Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1822/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3135/2017 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1822/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101757
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9035
Núm. Roj: STSJ AND 9035/2018
Encabezamiento
23
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 1822/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3135/17, interpuesto por Ovidio contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 14 de julio de 2.017, en Autos núm. 588/15, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ovidio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2.017, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, D. Ovidio , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, comenzó a prestar servicios para la demandada el día 6-11-2001, en el centro de recuperación de especies amenazadas (CREA) de Vélez-Blanco, ostentando la categoría profesional de peón, en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado formalizado al amparo del artículo 15.1 a) ET. Con posterioridad ha ido formalizando, de manera sucesiva y sin solución de continuidad, contratos de trabajo bajo la misma modalidad contractual hasta que en fecha 20 de marzo de 2006 se acordó entre las partes la conversión en indefinida de la relación jurídico-laboral formalizada entre las partes, ostentando la categoría profesional de encargado del centro.
Las funciones que ha venido desempeñando el demandante son las siguientes: -Organización de los trabajos diarios del CREA (limpieza de las instalaciones, preparación de alimentos, reparto y alimentación de ejemplares, mantenimiento de instalaciones, etc.).
-Recepción y clasificación de los animales ingresados, cumplimentación de la ficha de registro (Anexo III) y del archivo complementario (Anexo IV).
-Tramitación de los animales muertos e irrecuperables.
-Suministro de alimento, medicina y otros productos y materiales.
-Atención de llamadas y posibles visitas.
-Mantenimiento de la base de datos del CREA.
-Bajo la supervisión del facultativo competente: primeras curas, administración de medicinas y cuidados postoperatorios.
-Rehabilitación de los ejemplares que reciban el alta veterinaria.
-Marcado y liberación en el medio natural de los animales recuperados.
-Realización de los informes de ingreso de especies sujetas a plan regional de actuaciones de la CMA de acuerdo con el esquema del Anexo V.
-Realización de la memoria del CREA según el esquema del Anexo VI.
-Cumplimentación de las respectivas actas de incineración (Anexo VII) para pasar a firma de quien corresponda.
-Cumplimentación del Anexo VIII relativo al seguimiento y recuperaciones de anillas del CREA.
-Responsable del cumplimiento de las medidas preventivas de riesgos laborales aplicables en el centro durante el desarrollo de su trabajo.
-Responsable del material, bibliografía y equipamiento de manejo de ejemplares del centro. -informe de inspección de trabajo-.
El actor tiene autonomía suficiente para realizar su trabajo y no tiene en el centro de trabajo a ningún superior aunque sí tiene un superior que es el que coordina las actividades de biodiversidad en la provincia de Almería -declaración testifical de D. Carlos María , presidente del Comité de Empresa-.
SEGUNDO.- El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el Convenio Colectivo suscrito entre EGMASA y el Personal de Estructura Corporativa, para el periodo 2006-2009 (BOJA núm 55, de 22 de marzo de 2006), en vigor en la fecha de la demanda en régimen de ultractividad tras varias prórroga acordadas entre las partes.
El artículo 10 del convenio distingue tres grupos profesionales: técnico, de gestión y de operaciones.
Dentro del grupo técnico quedan encuadrados los trabajadores que disponiendo indistintamente de titulación universitaria media o superior oficialmente reconocida, o de experiencia equivalente, desempeñen ocupaciones que requieran dichas titulaciones, y se distinguen entre ellas, en función de las responsabilidades y grados de experiencia ejercidos en cada una. En tal sentido, el nivel asignado a cada trabajador se retribuirá en función de su capacidad acreditada ante la organización, por conocimientos, habilidades y experiencia profesional dentro de la empresa.
Dentro de este grupo profesional existen las siguientes ocupaciones: técnico 1, técnico 2 y técnico base.
Dentro de la categoría de técnico 2 quedan encuadrados los trabajadores que: -Disponiendo de los requisitos para su pertenencia al grupo profesional, se caracterizan por tener capacidad para realizar labores de alto contenido intelectual o técnico, responsabilizándose de sus resultados.
-Realizan funciones de supervisión directa de trabajos de pequeñas unidades o de instalaciones sencillas, así como la supervisión de obras y servicios, que por su volumen de negocio requieran de una amplia responsabilidaD.
