Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1821/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1049/2017 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1821/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101735
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5571
Núm. Roj: STSJ CV 5571/2017
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 1049/2017
Recursos de Suplicación - 001049/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saez Areses
En València, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1821/2017
En el Recursos de Suplicación - 001049/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de agosto de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 000680/2015, seguidos sobre
EXTINCIÓN CONTRTATO TRABAJO CON VULNERACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES , a instancia
de Ricardo
Ramirez Gomez , contra ACIENER SL representada por la letrada Dª. Carla Mariana Rosati y la procuradora
Dª. Elena Alos Moñino , el FONDO DE GARANTIA SALARIAL habiendo sido llamado el MINISTERIO FISCAL
, y en los que es recurrente Ricardo , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco
Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Don Ricardo , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , contra la mercantil ACIENER S.L., con CIF 54292883, y asimismo contra el FOGASA, y en consecuencia, debo absolver a las partes codemandadas cuantos pedimentos se deducen en su contra en el presente procedimiento.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandante, Don Ricardo , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , comenzó prestando servicios para la empresa NATURAL LIFE IMPORT S.L., de objeto social indeterminado, desde el 28 de julio de 2009, haciéndolo en la categoría profesional de PEÓN ESPECIALIZADO, con un salario de 1390,30 euros, siéndole de aplicación el convenio colectivo interprovincial de la Industria del Frío Industrial.
SEGUNDO.- Desde el 1 de febrero de 2013, la empresa aquí demandada, ACIENER S.L., se subrogó en la anterior, que pasó a ser la nueva empleadora del trabajador demandante en los presentes autos, manteniendo las mismas condiciones profesionales antes indicadas.
TERCERO.- En distintos momentos del año 2015, la empresa demandada recibió varios emails comunicando errores en los transportes realizados a otras empresas (folios a 81).
CUARTO.- Mediante escrito fechado el 7 de mayo de 2015, la mercantil demandada comunicó al demandante la sanción de amonestación por la comisión de una falta 'grave' consistente en haberse ausentado de su puesto de trabajo en el día antes reseñado, desobedeciendo a sus superiores y sin autorización del responsable de almacén. El referido escrito le informó de la sobrecarga de trabajo para otro compañero que dicha ausencia originó, y advirtióque, de 1 asisitido por la letrada Dª. Beatriz Teijeiro Balaguer y represntado por la procuradora Dª. Alicia cometer nuevas faltas, podría llegar a imponérsele la sanción de suspensión de empleo y sueldo e incluso acordarse su despido disciplinario (folio 38).
QUINTO.-En fecha 26 de mayo de 2015 tuvo entrada en la Inspección Provincial de Trabajo de Alicante denuncia presentada por el aquí demandante frente a la empresa demandada, reconociendo que, aún con retraso, hasta entonces la empresa siempre le abonó sus salarios, indicando que la empresa no adoptaba las debidas medidas de seguridad para los trabajadores y que a él no le habían abonado parte de las últimas nóminas ni entregado su vestuario de trabajo (folio 28).
La Inspección realizó comprobacionesy concluyó que la empresa adeudabaal trabajador las prestaciones económicas por incapacidad temporal del trabajador desde el mes de Mayo hasta el mes de Septiembre de 2015 (folio 29). Unas prestaciones que el actor reclamó en vía administrativa (folios 31 a 36).
