Sentencia SOCIAL Nº 1820/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1820/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1577/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE

Nº de sentencia: 1820/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101745

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2994

Núm. Roj: STSJ PV 2994:2019


Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1577/2019

NIG PV 48.04.4-18/010623

NIG CGPJ48020.44.4-2018/0010623

SENTENCIA N.º: 1820/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de octubre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Desiderio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Seis de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 6 de junio de 2019, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Desiderio frente a IBERHANDLING S.A.U., GROUNDFORCE BILBAO UTE 2015, GLOBALIA HANDLING S.A.U., GLOBALIA CORPORACION EMPRESARIAL S.A. y GLOBALIA HANDLING SAU Y GLOBALIA CORPORACION EMPRESARIAL SA Y GROUNDFORCE BILBAO UTE LEY 18-1982.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero: D. Desiderio viene prestando servicios para GROUNDFORCE BILBAO UTE 2015 (GLOBALIA HANDLING SAU y IBERHANDLING SAU).

Ha prestado servicios a lo largo de estos periodos para la empleadora, siempre como Agente de servicios dentro del Aeropuerto de Bilbao.

Desde/hasta Modalidad

19-7-2010 hasta 31-8-2010 eventual

18-10-2010 hasta 17-8-2011 eventual

21-3-2012 hasta 20-9-2012 eventual

1-10-2012 hasta 31-3-2013 eventual

13-4-2013 hasta 23-3-2014 interinidad

1-5-2014 hasta 30-4-2015 eventual

29-12-2015 hasta 28-12-2016 eventual

7-3-2017 hasta 15-5-2017 interinidad

19-5-2017 hasta hoy.

Segundo:Se reconoce una fecha de antigüedad remitida al 7-3-2017 en los recibos de salario de 2018.

Tercero:De comprimirse los periodos de prestación de servicios, la antigüedad alcanzaría al 12-4-2012.

Cuarto: Se ha intentado conciliación previa en vía administrativa (26-10-2018), produciéndose la misma sin efecto el 19-11-2018.

La demanda se entabla el 5-12-2018.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que, apreciando la excepción de falta de acción, debo desestimar sin entrar a fondo del asunto la demanda planteada por D. Desiderio frente a GROUNDFORCE BILBAO UTE 2015 (GLOBALIA HANDLING SAU y IBERHANDLING SAU), en autos 1024/2018.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la excepción de falta de acción del trabajador D. Desiderio para la pretensión contenida en la demanda frente a las empresas IBERHANDLING S.A.U., GROUNDFORCE BILBAO UTE 20015, GLOBALIA HANDLING S.A.U. GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL S.A. Y GLOBALIA HANDLING SAU Y GLOBALIA CORPORACION EMPRESARIAL SA Y GRONDFORCE BILBAO UTE LEY 18-1982, en la que reclamaba se le reconozca una antigüedad desde 19/07/2010 (primera contratación) alegando que los distintos contratos temporales que han ido suscribiendo las partes son fraudulentos y era fijo discontinuo antes de ser reconocido fijo; o subsidiariamente, solicitaba se le reconozca una antigüedad desde 12/04/2012 (comprimiendo los periodos). Fundamenta dicha decisión el juzgado de lo social número seis de Bilbao en los argumentos contenidos en la sentencia de esta sala de 24/02/2017, que revocando la del juzgado de lo social, entendió que no es función de los tribunales dar respuesta a meras consultas o solicitudes de declaración de situaciones que no tienen relación con una pretensión concreta actual y que sólo se remiten a posibles ulteriores consecuencias ¿como un hipotético cese- o que tendrían por finalidad incluso ser esgrimidas ante terceros a quienes la situación laboral del demandante pudiera interesar.

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador demandante, solicitando la reposición de las actuaciones al estado en el que se encontraban en el momento anterior a dictarse sentencia, a través de un único motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) o subsidiariamente 193 b) LRJS (se entiende es un error y se refiere al 193 a) LRJS, así se conviene por la empresa impugnante).

El recurso ha sido impugnado de contrario solicitando la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social.

SEGUNDO.-Denuncia el recurrente, en un único motivo, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el convenio colectivo de la empresa demandada y el convenio colectivo sectorial de handling.

Argumenta en resumen que sí tiene acción porque tiene una clara pretensión concreta y actual: por un lado, porque el convenio colectivo de empresa regula un complemento económico de progresión en su artículo 92 relacionado con la antigüedad y, por el otro, porque en el sector de handling el convenio colectivo regula la subrogación en función de la antigüedad y en un momento incierto ésta se producirá eligiéndose para los trabajadores que deban ser despedidos de forma colectiva a los de menor antigüedad reconocida en la empresa.

