Última revisión
08/06/2011
Sentencia Social Nº 1822/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3153/2010 de 08 de Junio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1822/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101606
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:4086
Encabezamiento
Rec. C/ Sent. Núm. 3153/2010
Recurso contra Sentencia núm. 3153/2010
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a ocho de junio de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1822/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 3153/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 8-10-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón , en los autos núm. 941/10, seguidos sobre despido, a instancia de D. Bruno , asistido por la Letrada Dª Encarnación Chaler Feliu, contra la empresa BM3 OBRAS Y SERVICIOS SA, asistida por la Letrada Dª Soraya Muñoz Carreras, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8-10-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Bruno contra la empresa BM3 Obras y Servicios S.A., absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Bruno ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa BM3 Obras y Servicios S.A., dedicada a la actividad de promoción y construcción inmobiliaria y actividades análogas , con antigüedad desde 18-5-2009, con categoría profesional de encargado general de obras y salario de 2.909,77 euros al mes, con prorrata de pagas extraordinarias. El actor es designado de prevención. El contrato de trabajo firmado por las partes era en su modalidad de duración determinada para obra o servicio determinado, siendo su objeto "control de las obras de reforma y ampliación del mercado municipal San Agustín en Vinaroz, hasta la finalización de los trabajos en la misma (folios 8-9). SEGUNDO.- La empresa notificó al actor carta de comunicando finalización del contrato de trabajo fechada el 21-6-2010, con efectos del día 30-6-2010, del siguiente tenor literal: "Por el presente pongo en su conocimiento que con fecha 30 de junio de 2010 concluyen las labores propias de su especialidad profesional en la obra o servicio para la cual fue contratado , obra el Mercado Municipal San Agustín de Vinaroz. Con tal motivo, le manifiesto mi intención de dar por extinguido su contrato de trabajo en la referida fecha, día 30 de junio de 2010; y ello en base a lo establecido en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. (...)" (folio 22). TERCERO .- El trabajador fue despedido disciplinariamente por carta de 11-1-2010 con el siguiente contenido: "por motivos organizativos la empresa rescinde su contrato de trabajo entendiendo que en este momento no son necesarios sus servicios en el departamento donde usted ha venido prestando su actividad. Asimismo, le participamos que pese al convencimiento oral de las causas que motivan el despido, dada las más que presumibles dificultades probatorias con la que la empresa se encontraría en el acto del juicio oral, y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores (...) en este acto se reconoce la improcedencia del despido y se le pone a su disposición la indemnización prevista en el artículo 56.1 .a) del citado texto legal. En este acto se le pone a su disposición como indemnización la cantidad de 3.000 euros, además de los devengos que se le adeudan en concepto de finiquito, junto a la documentación necesaria para solicitar el desempleo". Impugnado el despido, en fecha 13-5-2010 se dictó Sentencia nº 256/10 del juzgado de lo Social nº 3 de Castellón , autos nº 251/2010 , en la que se otorgó la opción derivada del despido reconocido improcedente al trabajador (folios 34 a 40). CUARTO.- La empresa demandada suscribió el 16-4-2009 un contrato administrativo con el Exmo. ayuntamiento de Vinaròs, para realizar las obras incluidas en el Fondo de Inversión Local relativas al proyecto de reforma y ampliación del Mercado Municipal San Agustín, sito en Vinaròs. La duración del contrato se fijó hasta el 31 de diciembre de 2009 , no obstante las obras no finalizaron hasta mayo de 2010 (hecho probado 4º de la Sentencia nº 256/10 del Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón , folio 35). QUINTO.- En fecha 30-6-2010 se expidió acta de recepción de la citada obra por el Ayuntamiento de Vinaroz por terminación de la obra en tal fecha, haciendo referencia a la obra consistente en "reforma i ampliació del mercat de Vinaròs, primera fase segons les especificacions del projecte", en la plaza de Sant Agustí, de la citada población, según la licencia de obra expt.nº NUM000 de fecha 6 de febrero de 2009 (folios 46-47). SEXTO.