Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1820/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 518/2017 de 30 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1820/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101454
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5002
Núm. Roj: STSJ CV 5002/2017
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 518/2017
Recursos de Suplicación - 000518/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
En València, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1820/2017
En el Recursos de Suplicación - 000518/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de noviembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA , en los autos 000764/2016, seguidos
sobre Despido, a instancia de Salvadora y Adriana ,asistidas por el Graduado Social D. Sebastian Torres
Adan contra GINESITO HORTOFRUTICOLA S.L., GINEFRUIT SA, asistidos por el Letrado D. Francisco
Almenar Galazarza y FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que son recurrentes Salvadora y Adriana ,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Adriana y Dª Salvadora frente a las mercantiles GINESITO HORTOFRUTÍCOLA S.L. y GINEFRUIT S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra las mismas dirigidas.
SEGUNDO. - Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La trabajadora demandante Adriana , con D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada, GINESITO HORTOFRUTÍCOLA S.L., con C.I.F. B96093406, dedicada a la actividad manipulado y envasado fruta, en la localidad de El Puig de Santa María, en jornada completa, desde el 01/01/1985, con una categoría profesional de encajadora y salario de 52,96 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. La trabajadora demandante Salvadora , con D.N.I. NUM001 , ha prestado servicios para la empresa demandada, GINESITO HORTOFRUTÍCOLA S.L., con C.I.F. B96093406, dedicada a la actividad manipulado y envasado fruta, en la localidad de El Puig de Santa María, en jornada completa, desde el 11/01/1985, con una categoría profesional de encajadora y salario de 56,00 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Cítricos, Frutas y Hortalizas para la Comunidad Valenciana. Las actoras tenían la condición de trabajadoras fijas discontinuas. La trabajadora Adriana ha cotizado un total de 10827 días, siendo los días efectivamente trabajados 10820. La trabajadora Salvadora ha cotizado un total de 9379 días, siendo los días efectivamente trabajados 9374. La trabajadora Adriana consta dada de alta en la TGSS en fecha 01-09-2015 y baja 20-05-2015, fin de contrato 20-05-2015. Fecha de alta 12-07-2016, fecha de baja 29-07-2016, fin de contrato 29-07-2016. La trabajadora Salvadora consta dada de alta en la TGSS en fecha 01-09-2015 y baja 20-05-2015, fin de contrato 20-05-2015. Fecha de alta 12-07-2016, fecha de baja 29-07-2016, fin de contrato 29-07-2016.
TERCERO.- En fecha 29/07/2016 se comunicó por la empresa GINESITO HORTOFRUTÍCOLA S.L. la interrupción del contrato de trabajo por conclusión del periodo de actividad.
CUARTO.- La empresa GINESITO HORTIFRUTICOLA S.L. tiene su domicilio social Camino de la Cebolla s/n El Puig. Siendo accionistas don Demetrio , don Geronimo y don Justo al 33%, figura como administrador único don Justo . El objeto social es el suministro, depósito, distribución, transformación, compraventa y comercialización, bajo cualquier forma de explotación de frutas, verduras, hortalizas y demás productos de alimentación, agrícolas y ganaderos. B) el transporte de mercancías en vehículos propios o de terceros, en territorio nacional o extranjero, arrendamientos de servicios administrativos de carácter empresarial a terceros. La empresa GINEFRUIT S.A: con domicilio social en la calle Cardenal Rosell s/n, DIRECCION000 C/B, nave ZAC de Palma de Mallorca. Accionistas fundadores Miguel Ángel , D Bernardino y D Epifanio .El objeto social es el transporte de toda clase de mercancías en vehículos propios o de terceros, en territorio nacional o extranjero, pudiendo dedicarse a otro objeto de ilícito comercio que acuerde Junta General, se amplía el objeto social al transporte de toda clase de mercancías de cualquier clase por carretera, en vehículos propios o de terceros, en territorio nacional extranjero, suministro conservación depósito, distribución, transformación, compraventa y comercialización bajo cualquier forma de explotación, de frutas verduras hortalizas y demás productos de alimentación agrícolas ganaderos y de sus derivados complementarios. El Administrador Único en la actualidad es don Demetrio
QUINTO.-Las demandantes no ostentan, ni han ostentado, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- Con fecha 05/09/2016 se celebró el acto de conciliación terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 8 de septiembre de 2016 se presentó la correspondiente demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes Salvadora y Adriana , habiendo sido impugnado por la partes demandandas Ginesito Hortoffruticola SL y Ginefruit SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .1. El recurso interpuesto se estructura en once motivos. Los cinco primeros se formulan al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a los fines respectivos siguientes: A) Se modifique el hecho probado primero indicando: 'La trabajadora demandante Adriana , con D.N.I.
