% (trabajando 26.5 horas/semana), señalando como horario el mismo que en la comunicación anterior.
Salario base Antigüedad Plus Transporte TOTAL
Extra Junio19 908,14
Extra Diciembre19 1.408,14
Febrero20 1.134Â27 294,91 31Â00 1.460,18
Marzo20 491,52 127,80 15,50 634,82
Mayo20 141,78 36,86 4,84 183,48
Junio20 141,78 36,87 3,87 182,52
Extra Junio20 67,70
Noviembre20 25Â05 4Â01 1Â03 32,59
Diciembre20 751Â45 195.38 24,65 967,37
Extra Diciembre20 786,11
TOTAL 6.631,05
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Descripción 2020 2019 2018 2017
1.Importe neto cifra de negocios 42.272Â73 90.581Â89 101.600Â81 102.423Â32
Descripción 2020 2019 2018 2017
6. gastos de personal 29.074Â71 60.005Â96 58.636Â14 51.748Â11
Descripción 2020 2019 2018 2017
621Arrendamientos y cánones 42.272Â73 90.581Â89 101.600Â81 102.423Â32
622Reparaciones y conservación 450Â00 0Â00 42Â30 1.076Â35
623Servicios de profesionales 0Â00 1.745Â71 1.804Â68 146Â55
628Suministros 1.455Â32 2.102Â01 0Â00 0Â00
928Suministros (energía, agua, 1.931Â18 0Â00 2.352Â20 4.618Â21
629Otros servicios 130Â11 448Â54 1.489Â25 1.531Â30
Descripción 2020 2019 2018 2017
E) Resultado del ejercicio (C+20) -37.263Â42 -37.954Â69 -34.334Â81 -68.518Â42
El establecimiento cerró al público el sábado 16 de Enero.
Fundamentos
Por parte de la demandada se ha reconocido la existencia de un incumplimiento en el pago puntual de los salarios derivados de la mala situación económica de la empresa entendiendo por ello que el despido objetivo efectuado es procedente en tanto la empresa estaba en pérdidas y carecía de liquidez.
El precepto deja claro que, independientemente de que las causas de ambas acciones sean iguales o diferentes, ambas acciones deben ser objeto de examen por el tribunal, debiendo analizar en primer lugar la que se considere que está en la base de la situación de conflicto, o por orden cronológico, en todo caso no cabe estimar la pretensión de la empresa demandada de que exista una carencia sobrevenida de objeto, en primer lugar porque el despido objetivo del trabajador no enerva la acción de extinción y solo determina en su caso que deban conjugarse los efectos de ambos actos extintivos, en segundo lugar porque la presunta renuncia de acciones que pretende amparar la demandada en el documento presentado a la firma es contraria al artículo 3 del E.T. (irrenunciabilidad de los derechos) y además la firma realizada por el trabajador condicionada por la falta de pago evidencia que no estaba conforme con la misma, finalmente porque aunque se diera validez al escrito de renuncia del trabajador de la posibilidad de impugnar el despido del que fue objeto, en ningún caso alcanza dicha renuncia a la acción de extinción del contrato ejercitada anteriormente y respecto de la que no se hace mención alguna en el dicho documento.
En consecuencia, deben analizarse ambas acciones por orden cronológico de presentación.
Entrando en la causa de extinción que se argumenta formalmente en la demanda, el retraso continuado en el pago de los salarios debe decirse que, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 03-04-1997, interpretando el artículo 50ET 'Esta acción resolutoria concedida al trabajador... tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el 'incumplimiento contractual del empresario' constituye causa de extinción del contrato - artículo 49.1. del Estatuto de los trabajadores- y que dicho incumplimiento, con los caracteres a que luego aludiremos, constituye justa causa 'para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato', en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, con carácter de número 'apertus'. El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) constituye la trascripción en el derecho laboral del artículo 1.124 del Código Civil (C.C.), precepto que establece que 'la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe'; Ni el artículo 50 del E.T., ni el artículo 1.124C.C. señalan qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la resolución del contrato, pero la jurisprudencia recaída en el ámbito de ambos órdenes jurisdiccionales, ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución ( S.T.S., Sala 1ª de 7 de marzo de 1983, 24 de julio de 1989 y 21 de septiembre de 1990; S.T.S. de la Sala 4ª de 7 de julio de 1983, 15 de marzo de 1990, y 8 de febrero de 1994) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( S.T.S, Sala 1ª de 24 de julio de 1989 y 4 de abril de 1990 y 14 de junio y 7 de julio de 1988; S.T.S. Sala 4ª de 15 de diciembre de 1986, 15 de enero de 1987, y 11 de abril de 1988).
