Sentencia Social Nº 1822/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1822/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 135/2015 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1822/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101123

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4515

Núm. Roj: STSJ CV 4515/2015


Encabezamiento


1 Recurso c/ sentencia 135/15
RECURSO SUPLICACION - 000135/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a veintitres de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1822/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000135/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre
de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000388/2013, seguidos
sobre Desempleo, a instancia de Romualdo , asistido por el Letrado D. Antonio Giménez Alhama contra
SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, AGRARIOS Y SERVICIOS HAFI S.L. y INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Romualdo , habiendo actuado como Ponente el/a
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por don Romualdo contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debo confirmar las resoluciones de este organismo y absolverlo de las pretensiones deducidas en su contra, declarando la falta de legitimación pasiva del INSS.



SEGUNDO. - Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-Al demandante, con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones, la fue concedida prestación de desempleo de mediante resolución de la Dirección Provincial de Alicante del SPEE de fecha 24 de febrero de 2012, siéndole reconocidos 240 días de derecho desde el 16 de febrero de 2012 y sobre una base reguladora de 39,32 euros diarios, teniendo acceso a la misma como consecuencia de las relaciones laborales con la empresa 'Agrarias y Servicios Hafi, S.L.' entre el 16 de noviembre de 2011 y el 15 de febrero de 2012, que se entienden ficticias.

SEGUNDO.- En fecha 11 de julio de 2012 le fue comunicada al actor acta de infracción nº NUM001 , de fecha 5 de julio de 2012, en la que se comunicaba al mismo iniciación de expediente administrativo sancionador por la posible comisión de una infracción muy grave regulada en el artículo 26.3 del TR de la Ley de infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con proposición de sanción consistente en la extinción de la prestación o subsidio desde el 16 de febrero de 2012 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

Presentando el actor alegaciones a la misma en fecha 30 de julio de ese mismo año, tras las que la Inspección Provincial de Trabajo propuso la ratificación del acta de infracción y su correspondiente propuesta de sanción 'porque las alegaciones producidas no desvirtúan los fundamentos de hecho y de derecho...'

TERCERO.- Que en fecha 1 de octubre de 2012 se dicta propuesta resolución 'confirmando la propuesta de la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 16 de febrero de 2012 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas'

CUARTO.- Finalmente, tras la tramitación completa del expediente, la Dirección Provincial de Alicante del SPEE dictó resolución de fecha 3 de diciembre de 2012 acordando imponer la sanción de 'extinción de la prestación/subsidio por desempleo desde el 16 de febrero de 2012, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas'.

QUINTO.-Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 31 de enero de 2013.

SEXTO.-En fecha 24 de septiembre de 2014 se inició nuevo expediente sancionador, con acta de infracción nº NUM002 , que fue declarado nulo por resolución de fecha 30 de enero de 2014 al existir duplicidad de expediente sancionador.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Romualdo , habiendo sido impugnado por la parte demandada Servicio Público de Empleo Estatal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se impugna la resolución del SPEE de fecha 3-12- 2012 en la que se declara la extinción de prestación por desempleo que venía percibiendo, por infracción muy grave, solicitando su derecho a percibir la prestación por desempleo.

El recurso se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS ataca el hecho primero para suprimir el dato de que la relación con la empresa 'Agrarias y Servicios Hafi SL' en el periodo 16-11-2011 al 15-2-2012, inmediatamente anterior a la solicitud de desempleo, era ficticia; y añadir que el acceso a la prestación no fue solo como consecuencia de esas cotizaciones, sino además por los periodos anteriormente cotizados en otras empresas recogidos en su vida laboral, lo que apoya en el contrato de trabajo, modificación del mismo, hojas de salario y recibo finiquito (documentos nº 2 a 5 de su prueba), alegando que tanto el contrato como su modificación se notificaron al SPEE y no fueron exclusivamente elaborados por la empresa, como señala la Magitrada 'a quo'; que el fraude no puede presumirse; y que el trabajador no es responsable de las irregularidades que haya podido cometer la empresa, añadiendo que el actor no guarda el perfil de defraudador, siendo de resaltar que no accionó por despido, y ya había realizado anteriores tareas de comercial.

El motivo se desestima, los documentos que relaciona el recurso en apoyo de su pretensión revisoria ya fueron valorados en la sentencia, y las supresiones y adiciones interesadas no resultan de forma directa y patente de los referidos documentos, sino de deducciones o elucubraciones interesadas de parte.



SEGUNDO.- Con amparo en la letra c) del art. 193 de la LRJS , sin mencionar concreto precepto infringido, el segundo motivo de recurso critica la decisión plasmada en la sentencia, al considerar la existencia de fraude en base exclusivamente al acta de la Inspección de Trabajo, cuando existen documentos y hay que presumir la buena fe, añadiendo que aunque es cierto que las actas tiene presunción de certeza, en lo que se refiere a los hechos directamente comprobados por los inspectores, ello no quiere decir que no puedan desvirtuarse por prueba en contrario, señalando en apoyo de su tesis la doctrina contenida en una sentencia del TSJ de Castilla y león (Burgos) de 8 de noviembre de 2007 .

El motivo va a correr la misma suerte que el anterior, tanto por defectos formales al no determinar concretamente el precepto infringido ni la jurisprudencia inaplicada (no lo es la doctrina contenida en la STSJ que relaciona - art. 1.6 del Código Civil ), como exige el art. 196.3 de la LRJS , como por razones de fondo. En efecto, los hechos probados que no se han conseguido modificar, muestran la convicción judicial a cerca de que el contrato suscrito con la empresa 'Agrarias y Servicios Hafi SL' no responde a una real prestación de servicios. La Magistrado de Instancia en su razonada sentencia, después de exponer el principio general de que no es en principio posible presumir el fraude, considera acreditado con prueba indiciaria, a partir de los datos constatados en el acta de la Inspección de trabajo que la empresa conforma un grupo junto con otras que se constituyeron por el entorno familiar de Claudio , con el objeto de defraudar a la Seguridad Social, lo que se constata incluso con confesiones de otros trabajadores que admiten haber comprado contratos sin prestación laboral, valorando la testifical propuesta por el recurrente sin darle credibilidad por las razones que expone.

Así las cosas, y siendo que lo que se discute en este procedimiento, es la conclusión a la que llega la sentencia recurrida que desestima la demanda al considerar que no quedó acreditada la relación laboral cuya extinción dio lugar a las prestaciones por desempleo extinguidas, no hay base con los hechos probados para revocar la sentencia como se solicita, máxime cuando sobre la cuestión nuclear el recurso guarda absoluto silencio y ni siquiera se invoca ni se razona sobre la aplicación al caso concreto de la previsión normativa contenida en los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores ( pudo acreditarse el salario realmente percibido y en suma la prestación laboral concreta realizada). Volvemos a reiterar una vez más, que la sentencia recurrida tras valorar todas las circunstancias concurrentes -no solo el acta de la Inspección de Trabajo- concluye que no se ha probado la efectiva prestación de servicios y dado que tal conclusión está basada en sólidas presunciones, que no ha sido desvirtuada en esta alzada, procede confirmarla con la consiguiente desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Romualdo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Elche de fecha 17 de octubre de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0135 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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