Por su parte, la empresa impugnantealega en su escrito que el trabajador ha introducido en sede de suplicación alegaciones nuevas por primera vez en el proceso, en relación a la aplicación del convenio colectivo sectorial, la afectación de los procesos de subrogación y despidos colectivos por la antigüedad y la existencia de un plus de progresión en el convenio colectivo empresarial que no se ha reclamado. Por otro lado, reprocha al escrito de formalización que no argumenta de forma precisa en base a qué solicita la nulidad de la sentencia, ni cuál es la concreta infracción de normas o garantías de procedimiento que se han vulnerado produciéndole, no siendo suficiente la mera referencia genérica al artículo 24 CE.

Desde el punto de vista formal, siendo cierto que la articulación del motivo no es técnicamente precisa, debemos seguir un criterio no rigorista ya que de la invocación como infringido del artículo 24 CE que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta que sólo se pretende la declaración de nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas al momento anterior a dictarse la sentencia que estimó la excepción de falta de acción, ello lleva a entender que las normas procesales que se denuncian infringidas son las que regulan la sentencia, y la indefensión viene dada del propio pronunciamiento que no entró a estudiar la cuestión de fondo vulnerando su derecho a la tutela judicial.

Por otro lado, ninguna cuestión nueva plantea el recurrente que deba quedarse al margen de este recurso suplicación. No lo es la alegación de los convenios colectivos aplicables, ni el resto de las alegaciones que se contienen en el recurso, que son meros argumentos que avalan la oposición a la excepción de la falta de acción oportunamente alegada por las empresas demandadas y que sí constituyó objeto del pleito.

En relación a la excepción de la falta de acción, el Tribunal Constitucional se pronunció en sentencias nº 71/91, 210/92, 20/93 y 194/93 señalando que no puede plantearse al juez cuestiones no actuales o efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga en la práctica incidencia alguna, exigiéndose verdadera controversia o litis. La sentencia del Tribunal Supremo de 18/7/2000- rcud 3742/1999 señala: «La cuestión aquí planteada conecta, en efecto, con la tradicional polémica planteada acerca de las accionesdeclarativaspuras en las que el elemento decisor acerca de su aceptación, está en función de que se aprecie en cada caso si laacciónejercitada encierra un interés digno de tutela por sí mismo o si, por el contrario existe sólo un interés preventivo, sin controversia real y actualizada, constitutivo de unaacciónde consulta impropia de una decisión judicial y por ello no merecedora de consideración en sede judicial. En tal sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en su sentencia 71/1991, de 8 de abril señalado que «no pueden plantearse al Juez cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de intereses del actor», mientras que sí que deben de aceptarse las que obedezca a un interés real y actual. También la sentencia del Tribunal Constitucional 65/95, de 8 de mayo, con remisión del criterio precedente contenido en la sentencia 71/1991 antes aludida, admitió la validez de accionesdeclarativasal señalar que «es evidente que no puede ponerse en duda la admisibilidad de las accionesdeclarativasen el proceso laboral ... Y dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto (el art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 ) no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las accionesdeclarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial» ( STC 71/1991, fundamento jurídico 3.º).

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 marzo 2011 (RJ 2011 3101), en orden a los requisitos para estimar esta excepción declara quela denominada 'faltadeacción' puede derivar de la ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas y que '.... , asimismo, la doctrina de esta Sala IV en torno a la justificación de las acciones declarativas viene exigiendo la concurrencia de dos elementos (así lo hemos recordado en lasentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2570/2008- (RJ 2009, 6156) , con cita de sentencias anteriores): A) La existencia de una verdadera controversia (' Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo» ' - sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2007 [rec. 4163/2005 ]- (RJ 2007, 3478)). B) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica ('existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de laacción').'.

En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.009 (RJ 2009/5519), declara que ' la doctrina científica y judicial mayoritaria considera el derecho deacción, como el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos. Ahora bien, ese pronunciamiento de fondo puede no llegar a producirse si se alega por la contraparte la denominada, en la praxis, excepción de 'faltadeacción' y se prueba la inexistencia de la titularidad o de la posición de interés legitimo que en relación con el derecho sustantivo esgrime el accionante para recabar su tutela. Cabe pues afirmar que la excepción sólo puede ser acogida frente a quien no es titular o carece de dicho interés'. ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.002 ( RJ 2002, 9341) (rcud. 1289/01), por todas).

Y ' para el ejercicio de acciones declarativas resulta necesario que el titular acredite una lesión actual de su propio interés, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de laacción. No pueden pues plantearse al Juez cuestiones futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la parte demandante, ni cabe solicitarle una mera opinión o consejo. De modo que solo allá donde exista un derecho o interés legítimo digno de tutela, existirá un correlativo derecho a obtenerla de los Jueces y Tribunales.' ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.002 (rcud. 1289/01) y 20 de septiembre de 2.006 (RJ 2006, 8811) (rec.81/05) entre otras).'