NUM000 , ha prestado servicios para las empresas demandadas, GINESITO HORTOFRUTÍCOLA S.L., con C.I.F. B96093406 y GINEFRUIT S.A. , con C.I.F. A25017435, dedicadas a la actividad manipulado y envasado fruta, en la localidad de El Puig de Santa María, en jornada completa, desde el 01/01/1985, con una categoría profesional de encajadora y salario de 52,96 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. La trabajadora demandante Salvadora , con D.N.I. NUM001 , ha prestado servicios para las empressa demandadas, GINESITO HORTOFRUTÍCOLA S.L., con C.I.F. B96093406 y GINEFRUIT S.A. , con C.I.F. A25017435, dedicadas a la actividad manipulado y envasado fruta, en la localidad de El Puig de Santa María, en jornada completa, desde el 11/01/1985, con una categoría profesional de encajadora y salario de 56,00 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.'. B) Se revise el hecho probado segundo otorgándole esta redacción: 'La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Cítricos, Frutas y Hortalizas para la Comunidad Valenciana. Las actoras tenían la condición trabajadoras con contrato 'formal' fijo discontínuo. La trabajadora Adriana ha cotizado un total de 10827 días, siendo los días efectivamente trabajados 10820. La trabajadora Salvadora ha cotizado un total de 9379 días, siendo los días efectivamente trabajados 9374. La trabajadora Adriana consta dada de alta en la TGSS en los siguientes períodos: EMPRESA GINEFRUIT, SA GINEFRUIT, S.A.
GINEFRUIT, SA GINEFRUIT SA GINEFRUIT, SA GINEFRUIT, SA GINEFRUIT, SA GINEFRUIT, SA GINEFRUIT, SA GINEFRUIT, SA GINEFRUIT, SA GINEFRUIT, SA GINEFRUIT,SA GINEFRUIT, SA GINEFRUIT, SA GINEFRUIT, SA GINEFRUIT, SA GINEFRUIT, SA GINEFRUIT, SA GINEFRUIT, SA GINEFRUIT, SA GINESITO HORTOFRUTICOLA GINESITO HORTOFRUTICOLA GINESITO HORTOFRUTICOLA GINESITO HORTOFRUTICOLA GINESITO HORTOFRUTICOLA GINESITO HORTOFRUTICOLA GINESITO HORTOFRUTICOLA GINESITO HORTOFRUTICOLA GINESITO HORTOFRUTICOLA GINESITO HORTOFRUTICOLA GINESITO HORTOFRUTICOLA GINESITO HORTOFRUTICOLA GINESITO HORTOFRUTICOLA GINESITO HORTOFRUTICOLA GINESITO HORTOFRUTICOLA GINESITO HORTOFRUTICOLA GINESITO HORTOFRUTICOLA GINESITO HORTOFRUTICOLA GINESITO HORTOFRUTICOLA GINESITO HORTOFRUTICOLA GINESITO HORTOFRUTICOLA GINESITO HORTOFRUTICOLA GINESITO HORTOFRUTICOLA GINESITO HORTOFRUTICOLA GINESITO HORTOFRUTICOLA GINESITO HORTOFRUTICOLA GINESITO HORTOFRUTICOLA GINESITO HORTOFRUTICOLA GINESITO HORTOFRUTICOLA GINESITO HORTOFRUTICOLA ALTA 11/01/1985 23/10/1985 01/02/1986 08/07/1986 06/02/1987 03/07/1987 01/02/1988 01/07/1988 02/01/1989 01/07/1989 01/01/1990 01/07/1990 01/01/1991 01/01/1990 01/07/1990 01/01/1991 03/07/1991 01/01/1992 01/09/1992 01/09/1993 01/09/1994 01/01/1995 01/09/1995 01/09/1996 01/09/1997 01/09/1998 01/09/1999 01/09/2000 01/09/2001 01/09/2002 01/09/2003 01/09/2004 05/07/2005 01/09/2005 02/11/2005 01/09/2006 20/10/2006 28/06/2007 01/09/2007 10/10/2007 24/06/2008 01/09/2008 02/07/2009 01/09/2009 01/09/2010 01/09/2011 01/09/2012 03/09/2013 01/09/2014 01/09/2015 12/07/2016 BAJA 11/04/1985 