Sentencia Social Nº 1822/...yo de 2007

Última revisión
28/05/2007

Sentencia Social Nº 1822/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3888/2006 de 28 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1822/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101523

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3443


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 3888/06-JM

Autos nº 219/05

EXCMO SR.:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA

ILTMOS. SRES.:

D. LUIS LOZANO MORENO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE

En Sevilla, a veintiocho de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1822/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Edurne , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, Autos nº 219/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Edurne , contra Ahold Supermercados, S.L., Sprdiplo, S.A. y American Life Insurance Company, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30 de diciembre de 2005, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- La actora, Edurne , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , ha prestado sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de las empresas demandadas, afiliadas al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM001 , como oficial administrativo técnico especialista 1ª con antigüedad desde el 5 de agosto de 1985, y en base a una relación laboral de carácter indefinido, causando baja en la empresa el 17 de diciembre de 2001, siendo indemnizada por despido en acuerdo del CMAC en la misma fecha.

SEGUNDO.- Motivado en la actividad de la empresa se acordó en mayo de 1997 por la representación de los trabajadores y la dirección de la empresa, la adhesión y homegeneización de condiciones de trabajo de la empresa Hiperca,S.A. al Convenio Colectivo de empresas Almacenista de alimentación, detallistas de ultramarinos, supermercados y autoservicios de la Provincia de Cádiz, la aplicación de lo dispuesto en los sucesivos Convenios Colectivos de Comercio de la Provincia de Cádiz.

Posteriormente se subrogó la empresa Superdiplo S.A. y Ahold Supermercados S.L.

TERCERO.- El 4 de diciembre de 2001, la actora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, iniciándose previa solicitud de 14 de diciembre de 2001 expediente de invalidez, (nº 200151420257), causando alta por propuesta de invalidez el 14 de enero de 2002, y previa su tramitación ha sido declarada en resolución de la D.P. del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cádiz de 22 de febrero de 2002 en situación de invalidez permanente en grado de absoluta, con derecho al percibo de una pensión del 100% de su base reguladora que asciende a 1.124,80 euros, con fecha de efectos de 28 de enero de 2002.

Las secuelas son "limitación reumática grave con afectación sistemática (osteoarticular renal, metabólica).

CUARTO.- La empresa Superdiplo S.A. tenía concertada Póliza de Seguro con la compañía American Life Insurance Company (ALICO en lo sucesivo), de accidente de trabajo; y de vida nº 39766, cubriendo en ésta como riesgo desde las cero horas del 1/10/2001 a las 24 del día 30 de septiembre de 2002, el fallecimiento por cualquier causa....3.500.000 pesetas (21.035,42 euros).

La invalidez absoluta y permanente... 3.500.000 ptas( 21.035,42 euros).

Se hace constar expresamente en dicha póliza que en los supuestos de invalidez, se devengará el capital asegurado cuando el hecho causante se produzca, según declaración de los organismos competentes de la Seguridad Social o Insalud, dentro del periodo de vigencia de la póliza. En defecto de tal declaración sobre el hecho causante, se estará a la fecha de la resolución declarativa de invalidez, dictada por los citados organismos.

En las condiciones particulares de la Póliza Colectivo Vida nº 39766 en el artículo 2º se dice que "A los efectos oportunos se hace expresamente constar por el tomador de seguros que el presente contrato de seguro colectivo sobre la vida instrumenta los compromisos por pensiones asumidos por Superdiplo,S.A. en calidad de Empleador con su personal colectivo que compone el grupo asegurado, recogido en su Convenio Colectivo o disposición equivalente.

QUINTO.- En fecha 17 de diciembre de 2001 la demandante causó baja en la empresa por despido, llegando a un acuerdo ante el CMAC en dicha fecha.

SEXTO.- Se presentó por la actora papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto el 15 de marzo de 2005, con el resultado de intentada sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: Solicita la trabajadora demandante el pago de la suma de 21.035,45 ?, en concepto de indemnización prevista para los casos de incapacidad permanente absoluta en la póliza de seguro colectivo pactada suscrita por la empleadora con la aseguradora demandada, pretensión que ha sido desestimada por el Juzgado de Instancia, por no considerar existente más que la obligación de obtención de la mejora en los casos de accidente de trabajo, y por hallarse el trabajador cesado por despido en la empresa a la fecha de reconocimiento y efectos de la incapacidad permanente.

Tres son los motivos articulados por la trabajadora recurrente en suplicación frente a la sentencia desfavorable dictada por el Juzgado, el primero de revisión fáctica y los dos restantes de censura jurídica.

Son datos incontrovertidos y relevantes para centrar el núcleo del debate los siguientes: el actor fue dado de baja por Incapacidad Temporal el 4-12-2001, habiendo finalizado su relación laboral por despido conciliado ante el CEMAC el 17-12-2001, y reconociéndosele una prestación de Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por Resolución de 22-2- 2002 con efectos de 28-1-2002.

SEGUNDO: El primero de los motivos del recurso propone la revisión del Hecho Probado cuarto, para indicar en el mismo que, con independencia de la póliza obrante a los folios 117 a 155 (póliza 894048700), de accidentes, se suscribió otra ampliando la garantía a los riesgos de vida e incapacidad permanente no circunscrita a los supuestos de accidentes.

