Sentencia Social Nº 1822/...io de 2005

Última revisión
07/06/2005

Sentencia Social Nº 1822/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTERO AROCA, JUAN

Nº de sentencia: 1822/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101810


Encabezamiento

5

Rec. C/ Sent núm.3785/04

Recurso contra Sentencia núm. 3785/04

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.

Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca

En Valencia, a siete de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1822/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 3785/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche, en los autos núm. 179/03, seguidos sobre REC. DERECHO Y CANTIDAD, a instancia de Dª Montserrat asistida por la Letrado Dª Rosario Martinez Lozano, contra CONSELLERIA DE SANIDAD representada por el Letrado D. Rafael Ivañez Poveda, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de mayo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por DOÑA Montserrat frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 366'68 euros en concepto de compensación economica de 4 días de libranza o descanso compensatorio a que tiene Derecho por las guardias realizadas en numero superior a 36 al año así como en domingo y en determinados festivos durante los años 2000 y 2001.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor DOÑA Montserrat ha venido prestando sus servicios para la demandada Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana ostenta la condicion de personal estatutatio, con la categoría profesional de facultativo.- Desempeña el puesto de facultativo especialista de area (F.E.A.) de la especialidad de Obstetricia y Ginecologia en el Hospital "Vega Baja" de Orihuela. SEGUNDO.- Ademas de la jornada ordinaria de trabajo los F.E.A. realizan las guardias (atención continuada) que se le asignen en funcion de la organización y de las necesidades del Servicio para garantizar la asistencia sanitaria las 24 horas del dia.- El servicio de Obstetricia y Ginecologia al que pertenece el actor, realiza guardias presenciales. Para la realización de la actividad asistencial de dicho Servicio , cuenta la demandada con un numero limitado de facultativos , por lo que la distribución de guardias necesariamente debe efectuarse entre los miembros del Servicio reiterado.- TERCERO.- Por la direccion del centro Hospital Vega Baja de Orihuela se ha intentado paliar la necesidad de cubrir la prestación del servicio mediante el nombramiento de facultativos de la especialidad de Obstetricia y Ginecologia para la realización de guardias medicas, al amparo de lo establecido en el art. 7 de la Ley 30/1999 de 5 de Octubre, de selección y provision de plazas de personal estatutario de los Servicio de Salud, sin que se haya encontrado profesional de la especialidad disponible para ello.- De hecho la categoría F.E.A. es deficitaria en la bolsa de trabajo.- CUARTO.- El actor tiene reconocido por la demandada Derecho a los dias de descanso compensatorio por exceso de guardias realizadas y las prestadas en domingos y festivos, según consta en el expediente administrativo y que entre otras cosas dice "...al declarante no se le niega el derecho al descanso por la realización de guardias medicas , que es un Derecho plenamente reconocido...", si bien supedita el disfrute de los dias de descanso compensatorio a las necesidades del Servicio de Obstetricia y Ginecologia, concediendolos de forma escalonada cuando las circunstancias asistenciales lo permiten para no perturbar el funcionamiento del servicio ni provocar un exceso de guardias para los demas especialistas del Servicio. QUINTO.- A 3 de mayo de 2004 el actor tenia pendiente de disfrutar 4 dias de libranza o descanso compensatorio por las guardias realizadas en numero Superior a 36 al año, asi como el domingo y en determinados festivos durante los años 2000 y 2001, de los 4 dias que reclama en la demanda, por el concepto de referencia. De sustituir la libranza o descanso compensatorio de destino, complemento especifico y trienios, por los 4 dias).- SEXTA.- Hubo reclamacion previa.-".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , que fue debidamente impugnada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo que se formula al amparo del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando "por interpretación errónea y falta de aplicación, la infracción de los artículos 2, 3 y 5 de la Orden de 21 de enero de 1999, de la Consejería de Sanidad (DOGV 04-02-1999) , por la que se regula el régimen de prestación de las guardias médicas en el servicio de atención especializada y de los descansos del personal que las realiza, en relación con el artículo 27.4 del decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, complementado en lo que se refiere a jornada de trabajo por la Circular 7/1984 , de 25 de septiembre del Insalud e Instrucciones de 17 de mayo de 1990 del Servicio Valenciano de Salud, éstas en cumplimiento del Acuerdo de 4 de abril de 1984 entre el Insalud y las Centrales Sindicales, debiendo tenerse en cuenta la modificación de la jornada por la legislación de la Unión Europea , fundamentalmente por la Directiva 93/104/CE de 25 de noviembre de 1993 sobre ordenación del tiempo de trabajo y jurisprudencia de aplicación , especialmente la Sentencia "SIMAP" del Tribunal Superior de justicia de las Comunidades Europeas de fecha 3 de octubre de 2000".