30/01/1986 30/06/1986 20/01/1987 28/06/1987 08/01/1988 23/06/1988 12/12/1988 22/06/1989 13/12/1989 27/06/1990 06/12/1990 15/06/1991 27/06/1990 06/12/1990 15/06/1991 16/12/1991 10/08/1992 28/08/1993 31/08/1994 07/01/1995 29/08/1995 14/08/1996 22/08/1997 29/08/1998 26/07/1999 18/06/2000 22/07/2001 31/08/2002 31/08/2003 31/08/2004 03/06/2005 31/08/2005 26/10/2005 31/08/2006 03/10/2006 04/06/2007 31/08/2007 26/09/2007 07/05/2008 31/08/2008 08/06/2009 31/08/2009 31/08/2010 31/08/2011 31/08/2012 01/07/2013 31/08/2014 31/08/2015 20/05/2016 29/07/2016 TIPO CONTRATO -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- 019 019 019 019 300 300 300 300 300 300 300 300 300 300 300 300 300 300 300 300 300 300 300 300 300 300 300 300 DÍAS 91 100 150 197 143 190 144 165 172 166 178 159 166 178 159 166 167 223 362 365 129 241 349 356 363 329 292 325 297 291 287 210 35 43 286 20 178 46 35 208 50 258 45 325 353 364 301 363 365 263 18 C) Se modifique el hecho probado tercero indicando: 'En fecha 29/07/2016 se comunicó por la empresa GINESITO HORTOFRUTÍCOLA S.L. la interrupción del contrato de trabajo por conclusión del periodo de actividad, sin especificar en dicha comunicación la necesidad de que se acredite la duración de la campaña, las razones y realidad por la que la misma haya finalizado, o en caso de que se haya reducido tal campaña justificación de esa reducción'. D) Se modifique el hecho probado cuarto otorgándole esta redacción: 'La empresa GINESITO HORTIFRUTICOLA S.L. tiene su domicilio social Camino de la Cebolla s/n El Puig. Siendo accionistas don Demetrio , don Geronimo y don Justo al 33%, figura como administrador único don Justo y como apoderado D. Demetrio . El objeto social es el suministro, conservación, depósito, distribución, transformación, compraventa y comercialización, bajo cualquier forma de explotación de frutas, verduras, hortalizas y demás productos de alimentación, agrícolas y ganaderos. B) El transporte de mercancías en vehículos propios o de terceros, en territorio nacional o extranjero, arrendamientos de servicios administrativos de carácter empresarial a terceros. La empresa GINEFRUIT S.A: con domicilio social en la calle Cardenal Rosell s/n, DIRECCION000 C/B, nave ZAC de Palma de Mallorca. Accionistas fundadores Miguel Ángel , D Bernardino y D Epifanio .El objeto social es el transporte de toda clase de mercancías en vehículos propios o de terceros, en territorio nacional o extranjero, pudiendo dedicarse a otro objeto de lícito comercio que acuerde Junta General, se amplía el objeto social al transporte de toda clase de mercancías de cualquier clase por carretera, en vehículos propios o de terceros, en territorio nacional o extranjero, suministro conservación depósito, distribución, transformación, compraventa y comercialización bajo cualquier forma de explotación, de frutas verduras hortalizas y demás productos de alimentación agrícolas ganaderos y de sus derivados complementarios. El Administrador Único en la actualidad es don Demetrio . Figura como APODERADO D.