En orden a la concreta valoración de incumplimientos en la obligación de pago del salario, tiene dicho la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que no obsta a la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 50-1-b) ET el hecho de que concurra en forma generalizada por razón de la situación de crisis de la empresa ( sentencia de 24 de marzo de 1992) incluso aunque esté sujeta a un proceso de suspensión de pagos ( sentencia de 29 de diciembre de 1994), dado que no son situaciones que exoneren al empresario de su deber de satisfacer al trabajador su salario, ni determinan que se esté ante un supuesto d trasgresión de esa obligación por razones de fuerza mayor, no exigiéndose culpabilidad. ( Sentencias de 28 de septiembre de 1998 y 25 de enero de 1999).
A esa línea objetiva iniciada tras la sentencia de 24/03/92 se hace referencia en la STS de 22/12/2008, en la que, como ya se afirmaba en la doctrina unificada posterior a la sentencia de referencia, se indica que la extinción del contrato por la causa del artículo 50 no se produce por el dato de que el incumplimiento empresarial sea culpable, sino que la culpabilidad no es requisito para generarlo, de manera que para determinar la gravedad del incumplimiento 'debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex artículos 4.2 f) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado).
También ha señalado el Alto tribunal que el incumplimiento en esta materia ha de ser grave, estimando que no lo es el retraso de un solo mes ( STS 21/06/1986), o el de dos meses ( STS 16 de junio 1987), o la falta de abono de tres meses de salario y una paga extra de una relación laboral vigente durante 20 años ( sentencia de 25 de septiembre de 1995). Pero en cambio, si se da esa gravedad, por ejemplo cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( sentencia de 24 de marzo de 1992) o durante once meses consecutivos ( sentencia 13 de julio de 1998) o, si el abono de las pagas extras se realiza, en dos anualidad consecutivas, con un retraso de cinco o más meses ( sentencia de 28 de septiembre de 1998), como también si se adeudan dos meses y una paga extra, cobrándose las nóminas con un retraso medio de 29 días ( sentencia de 25 de enero de 1999).
En el presente caso y al tiempo de presentarse la demanda (Enero21) se adeudaban a la actora las dos extras de 2019 (media de verano y la de Navidad entera), las mensualidades de Febrero, Marzo (14 días), Mayo (7 días), diferencias de la de Junio 20 y de la extra de verano20, y las mensualidades de Noviembre20 (1 día), Diciembre20 y la extra de Navidad20; deuda cuyo importe total no sólo alcanza casi cuatro mensualidades de salario íntegro, sino que evidencian un incumplimiento por la demandada de sus obligaciones prolongado en el tiempo y así constitutivo de gravedad bastante para sustentar el ejercicio por la actora de acción resolutoria, más aun considerando el impago de salarios devengados después de presentada esta demanda, lo que tampoco se ha cuestionado de contrario.
Para la adopción de un acuerdo extintivo de este tipo las empresas deben cumplimentarse, a mayores, los siguientes requisitos ( art. 53.1ET):
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52. c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52, c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
Todo ello bajo sanción de improcedencia, como también para el caso en que no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva ( art. 53.4ET, penúltimo párrafo).
En este caso tal y como ha señalado en sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, en relación a una compañera de trabajo de la actora, Por la empresa y su carta de despido, de alega causas económicas (pérdidas y caída de ingresos) que según su exposición allí, no derivan del obligado cierre por declaración del estado de alarma y restricciones impuestas por causas del covid19, sino que traen causa de un desequilibrio de gastos/ingresos que ya instaurado en anualidades previas que durante 2020 se ha mantenido con correlativa reducción de unos y otros (en el caso de los gastos, tanto los de personal, como los de alquiler del local).
