Sentencia Social Nº 1821/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1821/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1635/2016 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1821/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101772

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2665


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1635/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-16/000167

N.I.G. CGPJ20069.34.4-2016/0000167

SENTENCIA Nº: 1821/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Onesimo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Donostia-San Sebastián, de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 39/16, seguidos a su instancia frente aZELAIRA S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL., sobre Despido (DSP).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Que D. Onesimo ha venido trabajando por cuenta y orden de la empresa Zelaira S.A., desde el día 2 de abril de 2008, en el centro de trabajo sito en la localidad de Irún, con la categoría profesional de Personal de mantenimiento de Servicios, percibiendo un salario medio mensual de 1.374,61 euros brutos mensuales, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, siendo aplicable el Convenio Colectivo Estatal de grandes Almacenes, publicado en el BOE de 22 de abril de 2013.

2).- Que el día 4 de septiembre de 2015 el actor fue sancionado por la empresa demandada, por la comisión de una falta grave con suspensión de 15 días de empleo y sueldo por abandono del puesto de trabajo y no fichaje el tiempo de descanso, sanción firme al no ser recurrida por el trabajador.

3).- Que sobre las 16.10 horas del día 26 de noviembre de 2015, el actor se encontraba subido a unas estanterías de su centro de trabajo a una altura de unos seis metros de altura, tras acceder trepando por la propia estantería en lugar de utilizar una plataforma elevadora destinada a ese fin y disponible. Que desde este lugar arrojaba al suelo carteles de cartón de gran tamaño, sin utilizar el arnés de seguridad, y sin percatarse previamente el paso de personas por debajo, pese a que justo a esa altura se encontraba la puerta de acceso al almacén.

4).- Que la Sra. Martina , Responsable de mercado de ultramarinos Salado y mascotas, y la Sra. Coral que le acompañaba en ese momento, como Auditora externa de seguridad alimentaria, le recriminaron su actitud, así como que hubiera accedido hasta ese lugar trepando por las estanterías.

5).- Que en la estantería en la que el actor se encontraba, existían carteles perfectamente visibles en los que se expresaba:ATENCION. Por razones de seguridad queda totalmente prohibido subirse a los RACKS y a las UÑAS de las máquinas. Tu seguridad es lo primero.

6).- Que el trabajador recibió documentación relativa y relacionada con la Ley de Prevención de Riesgos laborales y medidas preventivas correspondientes a su puesto de trabajo de mantenimiento, habiendo participado además en un curso de formación sobre Riesgos y medidas preventivas en el puesto de trabajo de reponedores.

7).- Que la empresa comunicó al actor una carta mediante la cual le informaba de la decisión de despedirle por razones disciplinarias, carta que fue firmada el mismo día por la Sra. Marí Trini en su condición de miembro del Comité de Empresa por el sindicato ELA, cuyo contenido literal era el siguiente:

D. Onesimo Irún, a 5 de diciembre de 2015

E.P.M.

Muy Sr. Mío:

El pasado día 26.11.2015, a las 16:10 aproximadamente, accedió a la reserva (almacén) de Productos de Gran Consumo la Responsable de Mercado de Ultramarinos Salado y Mascotas Dña. Martina , acompañada de una Auditora externa de Seguridad Alimentaria, Coral de la Empresa Eurofins, y observaron que Vd. Estaba arrojando carteles de cartón de gran tamaño desde el altillo del bunker de seguridad, situado aproximadamente a 6 metros de altura, sin comprobar previamente el paso de personas por debajo, actuación que ponía en riesgo la integridad física de otros trabajadores.

La Responsable de Mercado Dña. Martina le recriminó su actitud y le recordó que ese trabajo debía ejecutarse desde la plataforma elevadora, además de advertirle de que dejara de arrojar carteles a la vista de la situación de peligro que se estaba generando.