Justo .'. E) Se añada otro hecho probado que diga: 'GINESITO HORTOFRUTÍCOLA S.L. tiene establecido su centro de trabajo en El Puig de Santa María, Camino de Cebolla S/N CP 46540, coincidente con su domicilio social. GINEFRUIT S.A. tiene establecido un centro de trabajo en El Puig de Santa María, Camino de Cebolla S/N CP 46540, que es común sin ningún tipo de diferenciación a las dos empresas demandadas. En el caso de la mercantil GINEFRUIT S.A. no coincide con su domicilio social que lo tiene establecido en Palma de Mallorca.
Las trabajadoras doña Salvadora y doña Adriana han prestado siempre sus servicios laborales en el centro de trabajo situado en Camino de Cebolla s/n de El Puig de Santa María para las dos empresas demandadas.'.
2.Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar por las razones respectivas siguientes: A) Los informes de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, en principio no atañen a la relación laboral en su caso existente, y por otro lado, como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas' la propia sentencia en su fundamento de derecho segundo examina los informes de cotización de ambas trabajadoras, con lo que se haría también de aplicación la doctrina jurisprudencial acerca de que la revisión fáctica no se puede apoyar en los propios documentos tenidos en cuenta por el órgano jurisdiccional de instancia, así sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1995 . B) Las altas y bajas en Seguridad Social son meros indicios del carácter laboral de la relación a que se refieren, constituyendo reiteración de lo indicado en la propia sentencia, que como dijimos antes ha examinado ya los informes de cotización de ambas trabajadoras con lo que se haría también de aplicación la doctrina jurisprudencial acerca de que la revisión fáctica no se puede apoyar en los propios documentos tenidos en cuenta por el órgano jurisdiccional de instancia, así sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1995 . C) La redacción del hecho probado tercero permitiría a la Sala examinar en su integridad el documento en que se apoya, sin que, por otra parte, la denominada prueba negativa sea idónea para la revisión ((véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1995 y 21 de diciembre de 1998 ). D) Como en el caso anterior la redacción del hecho probado permitiría a la Sala el examen íntegro de los documentos en que se apoya. E) La adición propuesta en último lugar se fundamentas en el contrato de otra trabajadora y en diversas nóminas de otros trabajadores, de los que no se puede deducir sin interpretaciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ) la redacción que postula.
SEGUNDO .1. Los dos siguientes motivos de recurso se formulan al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando infracción de 'los artículos 8.2 , 15.3 y 16.3 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores' y de 'los artículos 11 y 12 del Capítulo III del Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre , por el que se regulan diversos contratos de trabajo de duración determinada y el contrato de trabajadores fijos discontínuos'. Argumenta en síntesis, partiendo de la fecha de contratación inicial de los servicios de las actoras, que su contratación había tenido lugar en fraude de ley al adolecer de forma escrita, y que los servicios prestados no fueron periódicos, siendo las interrupciones fruto de las irregularidades cometidas por la empresa, extendiéndose en una crítica sobre la fundamentación jurídica de la sentencia de instacia..
2.El motivo no debe prosperar. El incumplimiento de la exigencia de forma escrita no puede llevar sin más a la negación del carácter fijo discontínuo del contrato de las actoras por cuanto el artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores , en las redacciones sucesivamente vigentes desde su inicio, siempre aludió a la posibilidad de prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios, deduciéndose el carácter periódico de los servicios de lo declarado en el inalterado hecho probado segundo y lo indicado con valor fáctico en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, no pudiéndose calificar por ello la comunicación de 29 de julio de 2016 ,como un despido, que siempre requiere una decisión unilateral extintiva del contrato y no una mera interrupción del mismo, máxime atendiendo a que como se indica con carácter fáctico en el fundamento de derecho segundo, párrafo tercero de la sentencia de instancia ' transcurren entre la campaña de 01-09-2012 /01-07-2013 y la de 01-09-2015/20-05-2016, donde se realiza un nuevo llamamiento, 65 y 56 días naturales sin relación laboral respectivamente' , con lo que tal y como se pone de manifiesto en el escrito de impugnación del recurso, 'el hecho de los ceses y posteriores llamamientos acredita que la relación laboral era de fijas discontínuas, caso contrario la relación laboral se habría extinguido el 1 de julio de 2013 y se habría extinguido nuevamente el día 20 de mayo de 2016'.
