Sentencia Social Nº 1822/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1822/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1593/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1822/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101896

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:13070

Núm. Roj: STSJ AND 13070/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140004404
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1593/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despido Objetivo individual 341/2014
Recurrente: Claudia
Representante: ANGELA ALVAREZ MUÑOZ
Recurrido: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A.
Representante:MANUEL MARTINEZ TORRES
Sentencia Nº 1822/15
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN MORALES CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veintiseis de noviembre de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Claudia contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número Cuatro de Málaga en autos 341-14, que ha tenido entrada en esta Sala el 14 de octubre
de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Claudia , bajo la dirección de la letrada doña Ángeles Álvarez Muñoz, en autos sobre DESPIDO, siendo demandada CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., bajo la dirección del letrado don Manuel Martínez Torres, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de febrero de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: .



SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- Dª Claudia , mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A., desde el día 10 de diciembre de 1997, ostentando la categoría profesional de dependienta, con una jornada laboral de 26 horas semanales y percibiendo un salario mensual de 809,58 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

2º.- Mediante carta de fecha 10 de febrero de 2014 la empresa demandada procedió a extinguir el contrato de trabajo de la demandante por causas objetivas de conformidad con lo dispuesto por el art.

52 d) del Estatuto de los Trabajadores , manifestando que las ausencias al trabajo han sobrepasado los umbrales referidos en el precepto invocado. En dicha fecha puso a disposición de la trabajadora el recibo de finiquito por importe de 9.740,45 euros, que incluía el preaviso y que fue firmado por la demandante. Al momento de efectuar la entrega de la referida carta por el jefe de recursos humanos D.

Serafin a la actora se le ofreció avisar a un miembro del comité de empresa, que rechazó, procediendo la demandante a recoger la documentación que se le entregaba.

3º.- En fecha 11 de febrero de 2014 la empresa demandada remitió carta al comité de empresa comunicando el despido acordado.

4º.- La actora permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes durante los siguientes periodos: día 4 de febrero de 2013; del 10 de junio al 25 de junio de 2013; del 4 de enero al 21 de enero de 2014.

5º.- Mediante comunicación escrita de fecha 12 de febrero de 2013 del jefe de recursos humanos a la actora se le indica que con efectos de 1 de enero de 2013 la jornada de trabajo efectivo máxima anual se ha incrementado de 1770 a 1798 horas, ofreciendo la elección de una de las dos opciones que se le indican. No consta la aceptación de la demandante a dicha alternativa.

6º.- Con fecha 18 de marzo de 2014 de celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC.



TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veintiséis de noviembre de dos mil quince.

Fundamentos


PRIMERO: La demandante fue despedida por causas objetivas por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, por la empresa demandada. En la demanda se impugnó dicho despido solicitando la declaración de improcedencia del mismo. La sentencia del Juzgado delo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se solicita la declaración de improcedencia del despido.



SEGUNDO: Al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante impugna el contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, por entender que su segunda baja se produjo del 4 al 21 de junio y la empresa para el cómputo de los días hábiles contempla el período que va del 24 de junio al 15 de julio como ausencias, de donde concluye que no concurren los requisitos del artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores , señalando que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 señala que las jornadas computables deben contarse de fecha a fecha en lugar de por meses, y que el despido se basa en ausencias producidas en tres y no en cuatro meses discontinuos como exige dicha norma; además impugna el contenido del último inciso del hecho probado segundo por entender que la Magistrada no ha valorado correctamente la prueba practicada, en concreto la declaración de don Serafin , de donde concluye que no se ha cumplido con el trámite prevenido en el artículo 55 del Estatuto delos Trabajadores, de dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical a la que estaba afiliada.

Centros Comerciales Carrefour S.A. impugna el presente motivo de suplicación alegando que el recurso incumple las formalidades jurisprudencialmente exigibles, en concreto en cuanto a la pretensión de revisión de hechos probados, citando en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2015 ; y que la sentencia recurrida no ha infringido ni el artículo 52 d) ya que la demandante no se encontraba de vacaciones en ninguno de los días computados y tampoco procede computar el periodo vacacional como jornadas hábiles, sin perjuicio de que esto última sería totalmente intranscendente, señalando que, frente a lo afirmado en el recurso, la sentencia no infringe la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al respecto, remitiéndose al contenido del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida; ni el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , que regula el despido disciplinario, citando en todo caso la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 15 de febrero de 2006 , que señala que el trámite de audiencia previa a los delegados sindicales sólo es aplicable al despido disciplinario.



TERCERO: El recurso de suplicación se interpone de manera formalmente indebida al formularse conjuntamente los motivos de suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No obstante, y en aras al principio 'pro recurso' que informa nuestro derecho procesal laboral, la Sala entra a analizar dicho recurso.

En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría. La aplicación de esta doctrina al presente motivo de suplicación debe llevar a la desestimación de plano del mismo por incumplimiento manifiesto de los requisitos segundo y tercero antes expuestos.

En el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida consta que la demandante permaneció en situación de incapacidad temporal los días 4 de febrero de 2013 , 10 a 25 de junio de 2013 y 4 a 21 de enero de 2014 . No existe constancia de que durante ninguno de esos días la demandante estuviese disfrutando sus vacaciones.

Así que durante el período de tiempo comprendido entre el 3 de febrero de 2013 y el 2 de febrero de 2014, la demandante faltó al trabajo en tres meses discontinuos 22 días. Las jornadas hábiles correspondientes a esos meses, en el cómputo más favorable para la demandante entendiendo que los días de vacaciones del mes de junio de 2013 no eran hábiles, eran 60. La toma en consideración de un nuevo mes para llegar a los cuatro discontinuos que exige la norma, por ejemplo, el de diciembre, conllevaría que los días hábiles habrían sido 81. Como quiera que la demandante faltó al trabajo 22 días, el porcentaje de faltas de asistencia habría sido del 27,16%, con lo que habría superado el umbral del 25% exigido por l artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores . Así que la sentencia recurrida no habría incurrido en infracción alguna del mencionado precepto legal.

Frente a lo que se afirma en el recurso de suplicación, del apartado de hechos probados de la sentencia recurrida no se desprende que la demandante estuviese afiliada a sindicato alguno. De todas formas, el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores no exige la comunicación a los representantes de los trabajadores en el caso de despido adoptado al amparo del artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores , al contrario de lo que ocurre con el adoptado al amparo del artículo 52 c). Y, en cualquier caso, la denuncia de infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , relativo al despido disciplinario, debe ser desestimada de plan, ya que el despido impugnado en la demanda no es un despido disciplinario.

Los anteriores razonamientos deben dar lugar a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Claudia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga con fecha 23 de febrero de 2015 en autos 341-14 sobre DESPIDO, seguidos a instancias de dicha recurrente contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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