- (que Olga me pase su sentencia para copiar hecho 6 y 7). SEPTIMO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 14-7-2010, éste se celebró el día 28-7-2010 con el resultado de sin avenencia. El día 4-8-2010 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se dirige a la revisión de los hechos declarados probados, a los fines siguientes: A) "Se complete el número cuarto de los hechos declarados probados de la siguiente forma y con el añadido que se indica: "La empresa demandada suscribió el 16-4-2009 un contrato Administrativo de duración cierta con el Exmo. Ayuntamiento de Vinaroz, para realizar las obras incluidas en el Fondo de Inversión Local relativas al proyecto de reforma y ampliación del Mercado Municipal San Agustín, sito en Vinaroz. La duración del contrato se determinó hasta el 31 de diciembre de 2009, no obstante las obras finalizaron en mayo de 2010 (hecho probado 4º de la Sentencia nº 256/10 del juzgado de lo Social nº 3 de Castellón , folio 35).". B) Se complete "el número quinto de los hechos declarados probados de la siguiente forma y con el añadido que se indica a continuación": "En fecha 30-6-2010 se expidió un acuerdo entre las partes de la terminación no de la obra sino de la primera fase, en tal fecha, haciendo referencia a la obra consistente en "reforma i ampliació del mercat de Vinaròs, primera fase segons les especificacions del projecte", en la plaza de Sant Agustí , de la citada población, según la licencia de obra expt.nº NUM000 de fecha 6 de febrero de 2009 (folios 46-47 de autos (en dicho proyecto consta la realización derribo total de la ampliación y parcial de la reforma del mercado).
2. Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar por las razones siguientes: A) La primera porque se basa en la argumentación que realiza e incluso en documentos aportados con el escrito, que como se indica en el de impugnación del mismo, o no tienen valor documental (constituyen papeles donde se contienen afirmaciones que a lo sumo tendrían carácter testifical) , o no se refieren al objeto del proceso (factura y copia de denuncia a la Inspección de Trabajo), o consisten en recortes de prensa, de los que se deduce una simple información periodística no contrastada , careciendo en consecuencia de los requisitos exigidos por el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que mal podrán servir al fin propuesto, máxime cuando de los mismos no se deduce directa e inequívocamente, sin necesidad de conjeturas (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ), la redacción que propone. B) La segunda porque se fundamenta también en la argumentación que efectúa a partir del contrato suscrito, olvidando también la doctrina jurisprudencial de referencia.
3. Los documentos que se admitieron en el trámite del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, hacen referencia a la adjudicación " de las obras relativas al proyecto de la Fase 2 del Mercado Municipal Sant Agustí de Vinaròs (EXP. OBRES 04/10) a la empresa URBAMED OBRAS Y SERVICIOS S.L.U.". Ninguna relevancia se puede dar a los mismos, en cuanto se refieren a una obra distinta de la inicial cuya licencia de obra correspondía al expediente NUM000 , de 6 de febrero, y a una adjudicataria también distinta.
SEGUNDO.- 1. El siguiente motivo se dirige a la censura jurídica, invocando infracción del "art.108.2 y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral, el art. 4.2.c), 8.2 , 55.1, 55.2 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 6.4 del Código Civil y el art. 4 y 9.2 del Convenio 158 de la OIT". Argumenta en síntesis que la terminación del contrato fue injustificada, indicando a continuación la Letrada firmante del recurso, que ha sido designada por el turno de oficio, pasando a transcribir lo que su representado le había solicitado en relación con lo acaecido en el acto del juicio y prueba practicada en el mismo, incidiendo en la posibilidad que otorga el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en las omisiones en que había incurrido a su juicio la Sentencia impugnada, que la obra objeto del contrato no tenía sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa , refiriendo doctrina jurisprudencial al respecto, que no se había especificado con claridad y precisión la obra o servicio que constituía el objeto del contrato, invocando doctrina jurisprudencial que transcribe, que el actor no había sido ocupado en el control de la obra o servicio objeto del contrato, que no se aplicó al actor la garantía formal de apertura de expediente contradictorio , invocando diversos preceptos legales, que en el contrato no quedaban reflejadas las fases de que constaba la obra, concluyendo con la existencia de un despido que debió ser calificado de nulo por discriminatorio al haber visto extinguido su contrato, trayendo a colación la doctrina constitucional contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional 29/2002 y 30/2002 , de 11 de febrero, y diversa doctrina de suplicación sobre tutela de la libertad sindical, terminando con la cita de los artículos 1261 y 1266 del Código Civil, y 6 y 9 del RD2720/1998, de 18 de diciembre .
