Sentencia Social Nº 1821/...io de 2006

Última revisión
21/06/2006

Sentencia Social Nº 1821/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1852/2006 de 21 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LEON SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 1821/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100577

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6747


Encabezamiento

1

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1821/06

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a veintiuno de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1852/06, interpuesto por FUNDACIÓN SOCIO-LABORAL (U.G.T.), Don Miguel y FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE CC.OO. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA, en fecha 30 de diciembre de 2005, en autos núm. 738/05. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don EMILIO LEÓN SOLÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Juan Francisco y Don Miguel , sobre conflicto colectivo, contra PORTINOX, S.A.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2005 , por la que se desestimaron las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de inadecuación del procedimiento, planteadas por la entidad demandada; desestimando las demandas acumuladas, interpuestas por los actores.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: PORTINOX, S.A. con domicilio y centro de trabajo en Carretera de Pulianas Km 6, Pulianas (Granada) tiene como actividad la fabricación de barriles de cerveza en acero inoxidable para los clientes cerveceros, que se lo solicitan de forma específica a las características y de logotipo que dichos clientes requieren, por lo que la oscilación de la carga de trabajo para dicha empresa, oscila en función de los pedidos concretos, dependiendo además, de la estacionalidad de la venta de cerveza, que debido a un aumento de consumo en los meses de verano, aquéllas empresas cerveceras concentran los pedidos en una época determinada, concretamente en los meses de enero a mayo, pero que se efectuará las entregas para los meses de enero a junio de cada año. Igualmente, dicha empresa, fabrica campanas para un solo cliente, concretamente el grupo T eka de Cantabria.

Y a partir del año 1997 se inicia la fabricación de la botella de butano en acero inoxidable, que mediante contrato en exclusiva por la empresa Cepsa, PORTINOX S.A., fabrica un número determinado de bombonas para la indicada empresa Cepsa.

SEGUNDO: Para atender todos estos trabajos, PORTINOX, S.A. tiene un número de trabajadores fijos de plantilla, actualmente unos 323 que cubren los tres turnos de campanas y un turno de barriles. Cuando la carga de trabajo es superior se ha de contratar personal para cubrir la estacionalidad de los pedidos concretos y la eventualidad en la fabricación de bombonas de butano y barriles de cerveza. Así consta en una diligencia de visita de la Inspección de Trabajo efectuada en 27 de junio de 2002 en relación con un control efectuado en materia de contratos temporales en las secciones de fabricación de barriles de cerveza y bombonas de butano, que no se apreciaba en principio fraude en la concatenación de contratos y periodos de inactividad a efectos de campaña Instituto Nacional de Empleo. En sentencia nO 558/2000 de 27 de noviembre de 2000 del Juzgado de lo Social número cuatro en reclamación sobre despido de un trabajador eventual con efectos del 31 de agosto de 2000 se absolvió a la empresa demandada al reconocerse la causa de temporalidad al amparo de la modalidad de obra o servicio detenninado en relación con un concreto pedido para la fabricación de bombonas de butano de CEPSA. En dicha sentencia se hacía referencia a que el contrato de trabajo se había celebrado en virtud de lo acordado en el Pacto celebrado entre la empresa y el Comité de Empresa el 25 de marzo de 1999, pacto que se da aquí por reproducido por figurar a los folios 196 a 198 y en el que sustancialmente, a pesar de reconocerse la eventualidad de los contratos, se limitó la contratación a través de empresas de contrato temporal y se concedió una cierta preferencia para contratar eventuales de los que anteriormente habían sido contratados y en razón a la fecha del primer contrato eventual con una reserva para la empresa de un 10 % del personal con contratación temporal para no ser llamados con pérdida de antigüedad. Dicho Pacto estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2002 , comunicando la empresa en 17 de enero de 2003 al Comité de Empresa que no se renovaba, llegándose a un nuevo Acuerdo el 25 de marzo de 2003 por el que la empresa a partir del 1 de abril de 2003 convirtió 46 trabajadores eventuales de la sección de campanas y 5 trabajadores industriales en fijos, mantuvo la contratación temporal para los barriles y bombonas conforme al orden del primer contrato, con exclusión de un 15 % que la empresa se reservaba para no contratar nuevamente. Dicho pacto se mantuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 2003 y ya no se renovó más, comunicándose en reunión entre empresa y Comité el 9 de diciembre de 2003 la terminación de los distintos trabajos eventuales según las secciones en que prestaban servicios y que dicho pacto no se renovaba.

TERCERO: Cinco trabajadores contratados temporalmente, con una última contratación que tenninó en 14 de diciembre de 2003, interpusieron las correspondientes demandas por no haber sido llamados para el año 2004, como si se tratara de despidos, dando lugar a 5 sentencias desestimatorias obrantes en los autos ( Sentencia n° 130/04 de 17 de marzo de 2004 del Juzgado de lo Social nO 1, Sentencia n° 130/04 de 21 de marzo de 2004 del Juzgado de lo Social número 2, Sentencia n° 188/04 de 20 de abril de 2004 del Juzgado Social número 5, Sentencia nO 171/04 de 1 de abril de 2004 del Juzgado de lo Social n° 6 y Sentencia 176/04 de 16 de abril de 2005 del Juzgado de lo Social número 7, todos de esta capital). En dos de éstas sentencias se trató la antigüedad a tener en cuenta a efectos del supuesto despido, fijándose en la contratación temporal que no superase los veinte días hábiles. La desestimación se fundó en que al término del último contrato no existía ningún derecho para el trabajador eventual para ser nuevamente llamado cuando la circunstancia de la producción lo requiriere, dado que los pactos habían perdido vigencia en 31 de diciembre de 2003.

CUARTO: A partir de octubre de 2004 se decidió por la empresa no hacer más contratos eventuales y convertir a los posibles 195 trabajadores eventuales que había llegado a tener en distintas contrataciones, en trabajadores fijos discontinuos, clasificándolos por especialidades y estableciendo los escalafones conforme al tiempo de trabajo que obtengan en la empresa a partir de la nueva contratación como fijos discontinuos. A partir de la fecha de contratación como fijos discontinuos computan antigüedad, dejando de satisfacer la empresa cuando acaba la campaña, la indemnización regulada en el último párrafo del arto 17 del Convenio de Industria Siderometalúrgica de Granada y Provincia que apareció publicado en el BOP de 7 de julio de 2004 , indemnización que ha satisfecho la empresa a la extinción de los contratos temporales cuya extinción ha operado por la causa de terminación del contrato, no computando los días de estos contratos temporales la empresa a efectos de trienios.

La empresa agrupó a los trabajadores fijos discontinuos en unos escalafones, de acuerdo con las distintas especialidades que cada uno trabaja en la empresa, que define hasta diez especialidades distintas que son defmidas en un Reglamento de 27 de septiembre de 2004 que fue entregado al Comité de Empresa que propuso en 29 de septiembre y 20 de octubre de 2004 distintas modificaciones. Por obras en los actuados a los folios 220 a 222 y 230 a 238 aquí se reproduce dicho Reglamento así como las modificaciones planteadas por el Comité de Empresa.

QUINTO: En relación con dichas modificaciones, en 6 de junio de 2005 se promovió demanda de conflicto colectivo por el Comité de Empresa en la que se pretendía que en relación con los trabajadores fijos discontinuo s se tuviera en cuenta la antigüedad del primer contrato temporal que tuvieron a efectos del inicio de escalafón y que fuera contratados por antigüedad, con una única y misma lista y no por las distintas especialidades, dictándose el 28 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social número cuatro sentencia en la que no se entró en el fondo del asunto al apreciar la excepción de inadecuación del procedimiento, lo que se vio confirmado por la de la Sala de lo Social de Granada de TSJA en sentencia de 13 de octubre de 2005 .

SEXTO: D. Luis María Secretario de Acción Sindical del Sindicato Provincial Minerometalúrgico de CCOO de Granada, como miembro de la Comisión Mixta Paritaria del Convenio Colectivo para el Sector de la Industria Siderometalúrgica de Granada y Provincia, mediante fax de 26 de septiembre de 2005 , convocó a dicha Comisión Mixta a una reunión para el pasado 30 de septiembre de 2005 en cuyo orden del día figuraba entre otros puntos "la Interpretación y aclaración de los art 12 Y 13 del Convenio ". El Sr. Luis María hizo un segundo intento para el 2 de noviembre de 2005 sin éxito mediante fax comunicado a la Comisión Mixta el 21 de octubre de 2005.