SEXTO.- En fecha 8 de abril de 2016, el actor volvió a denunciar a la empresa demandada por el impago de las citadas prestaciones económicas (folios 43 y 44), solicitando a la Mutua ASEPEYO el pago directo de las mismas ante lo que entendía un incumplimiento empresarial. SÉPTIMO.-El trabajador recibió asistencia médica en varias ocasiones con el siguiente resultado. En fecha 29 de diciembre de 2014, el trabajador acudió al Centro de Salud JUAN XXIII, donde se le recomendó reposo relativohasta el 2 de enero de 2015 en que se haría nueva valoración (folio 54). El 2 de marzo de 2015 se emitió informe psiquiátrico donde se le apreció trastorno adaptativo con ansiedad, con deterioro de su capacidad laboral, recomendándosele un plazo de 2-4 semanas sin trabajar (folio 50). En fecha 20 de julio de 2015: ansiedad, indicando el facultativo que el paciente se refería a problemas con la empresa (folio 51). En fecha 4 de abril de 2016, el afectado solicitó cita en relación con síndrome ansioso reactivo a problemas en el trabajo, refiriendo que sentía una mayor sensación de agobio, insomnio y crisis de ansiedad(folio 56). En fecha 18 de abril de 2016 se emitió parte médico de incapacidad temporal del trabajador por contingencias comunes (folio 62). El 19 de abril de 2016: ansiedad por depresión, ansiedad reactiva al acoso laboral, sentimientos de impotencia, su evolución dependía de su situación laboral(folio 55). Con fecha de efectos el 26 de abril de 2016, se resolvió el alta médicadel trabajador, mostrando el mismo su disconformidad con dicha decisión administrativa (folio 63). A las 14.39 horas del 5 de mayo de 2016 fue atendido en el Centro de Salud JUAN XXIII de Alicante con motivo del seguimiento de su patología de ansiedad, y se le diagnosticó ansiedady emesis, con motivo de dolor de cabeza, náuseas y vómitos (folio 64). En fecha 27 de mayo de 2016, en el Centro de Salud Mental de Santa Faz (Alicante) se le diagnosticó ansiedad y depresión, indicándose que su evolución dependería de las circunstancias externas, y que el tratamiento recibido hasta entonces quedaba interrumpido ante su mejoría al no estar trabajando (folio 49). OCTAVO.-Enfechas 2 y 3 de mayo de 2016, el demandante firmó sendas entregas de material de trabajo: calzado de seguridad, guantes goma limpieza, traje protector descartable y guantes (folio 60). NOVENO.- En fecha 27 de agostode 2015 tuvo lugar el acto de conciliación administrativa sin avenencia, al que no acudió la empresa, no constando que finalmente fuese debidamente citada al efecto (folio 7). DÉCIMO.-El trabajador no ocupó en la empresa cargo sindical alguno.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ricardo siendo impugnada por la representación letrada de ACIENER SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- De dos motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada del demandante frente a la sentencia del juzgado que desestima la demanda sobre resolución indemnizada del contrato de trabajo por acoso laboral, habiendo sido impugnado el recurso por la empresa demandada como se expuso en los antecedentes de hecho.
El primero de los motivos se introduce por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y pretende la modificación de los hechos probados tercero, cuarto y séptimo.
Antes de entrar en el examen de las revisiones conviene recordar la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433, Recurso: 130/2014 , y según la cual 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Conforme a la indicada doctrina se resolverán las modificaciones interesadas. La primera de ellas pretende que se adicione al hecho probado tercero las fechas exactas de cada email aportado por la parte demandada a los que se refiere el texto original si bien no se preocupa de indicar cuáles son esas fechas, sin que sea por lo demás necesaria la indicada adición habida cuenta que la reseña de los indicados emails permite a la Sala el examen íntegro de los mismos. Asimismo, solicita la adición de un párrafo al final del indicado hecho que de prosperar sería el siguiente: 'Emails donde no se refleja los nombres de los responsables encontrándose en la mayoría de ellos el trabajador fuera de la empresa al estar en período de incapacidad temporal.' El nuevo tenor se sustenta en los referidos emails obrantes a los folios 65 a 81 y no puede prosperar por cuanto que en su primera parte recoge un hecho negativo cuando en los hechos declarados probados tan solo se han de reflejar afirmaciones de hechos. En cuanto al resto de la adición tampoco puede ser estimada al no desprenderse directamente de los documentos invocados, siendo por lo demás irrelevante a efectos de apreciar el acoso laboral en el que la parte actora fundamenta su pretensión.
La siguiente revisión incide en el hecho probado cuarto respecto del que se solicita que se haga constar que la sanción de amonestación por la comisión de una falta 'grave', se encuentra recurrida en los Juzgados de lo Social. Dicha adición no se sustenta en medio de prueba alguna lo que impide su éxito.
La última modificación consiste en la adición al hecho probado séptimo de que la baja médica por contingencias comunes se encuentra impugnada para precisamente determinar la contingencia, lo que se deduce del documento obrante a los folios 46 y 47 y tampoco puede prosperar por cuanto que en el hecho controvertido son varias las bajas médicas del demandante, sin que se llegue a saber a cuál de todas se refiere la impugnación por cuanto que la fecha de la misma no aparece en el documento en el que se apoya la revisión solicitada.
SEGUNDO.- Por el apartado c del art. 193 de la LJS se formula el correlativo motivo del recurso que se destina al examen del derecho aplicado en la sentencia del juzgado a la que se imputa la infracción del art.
50 del ET y del art. 15 de la Constitución , así como la jurisprudencia sobre acoso laboral o mobbing.