2. Ante todo debemos destacar que en la formulación del motivo se incide en irregularidades formales, olvidando la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (véase por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional 71/02, de 8 de abril ) , mezclando cuestiones fácticas y jurídicas, y dando como probados hechos que no lo han sido, algunos ni siquiera alegados en la instancia, para luego aplicar preceptos y doctrina jurisprudencial que por ello no están directamente conectados con lo debatido. También debe tenerse en cuenta que tal y como recordó la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2006 no basta con la mera cita de unos preceptos legales, sino que es preciso, que se desarrolle, adecuada y suficientemente, la fundamentación de la infracción jurídica que se atribuye a la Sentencia impugnada; por otra parte, de lo expresamente instituído en los artículos 191 y 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral es fácil deducir - como ya se adelantó antes- que en recursos extraordinarios como el de suplicación no cabe mezclar cuestiones fácticas y jurídicas , sino que las mismas deben formularse separadamente de acuerdo con alguno de los motivos que pueden constituir su objeto.
3. Las razones expuestas servirían para justificar la desestimación del motivo. No obstante , en aras a colmar la tutela judicial efectiva del recurrente, pero sin por ello atentar contra la que desde luego también merece la parte recurrida, examinaremos el motivo en aquello que podemos considerar suficientemente fundamentado de acuerdo con la flexibilidad adoptada por el Tribunal Constitucional en este aspecto (véase por ejemplo su Sentencia de 2 octubre 2000, que después de subrayar su reitera doctrina acerca del carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación que justifica la exigencia de los requisitos formales Impuestos por la LPL y concretados por la jurisprudencia, indica que "desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos..." Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que "el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso , no debe rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte , que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales").
4. De esta forma, respecto de los "documentos" aportados junto con el recurso, basta con reproducir aquí lo ya indicado al respecto en el fundamento jurídico anterior.
5. De acuerdo con lo indicado en el inalterado relato histórico del relato fáctico del que destacamos: A) El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa BM3 Obras y Servicios S.A. , dedicada a la actividad de promoción y construcción inmobiliaria y actividades análogas, con antigüedad desde 18-5-2009. B) El contrato de trabajo firmado por las partes era en su modalidad de duración determinada para obra o servicio determinado, siendo su objeto "control de las obras de reforma y ampliación del mercado municipal San Agustín en Vinaroz , hasta la finalización de los trabajos en la misma. C) La empresa notificó al actor carta de comunicando finalización del contrato de trabajo fechada el 21-6-2010, con efectos del día 30-6-2010, del siguiente tenor literal: "Por el presente pongo en su conocimiento que con fecha 30 de junio de 2010 concluyen las labores propias de su especialidad profesional en la obra o servicio para la cual fue contratado, obra el Mercado Municipal San Agustín de Vinaroz. Con tal motivo, le manifiesto mi intención de dar por extinguido su contrato de trabajo en la referida fecha, día 30 de junio de 2010; y ello en base a lo establecido en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores . (...)". D) El trabajador fue despedido disciplinariamente por carta de 11-1-2010 con el siguiente contenido: "por motivos organizativos la empresa rescinde su contrato de trabajo entendiendo que en este momento no son necesarios sus servicios en el departamento donde usted ha venido prestando su actividad. Asimismo , le participamos que pese al convencimiento oral de las causas que motivan el despido , dada las más que presumibles dificultades probatorias con la que la empresa se encontraría en el acto del juicio oral, y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores (...) en este acto se reconoce la improcedencia del despido y se le pone a su disposición la indemnización prevista en el artículo 56.1 .a) del citado texto legal. En este acto se le pone a su disposición como indemnización la cantidad de 3.000 euros, además de los devengos que se le adeudan en concepto de finiquito, junto a la documentación necesaria para solicitar el desempleo". Impugnado el despido, en fecha 13-5-2010 se dictó Sentencia nº 256/10 del Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, autos nº 251/2010, en la que se otorgó la opción derivada del despido reconocido improcedente al trabajador . E) La empresa demandada suscribió el 16-4-2009 un contrato administrativo con el Exmo. Ayuntamiento de Vinaròs, para realizar las obras incluidas en el Fondo de Inversión Local relativas al proyecto de reforma y ampliación del Mercado Municipal San Agustín, sito en Vinaròs. La duración del contrato se fijó hasta el 31 de diciembre de 2009 , no obstante las obras no finalizaron hasta mayo de 2010. En fecha 30-6-2010 se expidió acta de recepción de la citada obra por el ayuntamiento de Vinaroz por terminación de la obra en tal fecha, haciendo referencia a la obra consistente en "reforma i ampliació del mercat de Vinaròs, primera fase segons les especificacions del projecte", en la plaza de Sant Agustí, de la citada población, según la licencia de obra expt.nº NUM000 de fecha 6 de febrero de 2009.F) No se ha acreditado que el trabajador estuviera empleado en más centros de trabajo además de la obra del mercado municipal San Agustín en Vinaroz.