Transcurridos unos minutos la misma Responsable de Mercado Dña. Martina y la auditora externa de Seguridad Alimentaria Dña. Coral le vieron descender desde el altillo por los estantes , ya que previamente había subido al mismo trepando por ellos, sin hacer uso de la plataforma elevadora, incumpliendo la normativa de seguridad y poniendo en grave riesgo su integridad física.

Su actuación supone:

1º.- Un incumplimiento grave de la Evaluación de Riesgos Laborales de la empresa. Que para su puesto de trabajo, Técnico de Mantenimiento, en relación a los riesgos de caída de personas a distinto nivel, recoge expresamente la 'Prohibición absoluta de trepar por las estanterías, siempre se utilizarán medios mecánicos disponibles'.

2º.- Incumplimiento de la nota interna 02-2009, de fecha 26.06.2009, sobre establecimiento de medidas de protección en reservas, que en su punto décimo establece que 'está completamente prohibido subirse a los racks y a las uñas de las máquinas'.

Usted fue sancionado el pasado 4 de septiembre de 2015 por una falta grave con una suspensión de empleo y sueldo de quince días y una falta leve con una suspensión de empleo y sueldo de 1 día.

Su comportamiento plenamente consciente y voluntario, no puede ser tolerado por la empresa y de conformidad con lo dispuesto en los Art.- 54.14 y 54.15 del convenio colectivo de Grandes Almacenes ha decidido calificar estos hechos como una falta muy grave y sancionarle con el despido desde esta misma fecha, en virtud de lo dispuesto en el Art.- 56.3 del mimo convenio colectivo.

Ponemos en su conocimiento que tiene a su disposición en las oficinas de la empresa su liquidación y finiquito.

Atentamente,

Cosme Recibí copia trabajador 05/12/2015

8).- Que se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco el día 25 de enero de dos mil dieciséis, que terminó sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Onesimo contra la mercantil Zelaira S.A. y el Fogasa, declarando procedente y justificada la sanción de despido impuesta por la mercantil demandada al actor, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración, absolviendo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.- Frente a la referida sentencia el actor interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la empresa demandada.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 28 de julio de 2016, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 28 de julio de 2016 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 13 de septiembre de ese mismo año, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha declarado procedente el despido origen del presente litigio, basado en la comisión, por el actor, personal de mantenimiento de servicios del Hipermercado Alcampo de Irún, de un incumplimiento de sus obligaciones contractuales en materia de seguridad en el trabajo, tipificado como falta muy grave en los apartados 14 y 15 del artículo 54 convenio colectivo de estatal de Grandes Almacenes para los años 2013 a 2016 (BOE 22-4-13).

La conducta que el juez 'a quo' declara probada en el ordinal tercero del apartado histórico de su resolución, en términos que no han sido impugnados ante esta Sala, y que han de ser completados con las afirmaciones que con igual valor fáctico se hacen en el fundamento jurídico quinto, consistió en que el demandante el día 26 de noviembre de 2015, en el desarrollo de su actividad laboral, trepó por una estantería situada en el almacén del establecimiento hasta llegar a un altillo situado a una altura de seis metros, sin utilizar arnés de seguridad, en lugar de emplear la plataforma elevadora de la que disponía, y que una vez en ese emplazamiento procedió a arrojar al suelo cárteles de cartón de gran tamaño, sin comprobar previamente si pasaban personas por debajo, pese a que justo allí se encontraba la puerta de acceso al almacén. Un mando de la empresa - la responsable de mercados de ultramarinos salado y mascotas . y otra persona que le acompañaba - la Auditora externa de seguridad alimentaria - le recriminaron su proceder, y el actor, después de varios minutos, bajó por la estantería del mismo modo,

Tres son las cuestiones que plantea el recurso de suplicación que contra el expresado pronunciamiento ha dejado formalizado el afectado, a través de su representación técnica. La primera, siguiendo un orden lógico en su exposición y tratamiento, versa sobre la pretendida omisión en la que incurrió la empresa demandada al no notificar la decisión extintiva, con carácter previo, a los representantes legales del personal, lo que según sostiene el autor del escrito de formalización del recurso es causa de improcedencia. La segunda, hace referencia a las circunstancias que rodearon los hechos que la sentencia estima acreditados. La tercera, determinante también en su opinión de la improcedencia del cese, gira en torno a la aplicación de la teoría gradualista.

SEGUNDO.-La cuestión formal suscitada en el recurso se aborda en el tercer y último apartado del motivo dirigido a la modificación de la premisa fáctica, y en los apartados tercero y cuarto del dedicado a expresar la discrepancia con la aplicación del derecho.

I.-La rectificación postulada al respecto incide en el hecho probado séptimo, y estriba en sustituir la aseveración que se hace en el mismo acerca de que la carta de despido fue firmada el mismo día por la Sra. Arrillaga, en su condición de miembro del Comité de Empresa por el sindicato ELA, por la indicación de que a los representantes de los trabajadores no se les notificó esa carta.

La no aceptación de la propuesta se debe no sólo a que la convicción judicial encuentra sustento en la copia de la comunicación extintiva aportada por la empresa (folios 121 y 122), en la que figura su recepción por parte de la Sra. Arrillaga el 5 de diciembre de 2015, en la misma fecha en que aparece datada y le fue notificada al actor, sino también a que la pretensión revisora no se basa en documentos que, por sí mismos, evidencien, de manera directa e inequívoca, la equivocación achacada al juzgador, sino en meras conjeturas a partir de la ausencia de la firma de la Sra. Arrillaga en la copia de la carta de despido que le fue entregada al actor por la empresa - que no resulta exigible ni habitual en la práctica, salvo que el representante del personal está presente en el acto de notificación -, y en lo manifestado por el Letrado de la demandada en la vista oral a preguntas del Magistrado, que además carece de idoneidad a los efectos perseguidos.

II.-Por su parte, la censura jurídica que se articula contra el fallo de instancia en este punto se fundamenta en los apartados 4.c), 5, 6 y 7 del artículo 64 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aplicable por razones cronológicas, y en la doctrina jurisprudencial recaída acerca de la insuficiencia de la mera comunicación verbal del despido objetivo al órgano de representación unitaria y a las consecuencias derivadas del incumplimiento de ese requisito. La parte recurrente sostiene que de conformidad con los preceptos que invoca, la empresa demandada estaba obligada a comunicar previamente la decisión de su despido al Comité de Empresa, notificación que no se produjo, sin que en todo caso se pueda admitir como válida la notificación a su Presidenta el mismo día en que tuvo lugar el cese.

Centrándonos en este último argumento, al no haber prosperado el submotivo de revisión fáctica, su desestimación se impone, pues el artículo 64.4 c) del Estatuto de los Trabajadores no obliga a la empresa a dar audiencia previa a los representantes de los trabajadores en caso de sanciones por faltas muy graves, sino solamente a informarles de su imposición, sin especificar el momento en que ha de hacerlo.

Tal regulación contrasta con la del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores que sí exige al empresario dar audiencia previa a los delegados sindicales, de existir, antes de proceder al despido de un trabajador afiliado al Sindicato al que representan. Y ello, al objeto de posibilitar una efectiva defensa preventiva de sus intereses que pueda dar lugar a un cambio de la decisión proyectada, o a adoptar medidas susceptibles de influir en la misma, así como a suministrar información al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación de su empleado.0

También se diferencia notablemente de la plasmada en el artículo 53.1.c) de esa misma norma legal, a tenor de la cual la empresa, según la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente, debe facilitar a los representantes de los trabajadores una copia de la carta de despido objetivo por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, exigencia que constituye una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo, al permitir a dicha representación verificar la correcta utilización del cauce del despido objetivo, de manera que el incumplimiento de este requisito vicia de improcedencia el despido. Doctrina que no puede trasladarse miméticamente al ámbito del despido disciplinario, tanto por la diferente dicción literal de las disposiciones legales sometidas a comparación como de la distinta función que cumple las formalidades que establecen, que en el caso del artículo 64..4.c) del Estatuto de los Trabajadores es meramente informativa.

