Sentencia Social Nº 1820/...yo de 2006

Última revisión
25/05/2006

Sentencia Social Nº 1820/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4088/2003 de 25 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1820/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101506

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3814

Resumen:
Se estima en parte el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón. Se discute la aplicación del mecanismo de compensación y absorción. Los demandantes, que cobran salarios superiores a los establecidos en el Convenio de aplicación, alegan que se les debe saldar el plus de penosidad por ruido. Para que se aplique el mecanismo de la compensación y absorción es imprescindible estar ante conceptos homogéneos. En el caso de autos, se percibe una retribución sin atender a circunstancias concretas, por lo que no es necesario atender a dicha homogeneidad respecto a un complemento que sí compensa expresamente la forma en que se ejecuta un puesto de trabajo.

Encabezamiento

3

Rec. contra Sent. nº 4088/2003

Recurso contra Sentencia núm. 4088/2003

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian

En Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1820/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4088/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 19/6/03, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 982/02 , seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Ángel y D. Jose Ignacio , asistidos de la Letrada Dª Judith Ventura Ríos, contra AZULEV, S.A. representada por la Letrada Dª Josefina Rodríguez García, y en los que es recurrente la citada demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19/6/03, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Unión General de Trabajadores del Pais Valenciano (U.G.T. -P.V.), en interés de D. Ángel y D. Jose Ignacio contra Azulev, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a cada uno de los trabajadores la cantidad de 695,87 ?, más el interés por mora.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Los interesados prestan servicios como oficiales de 2ª por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la Azulejera Azulev, S.A. , con la antigüedad y salario bruto mensual en cómputo anual que se relacionan y en los puestos de trabajo siguientes.

D. Ángel

D. Jose Ignacio

05/04/76

19/12/79

1658,79 ?

1527,77 ?

Carretilla elevadora

Carretilla elevadora

Segundo.- En dichos puestos de trabajo el nivel diario equivalente de ruido ambiental sobrepasa los 80 dBA, sin llegar a los 90 dBA ni a los de pico (documento 3 de la parte actora). Tercero.- La empresa no abona a los trabajadores el plus de penosidad. Cuarto.- Este asciende, por período comprendido entre los meses de octubre de 2001 de 2002, ambos incluidos , a la suma de 695, 87 ?" para cada empleado. Quinto.- Ambos empleados trabajaron durante dicho período. Sexto.- Percibieron en nómina durante tales períodos retribuciones salariales por los conceptos, según nóminas que obran a los bloques 1 y 2 de la demandada, que se dan por reproducidos, de "incentivos" y "prima ex. de prodc.", por importe total superior al plus de penosidad. Las cantidades por sendos conceptos son fijas, si bien la primera en función de los días del mes (28,30 ó 31). Séptimo.- La Dirección de Azulev, S.A. el Comité de Empresa y las Secciones Sindicales de UGT y CCOO habían acordado "por unanimidad" el 26 de marzo de 1993 (documento 4 de la parte actora): "...PRIMAS DE PRODUCCION.- Los porcentajes aplicables sobre el salario base convenio , calculados por los días naturales del período a pagar serán los siguientes para cada puesto de trabajo o Sección: (...) Se respetarán en todo caso las primas y categorías al personal de cada Sección que fueran Superiores a lo pactado en este acuerdo "ad personam". (...) La producción exigible para la percepción de estas primas será la de 2.700 a 3.100 m2 netos, por día y horno, el aumento o disminución de la producción supondrá el respectivo aumento o disminución de la producción supondrá el respectivo aumento o disminución de la prima de producción, siempre que no se modifiquen los medios técnicos o estructurales actuales. El personal contemplado para la realización de esta producción será 113 operarios con la inclusión del servicio de limpieza". OCTAVO.- Los trabajadores están afiliados a UGT. Noveno.- Presentaron papeleta de conciliación el 30 de agosto de 2002. El acto de conciliación se celebró el día 12 de septiembre de 2002 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Castellón y finalizó con el resultado de intentado sin efecto. Décimo.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la industria de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicos de la provincia de Castellón (bloque 5 de la demandada, que se da por reproducido)".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda, se plantea recurso de suplicación, formulado por la representación letrada de la empresa demandada, estructurado en un sólo motivo, deslindado en dos apartados destinados al examen del derecho aplicado, y en los que se censura a dicha resolución, respectivamente, y en primer término , la infracción del artículo 9 del Convenio Colectivo de azulejos de la Provincia de Castellón, en relación con el artículo 15 del Laudo arbitral de 18 de octubre de 2001, en conexión con los artículos 26.3 y 82.1 del E.T. y del 37.1 de la C.E ., así como igual censura de los artículos 26.5 del E.T., y del 4 del Convenio Colectivo de azulejos de la provincia de Castellón, publicado en el BOP de 4 de junio de 2002.

La censura aludida, en lo que interesa para la Resolución del recurso, queda centrada en la cuestión relativa a la aplicación del mecanismo de compensación y absorción, pues los salarios de los demandantes resultan Superiores a las establecidas en el convenio de aplicación , en definitiva , de las que derivarían de entenderse se les debe saldar el plus de penosidad por ruido. Al respecto, sobre la compensación del plus de penosidad por ruido Superior a 80 decibelios, se ha pronunciado recientemente el T.S., en concreto en las Sentencias de 28 de febrero y 18 de julio de 2005, y en contra del criterio que mantenía esta Sala últimamente en armonía con una pretérita doctrina del propio Alto Tribunal , cambiada por la de referencia, que motivan un cambio en la citada postura.

Dicha doctrina señala que para que se aplique el mecanismo de la compensación y absorción resulta imprescindible que nos encontremos ante conceptos homogéneos, ya que si falta la debida homogeneidad no cabría su recta aplicación; de ahí que como ambos demandantes perciben unas cantidades denominadas "incentivos" y "prima ex." que se encuentran por encima de lo previsto en el convenio aplicable, y que superan lo devengado en concepto de plus de ruido, sin que conste que el percibo de dicha suma se vincule directamente a las condiciones en que se desarrollan la tareas laborales en un concreto puesto de trabajo, mientras que el plus de penosidad construye un complemento de puesto de trabajo que tiende a remunerar la realización de unas funciones que suponen un mayor gravamen para el trabajador afectado, que resulta así acreedor del Derecho al percibo a una suma Superior , de ahí que ante una retribución percibida sin atención a concretas circunstancias no quepa atribuir la necesaria homogeneidad respecto a un complemento que sí consta compensa expresamente la forma en que se ejecuta un puesto de trabajo.

Consecuentemente, se estimará el motivo al seguirse en la Sentencia recurrida la doctrina indicada, debiendo por último, en referencia a la censura planteada al final del recurso respecto la infracción del artículo 29.3 del E.T ., que en efecto no procede el recargo por mora señalado en el fallo de instancia, en tanto la demanda fue estimada en parte y los conceptos discutidos eran controvertidos , más si se repara en los vaivenes jurisprudenciales sobre la citada cuestión de fondo.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por "Azulev, S.A." contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón y provincia de 19 de junio de 2003, recaída en demanda sobre cantidad a instancia de don Ángel y otro, y, con revocación parcial de la expresada resolución, debemos absolver y absolvemos a la citada recurrente respecto el recargo de el interés legal por mora señalado en el fallo, dejando subsistente el resto de dicha parte dispositiva.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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