Centra su argumentación en que "analizada la normativa y jurisprudencia señaladas", constatado que en el servicio al que pertenece la parte actora existe un número limitado de facultativos, habiéndose intentado paliar la necesidad de cubrir las guardias mediante nombramientos de facultativos en los términos previstos en el art. 54 de la Ley 66/1997 , no habiéndose encontrado facultativos de la especialidad disponibles, había sido preciso acudir a la designación obligatoria de facultativos del propio Servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Orden de 21 de enero de 1999, por lo que no podía admitirse la sustitución de la libranza o descanso no disfrutado por la compensación económica ya que para ello debía producirse un exceso en la jornada anual fijada que no consta, incidiendo en que la jornada máxima de acuerdo con la Directiva Comunitaria invocada era de 48 horas semanales, no procediendo a su juicio el abono de cantidad alguna.

2. Como recordó el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de mayo de 2001 , en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, no cabe en este tipo de recursos entrar en el examen de denuncias tan indeterminadas de normas, como las que aquí se hacen, debiendo en su caso ceñirse la respuesta a las únicas infracciones que pueden ser identificadas y que aparecen suficientemente razonadas, como se exige para la suplicación en el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ("En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos."), por lo que solo la denuncia de infracción del artículo 3 de la Orden de 21 de enero de 1999 en relación con la necesidad de producirse un exceso en la jornada anual y la incidencia de la Directiva Comunitaria 93/104/C.E. de 25 de noviembre de 1993 sobre ordenación del tiempo de trabajo y jurisprudencia de aplicación, especialmente la Sentencia "SIMAP" , en lo atinente a que la jornada máxima es de 48 horas semanales, podrá examinarse aquí, pues en lo demás , la abigarrada cita de preceptos y disposiciones que se hace en el motivo, para de ella pretender deducir la consecuencia pretendida so pretexto del análisis de "la normativa y jurisprudencia señaladas", se compadece mal con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que no permite la cita indeterminada de normas, pues ello sería tanto como construir el recurso.

3. Así las cosas, del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia impugnada destacamos el contenido del ordinal 5º según el cual la parte actora tenía pendientes de disfrute los días de libranza o descanso compensatorio por las guardias realizadas en número superior a 36 al año, así como en domingo y en determinados festivos durante los años allí reseñados, ascendiendo la compensación económica a la cantidad también indicada.

4. Aún habiéndose seguido el orden referido en el artículo 3, párrafo 2º de la Orden de 4 de febrero de 1999 el resultado es el indicado en ese hecho probado , por lo que teniendo en cuenta además que el precepto reglamentario de referencia no contiene alusión alguna a la necesaria superación de la jornada máxima anual para tener derecho a la adición de días de vacaciones (alegación que se hace por primera vez en este trámite, por lo que tendría la consideración de cuestión nueva) sino que es haber realizado más de 36 guardias obligatorias al año lo que da Derecho en su caso (por cada tres días o fracción de tres Superior a las 36 guardias) a un día de compensación "que se adicionará a los períodos vacacionales, independientemente de los concedidos por las guardias realizadas en domingo", la consecuencia que se impone es la de la Sentencia impugnada.

5. El tenor del artículo 15 de la Directiva 93/104/CE, de 23 de noviembre, sobre la prevalencia de las disposiciones más favorables de los Estados miembros, basta también para rechazar el argumento contenido en el motivo sobre la jornada máxima de 48 horas a que alude el art. 6.2) de la Directiva, por más que esta alegación también tendría la consideración de cuestión nueva, al no haber sido planteada en la instancia.

6.Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONSELLERIA DE SANIDAD contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Elche de fecha 4 de mayo de 2004 en virtud de demanda formulada por Dª Montserrat, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a que abone al letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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