TERCERO. 1.En los dos siguientes motivos de recurso, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia infracción del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la doctrina jurisprudencial que menciona, ya que siendo indefinida desde su inicio la relación laboral de las actoras no cabía luego transformar la relación en otra de carácter fijo discontínuo, y que la actora Sra. Salvadora después de su reincorporación tras un período de excedencia por uidadoi de un menor fue obligada a suscribir un contrato eventual por circunstancias de la producción, así como del artículo 6.4 del Código Civil .
2.Desde luego que tal y como determina el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores 'los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo', precepto que no consideramos infringido, pues si como ya se dijo, del incumplimiento de la forma escrita del contrato no puede sin más deducirse el carácter fijo discontínuo de los servicios prestados, no cabe basar en ello el fraude de ley que se denuncia, para de él extraer la disposición de derechos prohibida a los trabajadores por esa norma legal, sino que partiendo del principio legal acerca de que el fraude no se presume, hubiera sido necesario acreditar con la alegación de otros hechos distintos a los invocados la existencia de fraude y disposición inválida de derechos, lo que aquí no acaece, ni siquiera respecto de la actora Sra. Salvadora , que no ha intentado introducir en el relato histórico datos fácticos atinentes a la suscripción de un contrato temporal de eventualidad tras el disfrute de excedencia por cuidado de menor. Sin que aparezcan respecto de las dos actoras, ahora recurrentes, que ninguna de las codemandadas haya realizado actos al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, tal y como determina el artículo 6.4 del Código Civil .
3.Se impone en consecuencia a desestimación de estos dos motivos.
CUARTO. 1.En el siguiente motivo de recurso, aduce la infracción de la doctrina jurisprudencial de la 'unidad esencial del vínculo' a través de la cita de diversas sent4encias del Tribunal Supremo, incidiendo en que para la fijación de la indemnización por despido debería tenerse en cuenta la antigüedad de las actoras desde el inicio de su respectiva relación laboral.
2.Este motivo merece seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores, por la elemental razón derivada de que la sentencia no ha podido infringir dicha doctrina, en primer lugar por su signo absolutorio, y en segundo lugar porque del inalterado hecho probado primero se deduce la fecha de antigüedad de las actoras, postulada por las mismas.
QUINTO .1. En el ùltimo motivo de recurso denuncia la infracción de 'la jurisprudencia relativa al grupo de empresas a efectos laborales', criticando sistemáticamente el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, señalando frente a lo indicado en el mismo que se ha demostrado el poder unitario de decisión transversal y bicéfalo, existiendo confusión patrimonial (que deduce del interrogatorio del representante legal de las demandadas, cuando indicó que los elementos de transporte y los trabajadores conductores pertencen a Ginefruit, S.A., coincidiendo en uno de los centros de trabajo trabajadores pertenecientes a las dos empresas, y de las cuentas bancarias que menciona, actuando de manera solidaria e indistinta cualquiera de los dos apoderados), además de confusión de trabajadores como deduce de la prueba que menciona, así como apariencia externa de grupo de empresas (apoyado en la prueba testifical que menciona), citando por último una sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia.
2. La sentencia del Pleno de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (R.172/2014 ) sintetiza y subraya la doctrina jurisprudencial sobre grupo de empresas indicando: 'Hasta la fecha siempre hemos afirmado que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y el trascendente -hablamos de responsabilidad- «grupo patológico de empresas». Sin embargo, el transcurso del tiempo y la progresiva evidencia de un cierto desfase entre la normativa vigente en materia de sociedades mercantiles y la variada realidad ofrecida por el mundo económico en materia de grupos de sociedades (dominicales, contractuales y personales), en muchas ocasiones absolutamente exteriorizadas y aún mantenidas por iniciativa propia en sede judicial por las propias empresas (incluso con oposición de la parte social), nos ha llevado a la conclusión de que la expresión «grupo patológico» ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de «empresa de grupo» o «empresa-grupo», que resultaría algo así como el género del que aquél - el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros. Dicho esto pasemos a referir nuestra vigente doctrina en la materia, expresada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala (SSTS 27/05/13 -rco 78/12-, asunto «Aserpal »;...; 28/01/14 -rco 16/13- , asunto «Jtekt Corporation »; 04/04/14 - rco 132/13-, asunto «Iberia Expréss »; 21/05/14 -rco 182/13-, asunto «Condesa »; 02/06/14 -rcud 546/13-, asunto «Automoción del Oeste »;...; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto «Super Olé »;...; - 24/02/15 -rco 124/14-, asunto «Rotoencuadernación »; y 16/07/15 -rco 31/14-, asunto «Iberkake »), que ha ido perfilando los criterios precedentes en orden a la figura de que tratamos y que puede ser resumida -ya que en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración- en las siguientes indicaciones:a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo; b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo - simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad». Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de «prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».b).- Confusión patrimonial.- Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación'»c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la «creación de empresa aparente» -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla. e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante'..