Fundamentándose en esas causas y por falta de liquidez, ya indicaban allí la imposible puesta a disposición de la actora de la indemnización que le correspondía; falta de liquidez acreditada que impide la virtualidad del defecto formal invocado al efecto, no así del resto, en tanto siendo de cuenta de la empresa acreditar la concurrencia de esas causas, ha aportado a tal efecto, únicamente, balance contable que, en tanto documento de confección propia carente de eficacia probatoria por tal motivo en ausencia de otras pruebas que confirmen y adveren su contenido.
La valoración antedicha y correlación temporal entre el ejercicio de acción resolutoria por parte de la actora y este despido no merece considerarse, sin embargo, indicio de nulidad por vulneración de garantía de indemnidad ( art. 24 CE), en atención al cierre de empresa y correlativo despido de la otra trabajadora en plantilla que, si bien se formalizaron después de planteada esa demanda, se había ya materializado con el cierre del establecimiento al público el sábado 16 de enero (papeleta de conciliación por resolución contractual presentada el 20.01.2021), tal y como indicó la otra trabajadora en juicio en su intervención como testigo y confirma el registro horario aportado.
Debe así desestimarse la pretensión de nulidad articulada con carácter principal y reclamación de indemnización añadida por daño moral inherente a la lesión de derecho fundamental, calificando de improcedente el despido.
En concreto en relación a la estimación conjunta de ambas demandas ha señalado el Tribunal Supremo en STS de 19 de julio de 2016, a cuyos argumentos se remite la más reciente STS de 20 de marzo de 2018,
En consecuencia, procede declarar la extinción de la relación laboral a la fecha de la presente resolución calculando la indemnización de 45 días/33 días de salario por año trabajado a razón de 56,55 euros día, así como la condena de la empresa a abonar los salarios devengados desde el día siguiente a la baja en seguridad social, 3 de febrero de 2021 hasta la presente resolución, a razón de 56,55 euros por día, siendo el importe de la indemnización 40.716,00 euros.
Señalar respecto de la alegada prescripción de las pagas extras de 2019 que la interrupción de dicho instituto que con la declaración del estado de Alarma en Marzo20 impide sin embargo el éxito de esta excepción, pues una vez alzada esa suspensión en Junio20, debía reiniciarse su cómputo, sin que desde entonces y hasta la reclamación de la actora en Enero21 transcurriera el año de aplicación ( art. 59ET). La deuda existente al respecto sólo alcanza además parte de la extra de verano, habida cuenta el pago de 500 € en Enero20 a cuenta de la misma que la actora indica en su demanda.
Asimismo se adeuda la cantidad de 848,25 euros en concepto de preaviso, por cuanto que la empresa efectuó el despido con efectos del mismo día sin respetar el plazo de preaviso.
Procede condenar, asimismo, a la demandada, al abono de una indemnización por mora consistente en los intereses de la cantidad adeudada por retraso en el pago al tipo del 10% anual ( art. 29.3ET) desde el momento en que debieron ser abonadas ( SSTS de 15 de Febrero de 1988 y 9 de Febrero de 1990), aunque sólo respecto a aquellas deudas de naturaleza salarial, devengando el resto (plus transporte y preaviso), los legales ( art. 1.108CC) con idéntico criterio de devengo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMO las demandas interpuesta por Dª Pura contra la empresa MARTA BEATRIZ MARTÍNEZ ALONSO, y en consecuencia DECLARO la improcedencia del despido habido con efectos del 3.02.2021 y estimando la acción de extinción DECLARO EXTINGUIDA A DÍA DE HOY la relación laboral existente entre las partes, condenando a esta demandada a estar y pasar por ambas declaraciones y a abonar a la actora una indemnización por tal concepto de 40716,00 Euros, así como los salarios de tramitación de tramitación devengados del 4.02.2021 al 29.06.2021 a razón de 56,55 €/día, y otros 7.479,30 € en concepto de deuda salarial y preaviso pendientes, en ambos casos más intereses, según se indica en fundamento séptimo de la presente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización, debiendo acompañar al escrito el abono de la tasa correspondiente.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta del Grupo Banesto la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS
Asimismo, deberá ingresar en la cuenta del Grupo Banesto, la cantidad de 300 € en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina Judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA
