Sentencia SOCIAL Nº 1821/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1821/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3623/2018 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1821/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101141

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3841

Núm. Roj: STSJ CV 3841/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3623/18
Recurso de Suplicación 3623/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Saiz Areses
En València, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1821/2019
En el Recurso de Suplicación 003623/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000538/2017,
seguidos sobre reconocimiento derecho, a instancia de Dª Cecilia , asistida por el letrado D. Pablo Cervera
Pitarch, contra EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, asistida por el letrado D. Sergio Moreno
Tundidor y en los que es recurrentela parte demandada EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA,
ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por Dª Cecilia contra la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A., debo declarar y declaro que el contrato de trabajo que une a la trabajadora demandante con la empresa demandada lo es por tiempo indefinido, con carácter fijo discontinuo desde el 1.6.2014, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a todos los efectos derivados de la misma.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-La demandante, Dª Cecilia , con D.N.I. NUM000 , viene prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada, EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A., CIF A28476208, desde el 1.6.2014, con la categoría profesional de Jefe de Unidad, en el puesto de trabajo de Servicio de Brigadas de Emergencia, percibiendo un salario de 1.873,44 € mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extras.La formalización de la relación laboral se ha materializado con la suscripción de los siguientes contratos de trabajo:-Contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado suscrito el 1.6.2014 y con duración hasta el 31.8.2014.En dicho contrato se indica que su objeto es 'La realización de la obra o servicio Gestión del personal para la realización de actividades forestales y prestación del servicio de extinción de incendios forestales en la Comunidad Valenciana, según encargo de la Consellería de Gobernació y Justicia de la Generalitat Valenciana y durante el tiempo que dicho organismo determine.

Mayo/Septiembre 2014.' - Contrato de trabajo en la modalidad de interinidad, suscrito el 23.9.2014 y con duración hasta el 3.2.2015. La causa del contrato es 'sustituir al trabajador Eugenia .., siendo la causa: sustituir a trabajadores/as excedentes por cuidados de familiares, siendo el/la trabajador/a que sustituye al excedente, perceptor, durante más de un año, de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial ( Disposición Adicional 14ª del Real Decreto Legislativo 1/95 '- Contrato de trabajo para obra o servicio determinado suscrito en fecha 1.7.2015, con duración hasta el 31.10.2015.En la cláusula sexta del contrato consta que su objeto es 'La realización de la obra o servicio Gestión servicio Brigadas de emergencia en el ámbito de la Comunitat Valenciana, según encargo de la Consellería de Gobernació y Justicia de la Generalitat Valenciana y durante el tiempo que dicho organismo determine. Julio/Agosto 2015. Posteriormente las partes suscribieron ADDENDA modificando dicha cláusula sexta de mutuo acuerdo, pasando a tener la siguiente redacción:'Sexta: El contrato de duración determinada se celebra para: la realización de la obra o servicio: 'Gestión servicio brigadas de emergencia en el ámbito de la Comunitat Valenciana, según encargo de la Consellería de Gobernació y Justicia de la Generalitat Valenciana y durante el tiempo que dicho organismo determine. Julio/Agosto 2015/Septiembre-Octubre 2015.- Contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, suscrito el 16.4.2016 cuya duración se extendió hasta el 15.10.2016.En la cláusula sexta consta que el contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio 'Gestión del servicio de brigadas de emergencia en el ámbito de la Comunitat Valenciana, del 1 de Enero al 30 de Junio de 2016, encargo de la Generalitat Valenciana'Posteriormente las partes suscribieron ADDENDAS modificando dicha cláusula sexta de mutuo acuerdo, pasando a tener la siguiente redacción:'Sexta: El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio: 'Gestión del servicio de brigadas de emergencia en el ámbito de la Comunitat Valenciana, según propuesta de la Generalitat Valenciana, Enero a Junio 2016/Julio a Septiembre 2016/ampliación campaña de refuerzo en Octubre, dentro de la encomienda Octubre 2016- Febrero 2017'- Contrato de trabajo en la modalidad de interinidad, suscrito el 1.1.2017 que se mantiene en la actualidad. La causa del contrato es 'sustituir al trabajador Segundo ..siendo la causa: sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva del puesto de trabajo.'(Doc.1 ramo de prueba de la demandada)

SEGUNDO.- El Conseller de Gobernación de la Generalitat Valenciana dictó Resoluciones 'para la encomienda de gestión a TRAGSA para la gestión del personal para la realización de trabajos forestales y la prestación del servicio de extinción de incendios forestales y otras situaciones de emergencia en el ámbito de la Comunidad Valenciana..', en las fechas siguientes, y para prestar servicios los periodos que se indican: RESOLUCION PERIODOS PRESTACION SERVICIOS -21.5.2014; desde el 1.5.2014 al 30.9.2014, ambos inclusive.