La solución alcanzada, contraria al defendida en el recurso, se ajusta a la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de diciembre de 2008 (Rec. 96/08 ) y determina el fracaso de la primera línea discursiva seguida por la representación del afectado.

TERCERO.-En lo que respecta al segundo tema que hemos identificado en el fundamento primero, referido a las circunstancias que rodearon los hechos que la sentencia declara probados, el recurrente solicita que se introduzca una doble modificación en el relato histórico de la sentencia de instancia.

I.-Una, para dejar constancia en el ordinal quinto, en oposición a lo declarado acreditado en el mismo, que en la estantería a la que se subió el día de autos no existía ningún cartel que prohibiese el acceso en la forma en que lo hizo, y que la empresa lo colocó en fecha posterior.

Esta petición está abocada al fracaso al basarse en la prueba testifical que aparte de no resultar concluyente carece de idoneidad a los fines pretendidos.

Además, el recurrente trata de añadir que la empresa no ha aportado ningún Plan de prevención ni de evaluación de riesgos laborales, propuesta que debe seguir la misma suerte desestimatoria al no razonarse su procedencia y estar huérfana de soporte probatorio.

II.-Otra, para dar nueva redacción al hecho probado sexto, sustituyendo la versión judicial por la alternativa que propone expresiva de que:

a) La empresa no ha acreditado que informase al actor sobre los riesgos que entrañan los trabajos en altura.

La propuesta no merece favorable acogida pues el documento designado al efecto - la definición de misiones del Jefe de Mantenimiento elaborada en el mes de mayo de 2008 - no evidencia la certeza del dato que se quiere introducir. A ello se añade que el documento obrante al folio 113 demuestra que el demandante, en fecha 19 de mayo de 2011, recibió la ficha de los riesgos laborales y de las medidas preventivas correspondientes al puesto de mantenimiento, figurando entre estas últimas (folio 115) la 'prohibición absoluta de trepar por las estanterías, siempre se utilizan medios mecánicos disponibles', así como otras relacionadas con el trabajo en alturas.

b) El demandante conducía habitualmente una carretilla automotora a pesar de carecer de la habilitación necesaria para su manejo.

Tampoco puede prosperar esta pretensión no sólo porque se basa en una prueba inhábil, como es la testifical, sino por su manifiesta irrelevancia para influir en el signo del pronunciamiento a adoptar por la Sala pues la trascendencia disciplinaria del incumplimiento del trabajador que nos corresponde valorar no se minora en forma alguna por la eventual infracción cometida por la empresa en relación a un vehículo que no guarda ninguna relación con los hechos enjuiciados.

CUARTO.-Como tercera y última cuestiónprocede resolver sobre la aducida vulneración del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , en tanto exige que el incumplimiento del asalariado, para ser sancionado con el despido, sea grave y culpable, notas que, al parecer del recurrente, no concurren en la conducta enjuiciada, por lo que la sentencia infringe dicho precepto y la denominada doctrina gradualista.

Premisa insoslayable para realizar el juicio de subsunción del comportamiento del actor que la sentencia declara acreditado, es el tenor de los hechos probados, que la Sala debe respetar en todo su contenido al no haber sido alterado por la única vía idónea a tal fin, no pudiendo tomar en consideración las alegaciones que realiza el recurrente en los apartados primero y segundo del motivo dedicado al examen del derecho aplicado al margen o en contradicción con la inalterada relación de probanzas.

No obstante, antes de efectuar la calificación jurídica de la conducta del actor interesa resaltar que aunque en la carta de despido se hacía mención a una anterior sanción, la empresa no la hizo valer en orden a una eventual reincidencia, que tampoco han sido objeto de consideración en la resolución impugnada, lo que hace innecesarias mayores disquisiciones.