-Sean responsables de la consecución de los objetivos técnicos de un proyecto/expediente respecto de los contenidos, plazos, aprobaciones formales, calidad, cumplimiento de metodología y estándares, y rendimiento; dirección de trabajos de especial responsabilidad y/o realizan trabajos que contienen dificultad técnica.
-Posean un nivel de especialización muy elevado o experto, y/o con escasa representación en el mercado laboral.
-Conseguirán resultados, en solitario o con grupo pequeño de personas, y con otros recursos (materiales y/o económicos) donde las actividades y tareas son homogéneas, estén relacionadas entre sí y persigan un objetivo común. Resolverán problemas o incidencias derivados de los recursos de los que dispone.
Dentro de la categoría de técnico base quedan encuadrados los siguientes trabajadores: -Sin responsabilidad jerárquica de mando sobre otros técnicos, tienen un contenido medio-alto de actividad intelectual, técnica o de interrelación, con un nivel medio alto de complejidad y autonomía dentro del proceso establecido. Igualmente aquéllos cuyo trabajo requiera amplios conocimientos y destreza dentro de las diferentes especialidades o dominios de una de las mismas. Implica la realización de tareas que, aunque de responsabilidad media, y ejecutadas bajo supervisión, pueden tener consecuencias negativas de ser fallidas.
-No acrediten dos años de experiencia profesional previa a la incorporación a la empresa, en la realización de tareas y categorías análogas a las del puesto de trabajo que vaya a desarrollar en la empresa, y que requieran la titulación o conocimientos/experiencia equivalentes exigidos.
-Provengan de técnicos auxiliares y adquieran una titulación media o superior, que cuenten con una experiencia de al menos dos años como técnico auxiliar, además de acreditar las capacidades y conocimientos profesionales para optar a la oferta de una vacante de este nivel -informe de inspección de trabajo-.
TERCERO.- El grupo de operaciones previsto en el art. 10 del convenio encuadra a aquellos trabajadores que, estando en posesión de un título de Bachiller Superior, BÜP o Formación Profesional oficialmente reconocida, o experiencia equivalente, ocupen puestos de trabajo cuyas funciones ejercidas van referidas a todas las que se deriven de las actividades operativas, que por sus especiales circunstancias de trabajo se desarrollan de forma diferente a las del grupo anterior, y en general requieren de una organización distinta del trabajo. También serán aquellos trabajadores que en su actividad diaria se desarrollen unas condiciones especiales de trabajo y ésta se realiza en centros de trabajo (móviles o fijos) que no son oficinas. Entre estas funciones se encontrarían las desempeñadas por los encargados de obras, personal de laboratorios, barcos, instrumentistas, mantenimiento, etc.
Dentro de este grupo se encuentra la categoría de encargado de centro. Dicha categoría engloba a los trabajadores que bajo la supervisión de un superior, tienen a sus órdenes al personal adecuado para la realización de las tareas de las que son responsables y propias del centro a su cargo (viveros, Creas...). Adoptan las medidas oportunas para el debido ordenamiento y ejecución de los trabajos. Realizarán, asimismo, cualquier otro trabajo de similar o análoga naturaleza que se les pueda encomendar en relación con la actividad objeto de su función. Entre otras la provisión de los medios materiales para su realización y la supervisión a nivel básico del cumplimiento de la normativa en materia de Prevención de Riesgos laborales -doc. nº 5 aportado por la parte actora-.
CUARTO.- Desde el día 6-6-2017, el actor viene realizando funciones en el laboratorio de control de la calidad ambiental de Andalucía, situado en Motril. La tarea principal que realiza el actor es la de toma de muestras de los expedientes encargados por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio a la Agencia de Medio Ambiente y Agua: cumplimiento del manual de calidad y de procedimientos operativos, cumplimiento de la planificación de los trabajos, las funciones definidas para su perfil en el listado de grupos de calificación, aplicación de instrucciones técnicas para las que se encuentre cualificado, elaboración de registros de ensayo y/o actas toma de muestras, mantenimiento de equipo e instalaciones, detección y aviso de anomalías y desviaciones, seguimiento normas de seguridad e higiene y trabajo en grupo e imagen corporativa. Para el desempeño de los trabajos anteriormente mencionados el actor se desplaza por las provincias de Granada y Almería. Actualmente el actor continúa en formación, y solo asiste al laboratorio de Motril para recoger o preparar material, así como para la descarga de muestras -doc. nº 3 aportado por la parte demandada-.
Se trata de una medida de movilidad temporal por una necesidad que ha habido -declaración testifical del presidente del comité de empresa-.