-1.10.2014; desde el 1.10.2014 al 31.10.2014,ambos inclusive.

-5.12.2014; desde el 1.12.2014 al 31.12.2014, ambos inclusive.

-30.12.2014; desde el 1.1.2015 al 30.4.2015, ambos inclusive.

-1.6.2015; desde el 1.30.2015 al 30.6.2015, ambos inclusive.

Resoluciones del Director General de la Agencia de Seguridad y Respuestas a las emergencias: -12.8.2015; meses de Julio y Agosto 2015.

-30.10.2015; desde el 1.11.2015 al 30.11.2015.

-27.11.2015; desde el 1.12.2015 al 31.12.2015.

-29.12.2015; desde el 1.1.2016 al 30.6.2016.

-24.6.2016; desde el 1.7.2016 al 30.9.2016.

-29.9.2016; desde el 1.10.2016 al 28.2.2017 -sin fecha; desde el 1.3.2017 al 31.10.2017 (doc.5 del ramo de prueba de la demandada.)

TERCERO.- La actividad de la empresa demandada es, entre otras, la prevención y extinción de incendios, así como las actuaciones que deban practicarse con motivo de catástrofes o emergencias de cualquier tipo, actividad que desempeña mediante el personal adscrito al servicio de Brigadas Rurales de emergencia dependiente de la Dirección General de Prevención, Extinción de Incendios y emergencias de la Consellería de Gobernación de la Generalitat.

CUARTO.-El grupo TRAGSA está constituido por la empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA), Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC) y es de titularidad íntegramente pública, siendo sus accionistas el Fondo Español de Garantía Agraria y la Dirección General del Patrimonio del Estado, a través de la Sociedad Estatal de participaciones industriales, junto a la mayoría de las CC.AA.

QUINTO.- El Convenio Colectivo del servicio de Brigadas rurales de emergencia, establece en su art.23 lo siguiente:BRIGADAS DE EMERGENCIA'Sin perjuicio de lo que en cada momento se establezca sobre esta materia en la normativa de referencia para el personal al servicio del sector público, la transformación de los contratos eventuales de trabajo en indefinidos se realizará con arreglo a las siguientes normas: A.1) Trabajadores que hayan trabajado un mínimo de dos Campañas de Brigadas rurales de emergencia (un mínimo de 18 meses), consecutivas e inmediatamente anteriores. Se procederá a la conversión de sus contratos de trabajo en indefinidos a tiempo completo. A.2) Trabajadores que, a 31 de Diciembre se encuentran destinados en una brigada de Emergencia sin haber completado el mínimo de dos campañas completas y consecutivas, pero habiendo realizado alguna campaña completa en Brigada de emergencia y alguna campaña de refuerzo en años anteriores. Se procederá a la conversión de sus actuales contratos de trabajo en indefinidos a tiempo completo con efectos de la referida fecha.BRIGADAS DE REFUERZOAdquirirán la condición de trabajadores con contrato fijo-discontinuo con arreglo a lo establecido en el art.15.8 del E.T '.

SEXTO.- La demandante forma parte de listado de personal regulado en el Convenio Colectivo con las siguientes particularidades:a) al mismo se accede tras haber superado un proceso selectivo, cuya nota marca el orden en que el trabajador es llamado a trabajar.b) ese listado es compartido con los trabajadores que ostentan la condición de fijos discontinuos.c)De dicho listado se nutre la empresa tanto para la cobertura de vacantes en brigadas de refuerzo (se llama primero a los reconocidos como fijos discontinuos y después al resto, según puntuación) como para la cobertura de vacantes-situaciones de excedencia con reserva de puesto de trabajo, incluso para la cobertura definitiva a tiempo completo en brigadas de emergencia.

(testifical de Jesús Luis , Jesus Miguel y D. Pedro Jesús .)SEPTIMO.- Se ha celebrado Acto de conciliación ante el SMAC el día 16.6.2017, que concluyó 'Sin Avenencia', a virtud de papeleta presentada en fecha 2.6.2017. La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Castellón en fecha 6.7.2017, cuyo conocimiento correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA., habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Castellón de la Plana que declara la condición de la demandante de trabajadora indefinida fija-discontinua desde el 1 de junio de 2014 interpone recurso de suplicación la representación letrada de la Empresa de Transformación Agraria, S.A. (TRAGSA) a través de dos motivos que se formulan al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS); habiendo sido impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho. En el primero se denuncia la infracción del artículos 16 del XVII Convenio Colectivo de Transformación Agraria S .A. en relación con la modificación introducida en dicho precepto a través del Anexo VII-Resolución de 13 de abril de 2011, de la Dirección de Trabajo, por la que se registra y publica el acta, en la que se acuerda la incorporación de un Anexo II al XVII CC de TRAGSA- que se incorpora a la norma convencional.