SÉPTIMO: El 19 de octubre de 2005, D. Juan Francisco , como secretario Provincial del sindicato Minerometalúrgico de Granada de CC.OO., presentó ante el SERCLA escrito de iniciación del procedimiento de conciliación-mediación previo a la vía judicial, frente a Portinox, S.A., siendo objeto del conflicto el que la empresa no reconoce a los trabajadores todo el tiempo de servicios prestados para ella para abonarles el plus de antigüedad, estampándose en la papeleta como fundamentos "Ordenanza de Siderometalurgia, art. 76 y art. 12 de Convenio Provincial para el Sector de Siderometalúrgica de Granada, así como sentencia del T.S. de 16 de mayo de 2005 ", consistiendo la determinación de la pretensión en "que la empresa Portinox, S.A. reconozca a sus trabajadores todo el tiempo trabajado para la misma según establece el art. 76 de la Ordenanza Siderometalúrgia y la sentencia del T.S. y abone los complementos de antigüedad con los trienios que cada trabajador haya cumplido. Ese mismo día 19 de octubre de 2005, D. Gregorio , como secretario General de UGT MCA (Granada), presentó ante el SECCLA otro escrito de iniciación del procedimiento de conciliación-mediación previo a la vía judicial, frente a Portinox, S.A., siendo objeto de conflicto: "Hay trabajadores que no se les reconoce antigüedad en la empresa, y por tanto no se le aplica el incremento económico correspondiente", como fundamentos: "Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica para Granada y su provincia", consistiendo la pretensión en la "aplicación del art. 12 del Convenio de la Industria Siderometalúrgica a los trabajadores con más de tres años de permanencia en la empresa". Tras ser requeridos por el SERCLA mediante escrito comunicado por fax en 24 de octubre, los promotores de los dos referidos expedientes presentan el 25 de octubre de 2005 sendos escritos de subsanación, siendo citadas las partes para la correspondiente reunión ante el SERCLA, en el que se acumularon ambos expedientes, teniendo lugar la misma el 4 de noviembre de 2005, sin avenencia.

OCTAVO: El 11 de noviembre de 2005 tuvo entrada en este juzgado demanda de conflicto colectivo contra Portinox, S.A., formulada por el referido Sr. D. Juan Francisco y D. Miguel , éste último en su condición de Presidente del Comité de Empresa, demanda a la que se ha acumulado la interpuesta el 16 de noviembre de 2005 y que tras ser turnada, correspondió inicialmente al juzgado de lo Social nº 1 con el número de autos 733/05 , por el sindicato Unión General de Trabajadores, quedando en el acto del juicio finalmente referida la pretensión a la que a todos los trabajadores de Portinox, S.A., ya sean fijos, fijos discontinuos o eventuales, a los efectos del complemento salarial de antigüedad establecido en el art. 12 del Convenio Provincial Siderometalúrgica de Granada se les reconozca todos los días trabajados con anteriores contratos temporales y ello con independencia de los intervalos que puedan existir entre los distintos contratos temporales, condenando a la empresa demandada a que esté y pase por semejante declaración.

NOVENO: En 21 de noviembre de 2005, Portinox, S.A. presentó a la Comisión Mixta del Convenio Provincial del Metal de Granada la solicitud que obra a los folios 275 a 276 .

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FUNDACIÓN SOCIO-LABORAL (U.G.T.), Don Miguel y FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE CC.OO., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- El art. 150 de la Ley de Procedimiento laboral establece que el objeto de dicho procedimiento serán las demandas que afecten a un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación o interpretación de una norma estatal, Convenio Colectivo, cualquiera que sea su eficacia y decisión o práctica de empresa. En atención a lo expuesto, los sindicatos demandantes, tanto la Federación Minerometalúrgica de CC.OO., como la Federación Socio-laboral de UGT, en demandas separadas, acumuladas posteriormente, deducen demanda de Conflicto Colectivo frente a la empresa demandada, Portinox, S.A., en las cuales se insta del Órgano Jurisdiccional, una interpretación del art. 12 del vigente Convenio Provincial de Siderometalurgia de la Provincia de Granada, suscrito por la parte empresarial por la Federación del Metal, Asociación de Talleres de Automóviles; Asociación de Instaladores Electricistas y Asociación de Instaladores de Fontanería y Calefacción y por la parte sindical por U.G.T. y CC.OO., con el concreto objeto que se interprete el art. 12 del mismo; dicho precepto convencional establece un premio de antigüedad del 3% del salario por cada tres años de permanencia en la empresa, con un máximo del 15%. La discusión procede en cuanto a la determinación del tiempo de permanencia en la empresa, es decir, si para dicho cómputo sólo se tendrá en cuenta el periodo en que el trabajador haya adquirido la condición de fijo, (tanto los fijos indefinidos como los fijos discontinuos), o si por el contrario, será también computable aquellos periodos de tiempo en los que el trabajador haya prestado servicios a la empresa como eventuales o con contrato temporal, con anterioridad a la adquisición de la condición de fijeza.

Dicho lo anterior, hay que partir que desde la reforma del Estatuto de los Trabajadores efectuada por la Ley 11/1994 que consistió que a partir de su entrada en vigor, ya no se reconocida "ab initio" el derecho de los trabajadores, sin más, a percibir el premio de antigüedad, salvo que el mismo estuviera pactado en Convenio Colectivo o en contrato individual, los cuales se convertirán en la norma legal o convencional aplicable. Partiendo de dicho presupuesto de carácter general, cuya aplicación es unánimemente reconocida, ello quiere decir que para que exista tal primero de antigüedad el mismo debe ser establecido en Convenio Colectivo o pacto individual.