3.En nuestro caso, del relato histórico de la sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) La empresa GINESITO HORTIFRUTICOLA S.L. tiene su domicilio social Camino de la Cebolla s/n El Puig. Siendo accionistas don Demetrio , don Geronimo y don Justo al 33%, figura como administrador único don Justo . El objeto social es el suministro, depósito, distribución, transformación, compraventa y comercialización, bajo cualquier forma de explotación de frutas, verduras, hortalizas y demás productos de alimentación, agrícolas y ganaderos. El transporte de mercancías en vehículos propios o de terceros, en territorio nacional o extranjero, arrendamientos de servicios administrativos de carácter empresarial a terceros. La empresa GINEFRUIT S.A: con domicilio social en la calle Cardenal Rosell s/n, DIRECCION000 C/B, nave ZAC de Palma de Mallorca. Accionistas fundadores Miguel Ángel , D Bernardino y D Epifanio . El objeto social es el transporte de toda clase de mercancías en vehículos propios o de terceros, en territorio nacional o extranjero, pudiendo dedicarse a otro objeto de ilícito comercio que acuerde Junta General, se amplía el objeto social al transporte de toda clase de mercancías de cualquier clase por carretera, en vehículos propios o de terceros, en territorio nacional extranjero, suministro conservación depósito, distribución, transformación, compraventa y comercialización bajo cualquier forma de explotación, de frutas verduras hortalizas y demás productos de alimentación agrícolas ganaderos y de sus derivados complementarios. El Administrador Único en la actualidad es don Demetrio . B) No se ha acreditado cuentas abiertas en común por ambas empresas ni personas autorizadas en su caso, ni la existencia de trabajadores que hayan podido prestar servicios en distintos periodos en las empresas, pasando sin solución de continuidad de una a otra empresa y otros que hayan prestado servicios simultáneamente en las dos empresas, sin que existan manifestaciones de apariencia externa de existencia de 'grupo de empresa' entre las dos mercantiles de referencia, ya que no existe coincidencia de apariencia en cuanto al domicilio social y administrativo de ambas.
4.Con tales antecedentes se impone la desestimación del motivo por las razones siguientes: A) Si como resulta de la doctrina jurisprudencial de que se hizo mérito en el apartado 2 de este fundamento jurídico para la existencia de 'empresas/grupo' «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son, y que , la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad». B) No ha habido circulación de trabajadores dentro de las empresas del grupo ni que la prestación de trabajo sea indistinta o conjunta , ni cuentas bancarias abiertas en común por ambas empresas ni de dato alguno del que deducir sin más la denominada «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», sin que en nuestro caso aparezca elemento alguno del que pueda dimanar una utilización fraudulenta de la personalidad y/o un uso abusivo de la dirección unitaria. C) No puede admitirse ninguna de las alegaciones fácticas efectuadas por la parte recurrente en este motivo, al ignorar que con ello se infringe la doctrina sobre el carácter extraordinario del recurso de suplicación (véase por todas la sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril ) mezclando cuestiones fácticas y jurídicas y por ende infringiendo lo dispuesto en el artículo 196.2 de la LJS, y que la copia de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia, que se intentó aportar fue rechazada de acuerdoi con el auto dictado en este rollo el día 1 de marzo de 2017.
SEXTO . Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas al gozar las recurrentes del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículo 235.1 de la LJS y artículo 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Adriana y Dª Salvadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia el día 16 de noviembre de 2016 en proceso de despido seguido a su instancia contra GINESITO HORTOFRUTÍCOLA S.L. y GINEFRUIT S.A., y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0518 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a cuatro de julio de dos mil diecisiete. En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia, doy fe.