QUINTO.- Para los años 2014 y 2015, el convenio colectivo aplicable establece un salario base mensual para la categoría de técnico 2 de 1.649,82 euros, para la categoría de técnico base un salario base mensual de 1.614,12 euros y para la categoría de encargado de centro un salario base de 1.049,18 euros. La diferencia entre el salario correspondiente a la categoría profesional de técnico 2 y el percibido por el actor por la categoría de encargado de centro asciende a 645,64 euros mensuales. La diferencia entre el salario correspondiente a la categoría profesional de técnico base y el percibido por el actor por la categoría de encargado de centro asciende a 564,94 euros mensuales -doc. nº 1 aportado por la parte demanda-.
SEXTO.- El día 19-2-2015 el actor presentó ante la entidad demanda reclamación administrativa previa a la vía judicial, -doc. Nº 1 aportado con la demanda-, sin que la demandada contestase a la reclamación, agotando con ello la vía administrativa.
Además, se solicitó por la parte actora informe al comité de empresa acerca de si las funciones que realiza son de superior categoría (técnico) a la que tiene actualmente reconocida (encargado de centro), a lo que contestó el Comité de empresa el 20-2-2015 en el sentido de considerar, tras contrastar las tareas y hacer indagaciones sobre las funciones, que el actor sí realiza tareas de técnico, es decir, de superior categoría - doc. nº 2 aportado con la demanda y en el acto del juicio-'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ovidio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda que, sobre la base de que las tareas realizadas por el actor, solicitaba ser incardinado en categoría distinta y superior a la que tenia reconocida, se alza el trabajador en recurso en el que: A.- En primer lugar, interesa la modificación de los hechos probados para que: 1) En un hecho nuevo se plasme, así interesa primeramente, la finalidad de la red andaluza de centros de recuperación de especies amenazadas (CREAS).
2) En segundo lugar, para que se concreten cuáles son las funciones de quien acciona a tenor del Protocolo de Funcionamiento de la citada EntidaD.
B.- En el que es Tercero de sus motivos, al ir precedido de aquellos referidos a la modificación histórica, denuncia, por el correcto cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS, la errónea interpretación del Art. 10 del Convenio Colectivo suscrito por de Egmasa y Personal de Estructura Corporativa de aplicación.
En suma, su reproche se centra en la defectuosa clarificación del trabajador pues, en lugar de ostentar la categoría de Encargado de Centro (Segunda de las categorías de dicho Convenio) tiene la de Técnico, grupo profesional superior a aquel en que está encuadrado el actor y con mayor retribución.
Pues bien, a la postre y respondiendo a lo que primeramente resalta, es que en contra de la tesis de la doctrina Jurisprudencial que negaba este recurso cuando la cuestión debatida, en cuanto clasificación profesional, no es susceptible de Suplicación. En este orden de cosas se pronuncia la STS 4ª, S 28-10-2002, rec. 621/2002, que remite a las resoluciones del Alto Tribunal aportada como de contraste, de 2 de febrero de 2000 EDJ 2000/697, manteniéndose en aquel caso, lo que es idéntico a lo que ahora se trata, que el asunto 'litigioso se trata de supuesto de clasificación profesional, ya que se pretende por la actora que se le reconozca una categoría profesional superior asignada por realizar tareas correspondientes a aquélla' casando el Tribunal la Sentencia del TSJ que había admitido la Suplicación es lo cierto que la nueva LRJS si posibilita éste Recurso desde el momento que dispone en el Art. 191 ámbito de aplicación que '2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del art. 137 y en éste precepto, resalta que '3. A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación' y este es el caso por lo que pasamos a analizar e recurso tal y como se dijo ha sido formalizado.
SEGUNDO.- En los que son segundo y tercer motivo de los articulados, se pretende la modificación de los hechos probados y, en tal sentido: A.- Solicita la adicción de un nuevo ordinal que diga lo siguiente: 'La Red Andaluza de CREAs tiene como finalidad prestar la misma asistencia veterinaria a los ejemplares de especies vertebradas protegidas que ingresen en los centros de la Red, con especial atención a las especies amenazadas para rehabilitar el mayor número de ejemplares y reintroducirlas en el medio natural con las máximas garantías de éxito, ceder los ejemplares irrecuperables a centros de cría en cautividad, investigación y en último caso a centros con fines educativos'.