Por último, citamos la sentencia del TS 29/11/2016 (rcud 676/2015) que recapitula la doctrina sobre la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral, que ha sido admitida, si bien tal ejercicio se halla condicionado a que la acción esté justificada por: a) La existencia de una verdadera controversia: no pueden plantearse cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor. b) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica. La sentencia concluye que el demandante tiene acción porque, aunque se trate de una acción meramente declarativa, existe un conflicto y un interés actual digno de protección. Y dice que existe en tal caso una verdadera controversia, ya que la empresa deniega al trabajador el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a la suscripción del contrato indefinido, en virtud de dos contratos temporales de interinidad y que el reconocimiento de dicha antigüedad tiene incidencia en la esfera de los derechos del trabajador. Dice así:

'En el asunto examinado concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de una acción meramente declarativa. En efecto, existe una verdadera controversia, ya que la empresa deniega al trabajador el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a la suscripción del contrato indefinido, en virtud de doce contratos temporales para obra o servicio determinado. El reconocimiento de dicha antigüedad tiene incidencia en la esfera de los derechos del trabajador pues la fijación del tiempo de servicios prestados a la empresa es un elemento esencial configurador de la relación laboral ya que puede incidir, en su caso, en la indemnización que pudiera corresponder al trabajador, atendiendo al tiempo de prestación de servicios, en caso de extinción del contrato de trabajo, también en la movilidad geográfica obligatoria y en la posibilidad de solicitar excedencia, situaciones estas dos últimas reguladas, respectivamente, en los artículos 229 y 246 del XIX Convenio Colectivo de Iberia LAE (BOE de 19 de junio de 2010), en los que la antigüedad en la empresa es elemento esencial configurador de determinados derechos en relación con las citadas situaciones'.

Entendemos que en el caso presentela solicitud de reconocimiento de antigüedad deducida frente a la empresa demandada es una acción declarativa que conlleva un auténtico interés actual digno de tutela y no es una acción de jactancia meramente preventiva o cautelar, sino que se impone la necesidad de actuar a fin de hacer cesar una situación de incertidumbre, que afecta o pone en peligro los derechos e intereses del accionante, de manera que la decisión judicial que se pretende tiene incidencia en la esfera de derechos e intereses del actor, y el interés estriba en que quiere que se le reconozcan a efectos de antigüedad unos períodos trabajados en virtud de contratación temporal, que le pueden dar derecho a complementos económicos y otras preferencias.

Además, para que haya acción se requiere que exista un caso, una verdadera controversia, pues no cabe solicitar al juez una mera opinión o consejo. Y sí existe entre las partes una verdadera controversia toda vez que la relación laboral está vigente y, tal como describe el relato fáctico, la empresa sólo reconoce al trabajador en los recibos de salarios una antigüedad (07/03/2017) muy inferior a la pretendida (19/07/2010 o 12/04/2012) sin computar en la misma los primeros contratos temporales que se describen en el HP 1, y prueba de ello es que se ha opuesto a la demanda en el acto del juicio.

El hecho de que el trabajador no haya solicitado junto con solicitud declarativa la correspondiente reclamación de cantidad no significa que no tenga un interés actual de que se determine cuál es su antigüedad, siendo así que ésta es una de las condiciones de la relación laboral que conlleva múltiples efectos jurídicos, y actualmente se le está cuestionando por el empresario.

Debemos concluir que en este caso laaccióncentrada en el reconocimiento al derecho de una concreta fecha deantigüedadentra de lleno en las denominadas accionesdeclarativaspuras y susceptibles de tutela y amparo judicial por constituir laantigüedadun elemento definitorio de la relación laboral que existe entre ambas partes, y por lo tanto digno de tutela judicial.

Así lo hemos acordado en esta sala en pleno no jurisdiccional celebrado al efecto, lo que justifica un pronunciamiento diferente del que dio lugar a la sentencia de 24/02/2017-R 188/2017 citada por el juzgador de instancia en su sentencia.

En consecuencia, procede la estimación del motivo y del recurso de suplicación interpuesto, con declaración de nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que fue dictada, a fin de que por el magistrado a quo, se dicte nueva sentencia, con absoluta libertad de criterio, en la que se resuelva motivadamente sobre la pretensión formulada en la demanda.

TERCERO.- En materia de costases aplicable en principio de vencimiento en base a lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Desiderio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de fecha 06/06/2019, dictada en los autos seguidos a instancias del recurrente frente a la empresa IBERHANDLING S.A.U., GROUNDFORCE BILBAO UTE 2015, GLOBALIA HANDLING S.A.U., GLOBALIA CORPORACION EMPRESARIAL S.A. Y GLOBALIA HANDLING SAU Y GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL SA. Y GRONDFORCE BILBAO UTE LEY 18-1982 debemos declarar y declaramos la NULIDAD de la referida sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que fue dictada, a fin de que por el magistrado de instancia, se dicte nueva sentencia, con absoluta libertad de criterio, en la que se contenga un pronunciamiento acerca de la fecha deantigüedadpostulada en la demanda, resolviendo sobre la cuestión objeto de debate. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1577-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1577-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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