Última revisión
30/04/2003
Sentencia Social Nº 1821/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 30 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 1821/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101571
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3531
Encabezamiento
Rec. Contra Sent. nº 61/03
Recurso contra Sentencia núm. 61 de 2.003
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a treinta de abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1821 de 2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 61/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 1- 7-02, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 419/01, seguidos sobre Invalidez Permanente, a instancia de D. Jose Ignacio , asistido del Letrado D. Marcos Mª Hermida Revilla, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; ASEPEYO y contra REALIZACIONES INDUSTRIALES;S.A., representada por el Letrado D. Jordi Torne Puig, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1-7-02, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "En la demanda formulada por D. Jose Ignacio , frente a la Mutua ASEPEYO, REALIZACIONES INDUSTRIALES , S.A., EL Instituto Nacional de la Seguridad Social Y LA Tesorería General de la Seguridad Social, debo desestimar las excepciones planteadas por la empresa demandada, confirmando la Resolución administrativa y absolviendo a los demandados Mutua ASEPEYO, REALIZACIONES INDUSTRIALES, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos deducidos en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Jose Ignacio , nacido el 11-8-44, con DNI nº NUM000, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social a consecuencia de los servicios prEstados como encargado de obras desde el 16.5.1989 enla empresa codemandada, dedicada a la realización de obra civil en estaciones de servicio, labores que no realizan con personal propio sino mediante subcontrataciones.-El actor refirió haber trabajado anteriormente en Altos Hornos y fragmentación de Hidrocarburos.-SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa, por Resolución de 31-1-2001, de acuerdo con el dictamen propuesta de valoración de incapacidades; se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo a causa de enfermedad común, contra aquella resolución, el 22-3-2001 el actor presentó reclamación previa solicitando se le declarara en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por causa de enfermedad profesional. El Ente Gestor confirmó su primera Resolución en escrito con fecha de registro de salida 4-4-2001.-TERCERO.- El proceso de I.T. del actor se siguió como enfermedad común.-CUARTO.- Del informe de valoración médica obrante en el expediente administrativo se acredita que el actor padece: -2041 leucemia linfática crónica estadio B. Respecto a su evolución consta; respuesta parcial al tratamiento con recidiva citogenética de mal pronóstico. Limitaciones orgánicas y funcionales; actividades de esfuerzo moderado , recibiendo tratamiento astenizantes.-QUINTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común es de 1741'13 E. Con efectos 14-12-2000. Si la contingencia fuera laboral de su base reguladora se cifra en 2069'85 Euros. Extremos no controvertidos entre las partes.-SEXTO.- El actor solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, considerando que le contacto con el Benceno es el origen de sus dolencias.- SEPTIMO.- La empresa demandada Realizaciones Industriales S.A. tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo, estando al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la representación letrada del codemandado REALIZACIONES INDUSSTRIALES S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Disconforme con la Sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación contra la resolución que declaraba la Invalidez del actor, derivada de enfermedad común, cuando pretendía que la misma derivara de enfermedad profesional, se alza en suplicación por medio de su representación letrada, con un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, invocando la infracción del artº. 115. 3, 116 y 117 de la Ley General de la Seguridad Social, desde ahora LGSS, entendiendo que acreditado en Sentencia la vinculación entre el trabajo que realizaba, siquiera esporádico y la enfermedad sufrida, dado que en la Sentencia se reconoce que la sobre exposición al Benceno, por inhalación , puede producir la enfermedad que padece, debe presumirse enfermedad profesional, razonamiento que no debe ser admitido, sin alteración de la relación fáctica , pues sin perjuicio de admitir que la enfermedad profesional es realmente un accidente de trabajo o una variedad del mismo y ello es así tanto atendiendo a la evolución histórica de su protección, desde de la ST.S.. de 17 de junio de 1903 a su regulación actual contenida en los arts. 115 y 116 de la LGSS; dado que ambos preceptos consideran a la enfermedad como accidente de trabajo con la única variación de que la enfermedad profesional se asienta sobre una presunción legal surgida de un doble listado de actividades y enfermedades , en tanto que en el otro caso , al no existir aquella presunción, ha de acreditarse la relación causal entre las secuelas y el trabajo desarrollado, el artº, 116 establece que se entenderá enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro de indiquen para cada enfermedad profesional, por lo que declarándose probado que la actividad que desarrollaba no era ninguna de las especificadas , obra civil en estaciones de servicio, aunque en ocasiones sin determinar había tenido que entrar en algún tanque para comprobar su estado o revisar las probetas de los surtidores y no habiéndose acreditado como acertadamente razona la sentencia que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, ex artº. 115. 2. e) de la LGSS, la Sentencia recurrida no solo no infringió precepto alguno, sino que los aplicó debidamente, debiendo ser la misma confirmada, con desestimación del motivo examinado y del recurso , concernía a quien alegaba no ser accidente de trabajo, demostrar la inexistencia de nexo causal alguno, entre las lesiones sufridas y el trabajo realizado, sino al contrario.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación Letrada de D. Jose Ignacio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, de fecha 1 de julio 2002, en virtud de demanda presentada instancia del mismo por Enfermedad Profesional, debiendo confirmar y confirmando la referida resolución.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