B.- Se adicione el ordinal primero, que enumera las funciones que desarrolla el actor, de forma tal que quede redactado con la incorporación de los dos siguientes apartados: 'Las funciones anteriormente descritas se corresponden con las enumeradas en el apartado 2.4.2.1 responsable del CREA del Protocolo de Funcionamiento de la Red Andaluza de Centros de Recuperación de Especies Amenazadas (CREAS) elaborado por la Dirección General de Gestión del Medio Natural dependiente de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía'.
'El informe de la Inspección de Trabajo concluye que el demandante tiene experiencia acreditada de más de dos años en la empresa así como capacidad para la realización de tareas de alto contenido intelectual o técnico demostrada en la ejecución diaria de las funciones que realiza pudiendo quedar incluido dentro del Grupo Profesional Técnico en la categoría profesional de Técnico 2 y, subsidiariamente, en la de Técnico Base'.
No ha lugar a lo postulado por cuanto, en lo que concierne al apartado A, es intrascendente a los fines enjuiciados pues lo que narra, que ya recoge la sentencia, es expresar la finalidad de la Red Andaluza CREAS y, en lo que respecta a las adiciones a que se refiere la letra B, ha de concluirse igual forma pues, en cuanto al primer párrafo que se trata de adicionar es evidente que predetermina el Fallo en una conclusión que debe hacerse en la Fundamentación Jurídica y, en cuanto al informe de la Inspección de Trabajo, no se recogen las conclusiones que puedan ser tenidas como 'presunciones iuris tantum pues no dejan de ser valoraciones sobre la experiencia del trabajador y conclusiones que, partiendo de la misma, habla en hipótesis y condicional al expresar 'pudiendo quedar incluido en la categoría profesional de Técnico 1 ó, subsidiariamente, en la de Técnico de Base'.
No, el error en la apreciación de la prueba por el Magistrado no queda desvirtuada por dichos documentos, folios 123 a 140, 117 a 119 en el primer punto y 117 a 119 en el segundo. Es de tener en cuenta que, en ésta materia de revisión histórica, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidaD.
Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior, debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
Y en el presente caso, además de faltar los presupuestos expresados en los nums. 3 y 4 (el certificado de vida laboral no es documento útil revisorio con la fuerza que le da quien recurre) ni, de igual suerte, evidencia algo relevante en la decisión del proceso. Pero, item más, en el presente caso el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que, de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad', ha de concluirse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre. Y es que, se insiste, tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 193 de la Ley Rituaria Laboral sin que sea posible al Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevé y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos.
Por todo lo expuesto, estos primeros motivos no pueden alcanzar éxito.
TERCERO.- Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS, la vulneración por interpretación errónea del Art. 10 del Convenio Colectivo de aplicación. El Magistrado, en sus hechos probados expresa que El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el Convenio Colectivo suscrito entre EGMASA y el Personal de Estructura Corporativa, para el periodo 2006-2009 (BOJA núm 55, de 22 de marzo de 2006), en vigor en la fecha de la demanda en régimen de ultractividad tras varias prórroga acordadas entre las partes.
El artículo 10 del convenio distingue tres grupos profesionales: técnico, de gestión y de operaciones.
Dentro del grupo técnico quedan encuadrados los trabajadores que disponiendo indistintamente de titulación universitaria media o superior oficialmente reconocida, o de experiencia equivalente, desempeñen ocupaciones que requieran dichas titulaciones, y se distinguen entre ellas, en función de las responsabilidades y grados de experiencia ejercidos en cada una. En tal sentido, el nivel asignado a cada trabajador se retribuirá en función de su capacidad acreditada ante la organización, por conocimientos, habilidades y experiencia profesional dentro de la empresa.
Dentro de este grupo profesional existen las siguientes ocupaciones: técnico 1, técnico 2 y técnico base.
Dentro de la categoría de técnico 2 quedan encuadrados los trabajadores que: -Disponiendo de los requisitos para su pertenencia al grupo profesional, se caracterizan por tener capacidad para realizar labores de alto contenido intelectual o técnico, responsabilizándose de sus resultados.
-Realizan funciones de supervisión directa de trabajos de pequeñas unidades o de instalaciones sencillas, así como la supervisión de obras y servicios, que por su volumen de negocio requieran de una amplia responsabilidaD.