En efecto, frente a la primera de las pólizas indicadas, figura al folio 69 de los autos otra diferente (nº 39766 y 39758) en la que expresamente se indica en su cláusula relativa a riesgos asegurados que cubre como seguro principal el "fallecimiento por cualquier causa", y como seguro complementario "la Incapacidad permanente absoluta". Con ello se da claramente una redacción significativa y conscientemente diferenciada a la cláusula que en la póliza 894048700 , indicaba en el apartado "coberturas contratadas", las siguientes: "fallecimiento por accidente, invalidez absoluta y permanente por accidente, incluyendo baremos de parciales, texto que se repite en el apartado "riesgos asegurados por personas". Así mismo las pólizas nº 39766 y 39758 definen el concepto de Incapacidad permanente absoluta como la situación física irreversible consecuencia directa de un accidente o enfermedad, términos que se reiteran así mismo en otros preceptos del articulado (folio 104 de los autos), lo que contrasta con la póliza 894048700 .

Se admite la nueva redacción del Hecho Probado por evidenciarse del contenido de las pólizas.

TERCERO: El primero de los motivos de censura jurídica denuncia la infracción de los Arts. 9.3, 24.1 y 41 de la Constitución Española en relación con los Arts. 21.126.1 a , 132, 181, 182 y 183.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y 39, 191 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, 13 de la Orden Ministerial de 28-12-1996 1 y 4 de la Ley 50/80 del contrato de seguro y las condiciones particulares de las pólizas suscritas con las demandandas. Ha de analizarse conjuntamente con el presente motivo, el formulado en tercer lugar, también con el mismo amparo adjetivo, y en el que se citan como infringidos de los Arts. 1091, 1256 y 1281 del Código Civil .

Ciertamente ha de partirse de que, con independencia de la cobertura a la que obligaba el Convenio Colectivo, las póliza se pactó para una situación ampliada de casos de fallecimiento por cualquier causa y de Incapacidad permanente absoluta por cualquier etiología.

Ahora bien, se suscita en la presente litis la determinación de cual sea el hecho que debe servir de base para la imputación de responsabilidades, bien la Resolución administrativa que reconoce la Incapacidad Permanente, o bien la Incapacidad Temporal origen de la situación que culmina con la declaración de tal Incapacidad Permanente, habiendo optado la juzgadora a quo por considerar que es esta última la que ha de ser tenida en cuenta a tales efectos, siendo en tal caso la aseguradora la que debe pagar la mejora en cuanto al capital garantizado, resultando la empresa responsable hasta el resto de la obligación pactada en convenio, ante la falta de cobertura de la cantidad completa.

La cuestión aquí tratada ya ha sido ya resuelta por esta Sala con anterioridad, al respecto de la cual, en sentencia de 19-1-2006 (Recurso. 2523/05 , sentencia nº 190/2006 ), se declaró: "La jurisprudencia dictada en materia de accidentes de trabajo (STS 14-3-2000 y 10-4-2000 ) trasladó los efectos de la cobertura al momento del accidente, haciendo responsable de la prestación a la aseguradora con contrato vigente en ese momento. Bien es cierto que esta Sala ha mantenido tesis contradictorias en diversas resoluciones en cuanto a la posibilidad de aplicación analógica de tal criterio a supuestos de enfermedad común, por ello, ante tal disparidad ha de concluirse ahora, que las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo hacen exclusiva referencia al supuesto de accidentes de trabajo, existiendo otra corriente específicamente referida al hecho causante en los supuestos en que puede determinarse el carácter definitivo de las lesiones con anterioridad al dictamen de la UVMI (STS 21-10-02 ), doctrina jurisprudencial que vino a declarar que si bien la fecha del hecho causante de la Incapacidad Permanente, como norma general, ha de considerarse la de la fecha en la que se haya extinguido la Incapacidad Temporal de la que deriva aquélla (art. 13.2 de la Orden 18-01-1996 ), sin embargo ello cede cuando han quedado objetivadas o fijadas las dolencias que generan la incapacidad permanente."

Trasladando la doctrina expuesta al caso de autos se constata que el demandante inicia un proceso de Incapacidad Temporal el 14-12-2001, siéndole reconocida la situación de Incapacidad Permanente Absoluta por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22-2-2002, con efectos 28-1-2001, siendo así que la índole de las lesiones diagnosticadas (limitación reumática grave con afectación sistémica), es claro que se padecían, dada su gravedad, ya con carácter definitivo y permanente desde el inicio de la Incapacidad Temporal, si se repara en el escaso tiempo transcurrido desde que comienza ésta hasta que se le otorgan los efectos a la Incapacidad permanente absoluta, tan sólo un mes más tarde. En dicho momento el actor no tenía aun extinguido su contrato de trabajo, al no ser despedido hasta el 17-12-2001, razones todas que imponen la responsabilidad de la aseguradora en el pago de la mejora.

Dado que no se formula ningún motivo referido al abono de intereses, la Sala no se pronunciará al respecto.

El recurso se estima.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Doña Edurne , contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2005, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Cádiz, en autos nº 219/05, seguidos a instancia de Doña Edurne , contra Ahold Supermercados, S.A., Suprdiplo, S.A. y American Life Insurance Company y, en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada, y declaramos el derecho de la actora al percibo de la suma de 21.035 ? del que es responsable la aseguradora American Life Insurance.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósito y Consignaciones" número 4.052 0000 65 - .../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del BANESTO, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, nº 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte a la parte condenada, que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.