6. De esta forma, consideramos que la obra objeto del contrato estaba suficientemente identificada ("control de las obras de reforma y ampliación del mercado municipal San Agustín en Vinaroz, hasta la finalización de los trabajos en la misma", en relación con el contrato Administrativo celebrado por la empresa demandada el 16-4-2009 con el Exmo. Ayuntamiento de Vinaròs , "para realizar las obras incluidas en el Fondo de Inversión Local relativas al proyecto de reforma y ampliación del Mercado Municipal San Agustín, sito en Vinaròs"), por lo que habiéndose expedido acta de recepción de la obra en 30 de junio de 2010 por terminación de la obra en tal fecha, haciendo referencia a la obra consistente en "reforma i ampliació del mercat de Vinaròs" , que coincide con la obra concretada en el contrato, entendemos que el contrato de trabajo se extinguió válidamente por tal causa (artículo 49.1.c ) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 8.1.a) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), y como indicamos en el apartado 3 del fundamento jurídico anterior ninguna relevancia tiene a los efectos de lo que aquí se dilucida , la existencia de otras obras relativas al proyecto de la Fase 2 del Mercado Municipal Sant Agustí de Vinaròs (EXP. OBRES 04/10) que no se ha acreditado sea la misma que la anteriormente adjudicada a la empresa demandada, ahora recurrida y que se adjudicaron a otra empresa (URBAMED OBRAS Y SERVICIOS S.L.U.)". A mayor abundamiento es reiterada la doctrina jurisprudencial ( véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 4ª-) de 19 de septiembre de 2003 acerca de que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos ... es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual", supuestos los indicados aquí no concurrentes en razón de todo lo argumentado.
7. Estando en el terreno de la contratación temporal y su terminación , no cabe aplicar aquí los preceptos invocados por el recurrente sobre la necesidad de expediente previo al despido, pues aunque por hipótesis nos encontráramos ante un cese injustificado y por ello constitutivo de despido no sería necesario la incoación del expediente propio del despido disciplinario.
8. Como quiera que el contrato se ha extinguido válidamente no cabe aplicar la doctrina constitucional invocada sobre el despido nulo por infracción del Derecho fundamental a la libertad sindical, máxime cuando en absoluto consta acreditado que el actor haya sido discriminado en el empleo respecto de otros trabajadores que estuvieran prestando servicios en la obra y continuaran prestándolos pese a su terminación, sin que tampoco apreciemos en íntima conexión con ello infracción del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (versión indemnidad) pues aunque la existencia de un pleito anterior sobre despido reconocido improcedente pudiera aparecer como indicio que , de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (véase su Sentencia de 27 de febrero de 2006 ) "generaba la razonable sospecha, apariencia o presunción, a favor de la vulneración de su garantía de indemnidad, y, presente tal prueba indiciaria, correspondía a la parte demandada probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental, su decisión de cesar a los recurrentes" , es de ver como corolario de todo lo indicado que la decisión de la empresa demandada es razonable y ajena a todo propósito lesivo de ese Derecho fundamental.
TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia impugnada. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Bruno contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón el día 8 de octubre de 2010 en proceso de despido seguido a su instancia contra BM3 OBRAS Y SERVICIOS S.A y confirmamos la Resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