-Sean responsables de la consecución de los objetivos técnicos de un proyecto/expediente respecto de los contenidos, plazos, aprobaciones formales, calidad, cumplimiento de metodología y estándares, y rendimiento; dirección de trabajos de especial responsabilidad y/o realizan trabajos que contienen dificultad técnica.
-Posean un nivel de especialización muy elevado o experto, y/o con escasa representación en el mercado laboral.
-Conseguirán resultados, en solitario o con grupo pequeño de personas, y con otros recursos (materiales y/o económicos) donde las actividades y tareas son homogéneas, estén relacionadas entre sí y persigan un objetivo común. Resolverán problemas o incidencias derivados de los recursos de los que dispone.
Dentro de la categoría de técnico base quedan encuadrados los siguientes trabajadores: -Sin responsabilidad jerárquica de mando sobre otros técnicos, tienen un contenido medio-alto de actividad intelectual, técnica o de interrelación, con un nivel medio alto de complejidad y autonomía dentro del proceso establecido. Igualmente aquéllos cuyo trabajo requiera amplios conocimientos y destreza dentro de las diferentes especialidades o dominios de una de las mismas. Implica la realización de tareas que, aunque de responsabilidad media, y ejecutadas bajo supervisión, pueden tener consecuencias negativas de ser fallidas.
-No acrediten dos años de experiencia profesional previa a la incorporación a la empresa, en la realización de tareas y categorías análogas a las del puesto de trabajo que vaya a desarrollar en la empresa, y que requieran la titulación o conocimientos/experiencia equivalentes exigidos.
-Provengan de técnicos auxiliares y adquieran una titulación media o superior, que cuenten con una experiencia de al menos dos años como técnico auxiliar, además de acreditar las capacidades y conocimientos profesionales para optar a la oferta de una vacante de este nivel -informe de inspección de trabajo-.
Por el contrario en el Grupo de Operaciones previsto en el art. 10 del convenio encuadra a aquellos trabajadores que, estando en posesión de un título de Bachiller Superior, BUP o Formación Profesional oficialmente reconocida, o experiencia equivalente, ocupen puestos de trabajo cuyas funciones van referidas a todas las que se deriven de las actividades operativas, que por sus especiales circunstancias de trabajo se desarrollan de forma diferente a las del grupo anterior, y en general requieren de una organización distinta del trabajo. También serán aquellos trabajadores que en su actividad diaria se desarrollen unas condiciones especiales de trabajo y ésta se realiza en centros de trabajo (móviles o fijos) que no son oficinas. Entre estas funciones se encontrarían las desempeñadas por los encargados de obras, personal de laboratorios, instrumentistas, mantenimiento, etc.
Dentro de este grupo se encuentra la categoría de ENCARGADO DE CENTRO, que es la que ostenta quien acciona y, dicha categoría engloba a los trabajadores que bajo la supervisión de un superior, tienen a sus órdenes al personal adecuado para la realización de las tareas de las que son responsables y propias del centro a su cargo (viveros, Creas...). Adoptan las medidas oportunas para el debido ordenamiento y ejecución de los trabajos. Realizarán, asimismo, cualquier otro trabajo de similar o análoga naturaleza que se les pueda encomendar en relación con la actividad objeto de su función. Entre otras, la provisión de los medios materiales para su realización y la supervisión a nivel básico del cumplimiento de la normativa en materia de Prevención de Riesgos laborales -doc. nº 5 aportado por la parte actora-.
Es decir, esta es la categoría en que está encuadrado quien acciona sin que pueda acogerse la tesis que se mantiene en demanda/recurso, de ser la de categoría superior. No se dice en la resolución judicial si está en posesión de la titulación precisa para aquella pero éste dato pudiera salvarse, como se ha tratado hacer en la revisión de hechos probados por su experiencia. Pero, como se dijo, tales valoraciones no dejan de ser eso, sin desvirtuar las conclusiones a las que llega el Juzgador de Instancia que, en su Fundamento Jurídico Segundo explicita, con absoluta claridad que, a la vista de la definición y descripción de las tareas de encargado, las que realiza el actor desde 2006 y que se especifican en el hecho probado primero de la sentencia combatida, se encuadran en la categoría profesional de encargado de centro que tiene reconocida, pues se trata de una categoría que incorpora expresamente a los trabajadores que tienen a su cargo un centro CREA, como ocurre en el caso del actor, estando todas las funciones que realiza relacionadas con dicho centro. Se insiste, las tareas que ha venido desempeñando quien acciona, tal y como se tiene por probado, son: -Organización de los trabajos diarios del CREA (limpieza de las instalaciones, preparación de alimentos, reparto y alimentación de ejemplares, mantenimiento de instalaciones, etc.).