Afirma la defensa del recurrente que dicho Anexo VII introduce una nueva modalidad de contratación que se corresponde con la figura de los contratos fijos discontinuos y que no es de aplicación al presente caso pues no se dan las premisas básicas determinadas en el mismo ya que ni las tareas que viene realizando el actor son estables de la mercantil ni son propias de la actividad empresarial y es que una cosa es que las tareas de prevención y extinción de incendios se hayan encargado para varios años consecutivos y otra que sea estable y habitual, existiendo la posibilidad de resolución unilateral del encargo en cualquier momento por parte de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal.

Conforme al inalterado relato fáctico de la resolución recurrida interesa destacar que la demandante ha venido prestando servicios para TRAGSA en virtud de sucesivos contratos de obra o servicio determinado en las campañas de refuerzo estival de extinción de incendios los años 2014, 2015 y 2016 y desde el 1-1- 2017 por medio de contrato de interinidad que se mantiene en la fecha de la sentencia de instancia (6-4-2018 ), ostentando la categoría profesional de Jefe de Unidad, en el puesto de trabajo de Servicio de Brigadas de Emergencia. Asimismo, prestó servicios mediante contrato de interinidad desde el 23-9-2014 al 3-2- 2015 para sustituir a la trabajadora D.ª Eugenia , siendo la causa: sustituir a trabajadores/as excedentes por cuidados de familiares, siendo la trabajadora que sustituye a la excedente, perceptora durante más de un año de prestaciones por desempleo.

A partir de los indicados datos se trata de dilucidar si los contratos celebrados entre las partes se ajustan a la modalidad temporal para obra o servicio determinado, como en él habían expresado las partes, o se trata una contratación indefinida para trabajos fijos discontinuos, teniendo en cuenta que se tratan de contratos celebrados por empresa pública para labores de prevención de incendios, trabajos cíclicos que son propios de las competencias de las Administraciones Públicas.

Sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 30 de abril de 2012, Recurso: 2153/2011 , en la que precisamente se examina el supuesto de un trabajador que presta servicios como peón para la 'EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, S.A.', en virtud de sucesivos contratos de obra o servicio determinado, cuyo objeto es: 'encomienda de gestión para el Servicio de Brigadas de Prevención, Vigilancia y Defensa contra Incendios Forestales' para cada uno de los años en que se suscribieron y en dicha sentencia se dice que 'La solución jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia de contraste, como es dable deducir de la reciente jurisprudencia unificada relativa, con carácter general, a la contratación fija discontinua, incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias. Así lo ha resuelto ya esta Sala en múltiples sentencias como las de 19-enero-2010 (rcud. 1526/09 ), 3-febrero-2010 (rcud. 1710/09 ), 3-marzo-2010 (rcud 1527/2009 ), 11-marzo-2010 (rcud 4084/2008 ), 25- marzo-2010 (rcud 826/2009 ), 13- mayo-2010 (rcud 4235/2009 ), 17-mayo-2010 (rcud 3740/2009 ), 4-noviembre-2010 (rcud 160/2010 ), 30- noviembre-2010 (rcud 1103/2010 ), 22-febrero-2011 (rcud 2498/2010 ), dictadas en supuestos iguales al de autos, lo que ha supuesto apartarse de forma clara de la doctrina contenida en nuestras sentencias de 6 de octubre de 2006 , 6 de marzo y 3 de abril de 2007 . Esa decisión se ha fundado en los siguientes argumentos: ' 3.- Esta Sala, entre otras, en su STS/IV 1-octubre-2001 (rcud 2332/2000 ), como recuerda la ulterior STS/IV 12-diciembre-2008 (rcud 775/2007 ), establece en que la diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando ' la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular ', la de indefinido discontinuo se produce ' cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad '. Argumenta, en el caso por aquélla enjuiciado, que ' El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados ... La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo 'cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad', mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando 'la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular' ( sentencias de 27-septiembre-1988 , 26- mayo-1997 , 25-febrero-1998 ).'.

4.- Igualmente esta Sala en STS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005 ), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. Razonando que ' La sentencia de 5-julio-1999 (rcud 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: 2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados.

Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Añadiendo que ' la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art.

12.3 ET de 1995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual '.

5.- Del mismo modo, en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21- enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo- 2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que ' son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho' y 'que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad '.

6.- La referida doctrina unificada, delimitadora de una u otra modalidad de contratación laboral, se mantiene en los supuestos en los que la Comunidad Autónoma recurrente mantenía que estaba justificada la causa de temporalidad del contrato, afirmando que el servicio contratado presentaba autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa por la peculiaridad existente de cada uno de los convenios, dependiente de su condicionante presupuestario y del específico convenio a que atendiera, tenía una duración incierta, ya que la aportación económica que efectuaba, en esos casos, el Departamento de Trabajo al de Educación, con cargo a una determinada partida presupuestaria tenía cuantía variable y vigencia de un año en algunos casos y de dos en otros. Pero se argumentaba, en esencia, entre otras, en las SSTS/ IV 8-febrero-2007 (rcud 2501/2005 ), 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ) y 15- septiembre-2009 (rcud 4303/2008 ), a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, que ' en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el art. 52 ET , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate '. Razonando asimismo que ' del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian '.



TERCERO.- 1.- La expuesta doctrina general sobre la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el de fijo discontinuo, se ha aplicado igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios laborales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas a partir de la STS/IV 14-marzo-2003 (rco 78/2002 ), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que 'La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control'.

La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso conlleva la estimación de la demanda a fin de declarar que la demandante tiene una relación fija discontinua, tal y como ha resuelto la sentencia de instancia lo que determina la desestimación de la censura jurídica deducida por la recurrente.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo se denuncia la infracción por inaplicación del art. 23.1 y 23.2 de la Ley 3/2017, de 27 de junio de P .G.E., en relación con el artículo 18.2 del mismo texto legal .

Alega el Abogado del Estado que TRAGSA está encuadrada dentro del Sector Público Empresarial como sociedad mercantil estatal y como tal está sometida a la Ley de Presupuestos que impide la contratación de personal en sociedades mercantiles públicas, así como incrementar la masa salarial del personal laboral del sector público, hechos unidos al reconocimiento de indefinido.

Conforme se desprende de la disposición adicional décimo quinta de la Ley 3/2017 de 27 de junio , 'Las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales a que se refiere el artículo 18 apartado Uno de esta Ley podrán proceder a la contratación de nuevo personal con las limitaciones y requisitos establecidos en la presente disposición.' A continuación, señala que las sociedades mercantiles públicas podrán realizar contratos indefinidos conforme a determinados porcentajes de la tasa de reposición, porcentajes que se fijan según el tipo de sociedad mercantil pública y los beneficios que se hayan podido obtener. Ahora bien el relato fáctico de la sentencia de instancia cuya modificación ni siquiera se ha intentado por la parte recurrente, no recoge dato alguno del que pueda deducirse que la declaración de indefinido no fijo de la actora, conlleve la superación del porcentaje de la tasa de reposición establecida en la indicada Disposición Adicional, porcentaje que por otra parte tampoco ha sabido concretar la parte recurrente, pese a que a la misma le correspondía acreditar dicha circunstancia. Y lo mismo cabe decir, respecto al incremento de la masa salarial que también se aduce para oponerse a la declaración de indefinido no fijo de la demandante. No consta dato alguno en la sentencia de instancia del que se desprenda que la indicada declaración repercuta en un incremento de la masa salarial, tal y como aduce la defensa de la demandada que es a la que correspondería acreditar dicho hecho impeditivo de la pretensión ejercitada.

Por último se alega por la recurrente que el apartado dos de la Disposición Adicional Décima Quinta de la Ley 3/2017, de 27 de junio , exige para la contratación indefinida de personal informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública por lo que la condena en caso de producirse debe pasar por exigir TRAGSA las autorizaciones ministeriales requeridas por la indicada norma. Tampoco esta censura puede prosperar porque lo cierto es que la contratación de la demandante es la de trabajadora fija discontinua, aunque se haya articulado incorrectamente a través de múltiples contratos temporales, sin que pueda oponerse a dicha conclusión la ausencia del informe favorable aducido por la defensa de la recurrente, pues no estamos ante una contratación indefinida ex novo sino ante la calificación como fija discontinua de una contratación laboral ya existente.

Las consideraciones jurídicas anteriores conllevan la desestimación del recuso y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Empresa de Transformación Agraria, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Castellón de la Plana y su provincia, de fecha 6 de abril de 2018 , en virtud de demanda presentada a instancia D.ª Cecilia contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3623 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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