Tras mencionar la defensa del recurrente las distintas conductas que según la doctrina de los tribunales constituyen conductas lesivas susceptibles de producir acoso laboral, indica que el juzgador de instancia no ha interpretado de forma correcta las mismas según se desprende del interrogatorio del actor, así como del relato del testigo Agapito , de los que concluye que existe un trato discriminatorio con el resto de trabajadores que se trata de cubrir con supuestas negligencias del actor que no han sido sancionadas ni expuestas al trabajador hasta el día del juicio. También pone de relieve los retrasos en el abono de las prestaciones devengadas por el demandante que a su juicio revelan la actitud discriminatoria de la empresa para con él, todo lo cual atenta a la dignidad del trabajador. Asimismo, indica que la sentencia recurrida nada dice de la indemnización adicional solicitada en relación con la degradación y desplazamiento que de forma sutil pero intensa y persistente ha realizado la dirección y permitido la empresa, por lo que la sentencia carece de la más mínima fundamentación jurídica. Por último, refiere unos hechos que dicen haber ocurrido tras su reincorporación del alta médica en fecha 26-4-2016 que ni siquiera se han intentado introducir por la vía del apartado b del art. 193 de la LJS y con los que refuerza su pretensión sobre la extinción indemnizada de su contrato de trabajo con el abono de la consiguiente indemnización de daños y perjuicios.
La censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa fáctica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende el recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisoria como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 -; y 06/03/12 - recurso 11/11 -).
Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida interesa destacar del mismo así como de las afirmaciones de hecho contenidas en la fundamentación jurídica de aquella que la empresa demandada se subrogó en fecha 1-2-2013 respecto al actor, manteniéndole las mismas condiciones laborales que tenía en la empresa NATURAL LIFE IMPORT S.L., En fecha 7-5-2015 la empresa demandada comunicó al actor sanción de amonestación por la comisión de una falta grave consistente en haberse ausentado de su puesto de trabajo el día reseñado. El actor el 26-5-2015 denunció a la empresa ante la Inspección de Trabajo sobre incumplimiento de medidas de seguridad y retraso en el abono de las nóminas así como por falta de entrega del vestuario de trabajo. Se ha adeudado al trabajador las prestaciones por IT desde el mes de mayo a septiembre de 2015. En fecha 8-4-2016 volvió a denunciar a la empresa por impago de las citadas prestaciones económicas, solicitando el pago directo a ASEPEYO. El actor ha recibido asistencia médica en varias ocasiones desde diciembre de 2014 con el diagnóstico de trastorno de ansiedad y problemas con la empresa. En fechas 2 y 3 de mayo de 2016 el demandante firmó sendas entregas de material de trabajo: calzado de seguridad, guantes goma limpieza, traje protector descartable y guantes. Al actor a veces se le han encomendado tareas de limpieza que también realiza el testigo Camilo , según reconoció éste.
De los anteriores datos no se evidencia el acoso laboral o mobbing que denuncia la defensa de la parte actora y en el que fundamenta su pretensión. Como ya indicamos en la sentencia resolutoria del recurso 1207/06 , trayendo a colación la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia de 23 de junio de 2003 , cuyo criterio asumíamos, 'el mobbing es un concepto importado, por lo que, en su integración en el ordenamiento jurídico español, a falta de una previsión legal específica, debe responder o subsumirse en categorías o prescripciones o tipos jurídicos reconocibles o identificables en nuestro sistema legal, in extenso, y ello ocurrirá normalmente, por su naturaleza, en un ámbito de protección de los derechos fundamentales, a través de artículos tales como el 10, 14, 15 y 18 de la C.E. con las consecuencias derivadas del ordenamiento jurídico 'en su más amplia expresión', la situación de mobbing implica dirigirse contra el trabajador con ánimo de 'victimizarlo' '...como sublimación de la perversión, mezquindad y bajeza del sujeto activo en su tendencia a afrentar la dignidad del sujeto pasivo, cuya 'victimización', de una manera u otra, con una amplia posibilidad de manifestación, se busca, hasta producir la sensación de que es inútil o indeseable, intentando degradarle, en su expresión más antijurídica, ruin, mezquina y baja, a una supuesta dimensión de cosa, abiertamente incompatible con lo más elemental de lo que es derecho y en caso alguno compatible con él, que nace, en su expresión esencial, de la dignidad humana ( artículo 10 de la Constitución Española ) ... aunque fuese posible, a la luz de un conjunto de criterios (lingüísticos, psicológicos, sociológicos, jurídicos, etc.), configurar una diversidad de graduaciones o formas de mobbing, desde el genuino, probablemente radicado en o surgido de un sujeto activo colectivo o plural-téngase en cuenta que 'mob', del inglés, es traducible, en determinados contextos, como banda; y 'mobbing', como ataque ejecutado por un grupo desordenado y/ o descontrolado (o banda, cuadrilla, turba, etc.), cerco o acoso-; hasta otras manifestaciones, posiblemente menos características, entre las que estaría el 'bullying' o intimidación y el 'bossing'o dominación por el jefe (hasta anular la personalidad), lo trascendente es la finalidad perseguida, de 'victimización' ... cabría concluir que el mobbing, en su pluralidad de manifestaciones y grados podría caracterizarse como acoso, cerco, linchamiento, intimidación o dominación, referido con enfática preferencia a un plano moral o psicológico y, en su expresión más genuina, ejecutado en grupo... el acoso moral -mobbing-, es más bien, o consiste en la creación de un ambiente hostil, hasta hacerlo insoportable para el trabajador, lo que se manifestará de forma nociva para él, y caracterizado (el ambiente o entorno de bajeza) por la transferencia de diversas proyecciones negativas tendentes al menosprecio o desprecio, al que el sujeto activo (singular, plural o colectivo) desearía enlazar la pérdida de la autoestima, el derrumbamiento psicológico, la flojedad o debilitamiento espiritual, la humillación o cualquier otra consecuencia negativa, en una extensa manifestación, como sufrimiento o castigo caprichoso y arbitrario para la víctima...'.