En el caso que nos ocupa, como ya se ha dicho con anterioridad , el tema objeto de debate no es simplemente una práctica empresarial, sino que a tenor del contexto literal de la demanda inicial de estos autos, la deducida por el Sindicato Minero Metalúrgico de CC.OO., cuyo Suplico es "Que se declare el derecho que los trabajadores que no son de plantilla, ya sean contratados temporales o tengan la consideración de fijos discontinuos de la empresa Portinox, S.A., a que se compute a efectos de antigüedad en la empresa y del abono, en su caso, del complemento de antigüedad establecido en el art. 12 del Convenio Colectivo del metal, todo el tiempo transcurrido desde el primer contrato temporal y ello con independencia de los intervalos que puedan existir entre los distintos contratos temporales, condenando a la empresa a pasar por dicha declaración y, en su caso, abonar a aquellos trabajadores que tengan más de tres años de servicio prestados en la empresa el 3% de complemento de su salario base", el debate consiste en la interpretación de la expresión permanencia que utiliza el art. 12 del Convenio Colectivo aplicable; pero antes de analizar, caso de que procediera, el fondo del asunto, esta Sala ha de analizar la posible trascendencia de la resolución que haya de dictarse.

Bien es sabido que los Convenios Colectivos pueden ser, por el ámbito de su aplicación, nacionales, autonómicos, provinciales y de empresa, y que el art. 157-3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que las sentencias firmes que se pronuncien tendrán eficacia de cosa juzgada en los procesos individuales pendientes o que se puedan promover en el futuro. Es decir, que es necesario analizar la eficacia que esta resolución pueda tener con relación a los procesos individuales que puedan deducirse con posterioridad, y siendo indudable que tal eficacia alcanzaría, sin más, a todos los trabajadores de la empresa demandada, esta Sala, necesariamente, ha de preguntarse si dicha eficacia igualmente alcanzaría a los trabajadores y empresas a los que les fuera de aplicación el Convenio Colectivo, y que no han sido parte en este procedimiento. A criterio de la misma, como lo solicitado en las demandas acumuladas es la interpretación de la expresión permanencia en la empresa, contenida en el art. 12 del Convenio , la interpretación que se dé a dicha expresión tiene un alcance general, que afectaría favorable o negativamente a personas físicas (trabajadores o empresarios), o jurídicas que no han sido parte en el procedimiento, lo que sería contrario al principio prescriptivo de la indefensión proclamado en el art. 24 de la Constitución Española, por lo que hay que entender que al tratarse de un conflicto supraempresarial, no aparece bien constituida la relación jurídico procesal, falta del necesario litis- consorcio pasivo necesario, al no haber sido traídas a los autos aquellas otras personas y organizaciones empresariales, (siendo dudoso frente a sindicales, sentencia de 29-03-1999 ), que suscribieron el Convenio Colectivo y que directamente son afectadas por la decisión que sobre el fondo de la litis pudiera producirse.

En directa relación con lo anterior, se encuentra la problemática respecto de la competencia, por cuanto el art. 7 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye en primera instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, los procesos de conflicto colectivo (apartado L del art. 2 de la citada Ley ), cuando extiendan sus efectos a un ámbito superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de una Comunidad Autónoma, y como en el caso de autos en la Provincia de Granada, ámbito del Convenio, existen dos circunscripciones territoriales diferentes, Granada y Motril, y siendo notorio que en la circunscripción territorial de este último Juzgado de Lo Social, existen personas y empresarios a los que afecta directamente la cuestión litigiosa, la competencia para conocer sobre la cuestión litigiosa correspondería, en su caso, a este Tribunal Superior de Justicia, por lo cual, el efecto de esta resolución no será el previsto en el art. 81-1 de la Ley Procesal Laboral , es decir, concesión por parte del Juzgador de plazo para subsanar los defectos de la falta de litis-consorcio pasivo necesario, sino que al afectar a la competencia funcional de los Juzgados y Tribunales, el efecto correspondiente será la declaración de nulidad de la resolución, con el subsiguiente archivo de las actuaciones, art. 81-2 de la citada Ley , y la reserva de acciones a las partes para que la ejerciten ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Fallo

Que declarando la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, falta de litis consorcio pasivo necesario, al no haber sido traídas a los autos, por lo menos, las organizaciones empresariales firmantes del Convenio Colectivo, debemos anular y anulamos la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad, el día 30 de diciembre de 2005 , en autos de Conflicto Colectivo nº 738/05, demandas acumuladas de la Federación Socio Laboral (Unión General de Trabajadores) y Federación Minerometalúrgica de CC.OO. frente a PORTINOX, S.A., ordenando el archivo de las actuaciones, reservando a las partes el derecho a ejercitar las acciones para que las ejerciten, en su caso, ante el órgano jurisdiccional competente.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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