Dicho esto, la premisa normativa que debe servir para resolver el problema planteado viene dada por el artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , según el cual los trabajadores están obligados a cumplir las medidas de prevención adoptadas de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario y, en particular, a utilizar correctamente los medios y equipos de protección que les facilite, deber cuya inobservancia merece la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores . Precepto que, en lo que concierne a la graduación de faltas y sanciones, remite al convenio colectivo aplicable

En este caso, el artículo 54 del convenio colectivo estatal por el que se rige la empresa demandada tipifica como faltas muy graves, sancionables con rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta sea calificada en su grado máximo (artículo 56.3º), las siguientes:

14. 'No respetar, conociendo las medidas o normas de seguridad, por negligencia, descuido o por voluntad propia, las medidas de protección derivadas del Plan de Prevención de Riesgos o impuestas por la empresa en evitación de los mismos'

15. 'El incumplimiento o abandono de las normas y medidas establecidas por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales o las determinadas por el Convenio o por las empresas en desarrollo y aplicación de ésta, cuando del mismo pueda derivarse riesgo para la salud o la integridad física del trabajador o de otros trabajadores'.

Una vez sentadas la premisa fáctica y jurídica del enjuiciamiento en suplicación, estamos en condiciones de determinar si entre el incumplimiento del actor que la sentencia de instancia declara acreditado y la sanción impuesta por la empresa demandada existe la exigible proporción, toda vez que el mero hecho de que un empleado incurra en una conducta constitutiva de transgresión de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, no basta para justificar su despido, sino que, al igual que en los restantes incumplimientos contractuales, es necesario que alcance las cotas de gravedad y culpabilidad que la disposición invocada en el recurso requiere como inexcusables para que puedan acarrear la máxima sanción laboral.

Pues bien, la valoración del comportamiento del demandante y del conjunto de circunstancias concurrentes nos llevan a la conclusión de que su empleador no quebrantó el principio de proporcionalidad en el ejercicio de la facultad disciplinaria, por lo que el despido fue correctamente calificado en la instancia como procedente. Así resulta de las razones que pasamos a exponer:

1ª) La gravedad objetiva de la falta y el altísimo nivel de riesgo aceptado por el trabajador al trepar por una estantería metálica (rack) del almacén hasta una altura de seis metros y desde ella realizar una actividad que podía desequilibrarle y provocar su caída al vacío, sin utilizar el oportuno medio de protección.

2ª) El actor contravino la prohibición establecida con carácter absoluto en la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo facilitada por la empresa, de trepar por las estanterías, así como la indicación realizada en los carteles colocados delante de las mismas.

3ª) El demandante no utilizó la plataforma elevadora que tenía a su disposición para llegar al altillo para realizar la tarea en cuestión, decisión que carece de cualquier justificación.

4ª) El ahora recurrente puso en peligro la integridad de sus compañeros de trabajo al tirar al suelo cárteles de cartón de gran tamaño, sin comprobar previamente si pasaban personas por debajo, pese a que justo allí se encontraba la puerta de acceso al almacén.

5º) El actor asumió nuevos riesgos al descender por la estantería en lugar de requerir a las personas que le recriminaron su actitud para que llamasen a otro empleado capacitado al efecto para que acercase la plataforma.

Lo expuesto revela, a merito de la Sala, que el comportamiento del demandante rebasa el ámbito propio de una negligencia simple y ocasional no acreedora de la sanción de despido, y presenta rasgos propios de una imprudencia grave y temeraria al exponerse a sí mismo y a sus compañeros a un riesgo muy importante, sin razón alguna para ello y sin que concurra ninguna circunstancia que pueda atenuar la gravedad de los hechos. Incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales que, además, la norma convencional colectiva aplicable tipifica como falta muy grave.

Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso formulado por el actor, sin que proceda imponerle las costas causadas en esta fase al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación procesal (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Onesimo , frente a la sentencia de fecha 14 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Donostia en procedimiento sobre Despido, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1635-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1635-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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