-Recepción y clasificación de los animales ingresados, cumplimentación de la ficha de registro (Anexo III) y del archivo complementario (Anexo IV).
-Tramitación de los animales muertos e irrecuperables.
-Suministro de alimento, medicina y otros productos y materiales.
-Atención de llamadas y posibles visitas.
-Mantenimiento de la base de datos del CREA.
-Bajo la supervisión del facultativo competente: primeras curas, administración de medicinas y cuidados postoperatorios.
-Rehabilitación de los ejemplares que reciban el alta veterinaria.
-Marcado y liberación en el medio natural de los animales recuperados.
-Realización de los informes de ingreso de especies sujetas a plan regional de actuaciones de la CMA de acuerdo con el esquema del Anexo V.
-Realización de la memoria del CREA según el esquema del Anexo VI.
-Cumplimentación de las respectivas actas de incineración (Anexo VII) para pasar a firma de quien corresponda.
-Cumplimentación del Anexo VIII relativo al seguimiento y recuperaciones de anillas del CREA.
-Responsable del cumplimiento de las medidas preventivas de riesgos laborales aplicables en el centro durante el desarrollo de su trabajo.
-Responsable del material, bibliografía y equipamiento de manejo de ejemplares del centro.
Y las mismas, como se ha dicho, son las propias de un Encargado de Centro, es decir, no se extralimitan de la que es responsable de Centro ni alcanzan aquellas actividades a que hemos hecho referencia al definir a las categorías de Técnicos. A mayor abundamiento, expresa la decisión judicial que 'La solución contraria dejaría sin contenido a la categoría profesional de encargado de centro, pues si la misma prevé particularmente que se incluyan dentro de ella a los trabajadores que tengan a su cargo a un centro CREA y luego se considera que uno de ellos, como el actor, no pertenece a dicha categoría sino a la de técnicos, sin que además se acredite que en el centro del actor exista otro trabajador que haga las funciones de encargado, quedaría vacía de contenido la categoría que incluye específicamente el puesto de trabajo de quien acciona.
Las razones de la decisión judicial son incontestables por cuanto, insiste, que aun cuando el trabajo del demandante sea, en determinados aspectos, de carácter técnico, ello se contempla dentro de lo que en el convenio se define como grupo de operaciones donde se encuentra incluida la categoría de encargado de centro. Es un trabajo que va más encaminado a la realización de funciones que se derivan de actividades operativas, resultando además que el trabajador desarrolla su actividad diaria en un centro de trabajo que no es una oficina, circunstancia que el convenio expresamente prevé para definir al grupo de operaciones abundando el Jugador que, aunque el actor tenga autonomía suficiente para realizar su trabajo y no tenga en el centro de trabajo ningún superior jerárquico, lo cual es lógico dado que es el encargado del mismo, sí tiene un supervisor superior que es el que coordina las actividades de biodiversidad en la provincia de Almería, lo que también prevé el convenio para la categoría de encargado de centro que el actor ostenta. Y, finalmente, valora la prueba documental aportada por quien acciona y concluye el Juzgador razonando que 'a la vista del protocolo de funcionamiento de la red andaluza de centros de recuperación de especies amenazadas aportado como documento nº 3 por la parte actora, que todas las funciones que realiza el actor coinciden con las que la Dirección General de Gestión del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía atribuye a un responsable del CREA, como es el actor, responsable del CREA que expresamente se incluye dentro de la categoría profesional de encargado de centro que establece al convenio aplicable -al incorporar a los que tienen a su cargo un centro CREA- y no en la de técnico 2 o técnico base que dicho convenio define.
Ni ostenta la categoría que postula ni queda evidenciado realice actividades de superior categoría a la que le corresponde por el periodo reclamado por lo que, por lo antes razonado y las prístinas argumentaciones dadas por la sentencia combatida, la Sala, con desestimación del recurso, ha de confirmar la resolución judicial cuyas premisas históricas, por demás, no se han alterado lo que redunda en que, partiendo de las mismas, no es dable dar solución distinta a la de la decisión judicial que, sin éxito, se combate.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ovidio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 14 de julio de 2.017, en Autos núm. 588/15, seguidos a instancia de Ovidio , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3135.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3135.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