También se ha señalado por esta Sala en sentencia de 17-09-2003 (número 3367/2003 ), que la conducta constitutiva de acoso tiene que ser sistemática y producirse sobre un periodo de tiempo prolongado, de manera que llegue a ocasionar una perturbación grave en el trabajador. Sin que el concepto de acoso pueda ser objeto de una interpretación amplia y sin que pueda ser confundido con una situación de conflicto en las relaciones entre empresario y trabajador.
En el caso que nos ocupa el único incumplimiento empresarial que se refleja en el inalterado relato fáctico es el retraso en el abono de las prestaciones de incapacidad temporal, pero dicho incumplimiento no evidencia el acoso laboral en el que el demandante fundamenta la resolución indemnizada de su contrato de trabajo así como la reclamación adicional de daños y perjuicios, así en la sentencia de instancia se dice que 'el actor no alegó tales retrasos como causa extintiva, lo que impide, por claras razones de congruencia, entrar a decidir sobre si concurre o no tal causa, pues nada alegó ni en el cuerpo del escrito de demanda ni en las conclusiones orales finales en el acto del juicio, lo que además plantea dudas a este juzgador al respecto si ya se le abonaron dichos retrasos. Unos retrasos que, a mayor abundamiento y aunque referidos a las nóminas, reconocieron sufrir igualmente los tres testigos declarantes, tanto los dos propuestos por la empresa como el propuesto por el demandante, lo que genera dudas si los mimos obedecieron a una conducta empresarial dirigida unicamente hacia el trabajador o a verdadera falta de liquidez que afectó a todos los trabajadores o al menos a una parte de los mismos.' Las consideraciones jurídicas expuestas conducen a desestimar la demanda, tal y como ha efectuado la sentencia de instancia, cuyas conclusiones jurídicas no pueden sino ser compartidas por esta Sala, teniendo que añadir que la constatación de una patología psíquica no basta para apreciar la existencia del hostigamiento laboral a la que el demandante atribuye el origen de aquella, cuando no existen datos objetivos en la declaración de hechos probados que permitan apreciar el acoso denunciado por la parte actora. En definitiva el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13 ).
Por último, respecto a la falta de motivación que se imputa a la resolución recurrida por no haberse pronunciado respecto a la indemnización adicional solicitada por el demandante, se ha de decir que la incongruencia omisiva que es lo que denuncia la defensa del recurrente, no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 199591], F. 4 ; 56/1996, de 15 de abril [RTC 199656], F. 4 ; 189/2001, de 24 de septiembre [RTC 2001189], F. 1 , o 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003114], F. 3). En relación con ello, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma (por todas, SSTC 1/2001, de 15 de enero [RTC 20011], F. 4 ; 141/2002, de 17 de junio [RTC 2002141], F. 3).
En el presente caso es obvio que la reclamación de la indemnización adicional solicitada por el demandante se rechaza tácitamente, pero de forma incontestable al no haberse apreciado por el Magistrado 'a quo' el incumplimiento empresarial en el que se fundamenta la acción resolutoria del demandante, por lo que no cabe apreciar incongruencia omisiva ni falta de motivación jurídica en la sentencia recurrida.
TERCERO.- No procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Ricardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Alicante y su provincia, de fecha 22 de agosto de 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa ACIENER S.L., habiendo sido llamado el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1049 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a cuatro de julio de dos mil diecisiete. En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia, doy fe.

