Sentencia SOCIAL Nº 1822/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1822/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3895/2018 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1822/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101830

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6860

Núm. Roj: STSJ AND 6860/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3895/2018-B Sent. Núm. 1822/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 24 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1822/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Aida contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9
de los de Sevilla, autos nº 244/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Aida contra Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de junio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Dª. Aida , mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando servicios retribuidos por cuenta y dependencia de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, desde el 14 de noviembre de 2007, percibiendo un salario mensual por todos los conceptos de 2095,86 €.

Se da por reproducido el informe de vida laboral y la nota de acreditación de datos unidos a los folios 27 35 de los autos II.- La relación laboral se instrumentó en virtud de un contrato de trabajo temporal para cobertura de vacante de la RPT, con categoría profesional de monitor escolar, con jornada de trabajo a tiempo completo, con centro de trabajo en el CEIP Nuestra Señora Rosario de Sevilla, indicándose el contrato de trabajo que tenía carácter de laboral temporal para vacante de RPT, y que la duración del contrato se extendería hasta que el puesto de trabajo fuera cubierta través de los procedimientos establecidos en la ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el convenio colectivo de aplicación.

Se da por reproducido al contrato de trabajo unido a los folios 18 y 18 vuelto de los autos.

III.- En la fecha de interposición de la demanda, Dña. Aida sigue prestando sus servicios por cuenta y dependencia de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA en virtud del mismo contrato de trabajo enteramente referido.

IV.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representantes de los trabajadores miembro del Comité de empresa ni delegado sindical.

V.- La demanda fue interpuesta el 10 de marzo de 2017.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- La actora del proceso ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía desde el 14 de noviembre de 2007 mediante contrato de interinidad para cubrir un puesto de trabajo de monitor escolar que se encontraba vacante en el Centro de Educación Infantil y Primaria Nuestra Señora del Rosario de Sevilla.

El 10 de marzo de 2017 interpuso la demanda declarativa origen de las presentes actuaciones en reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida, por haberse rebasado el plazo máximo legal de tres años para la provisión de la plaza, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 9 de la referida provincia que en fecha 26 de junio de 2018 dictó sentencia desestimatoria de su pretensión, absolviendo a su empleadora de los pedimentos deducidas en su contra.



SEGUNDO.- I. Contra dicha resolución la trabajadora articula dos motivos de suplicación por el cauce que ofrece el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, susceptibles de estudio conjunto por la conexión apreciable entre ellos, en los que denuncia la infracción del art. 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en relación con los arts. 4, apartados 1 y 2.b) y 8.4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, así como de la jurisprudencia y de la doctrina de suplicación que considera de aplicación.

II. - La cuestión planteada ha sido abordada reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, primero en la sentencia, de Pleno, de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17) y, después, en numerosas resoluciones, entre las que cabe citar la de 4 de julio de 2019 (Rec. 2357/18), dictada nuevamente en Sala General, en el sentido de que la relación laboral del trabajador interino por vacante no se transforma en indefinida por el mero hecho de que su duración rebase el umbral que establece el art. 70.1 del EBEP.

Para el órgano de casación social, dicho precepto hace referencia a 'la ejecución de la oferta de empleo público', no pudiendo entenderse 'en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar, al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.' Según señala el Tribunal Supremo, el contrato de interinidad por vacante deviene indefinido cuando tiene una duración inusualmente larga y durante su vigencia la Administración empleadora no ha promovido ninguna actuación tendente a la cobertura reglamentaria de la plaza o a su amortización, supuesto en el que el mantenimiento de la contratación temporal carece de validez jurídica. En definitiva, la mera prolongación de la relación de interinidad por vacante durante un período superior a tres años no encuentra encaje en el concepto jurídico indeterminado y abierto que representa la 'duración inusualmente larga' y para su concreción es necesario analizar tanto el tiempo transcurrido desde su suscripción como otras circunstancias valorables a fin de determinar si ha existido un uso abusivo o fraudulento de esa modalidad contractual, como la eventual complejidad de la convocatoria de la plaza, el comportamiento del empleador, la posible aplicación de disposiciones legales que impidan o restrinjan la incorporación de nuevo personal durante la totalidad o parte de la vigencia de la relación, etc.

III.- Interesa resaltar que entre las resoluciones más recientes en las que la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha aplicado la doctrina referenciada se encuentran las dictadas con fecha 20 de noviembre y 5 de diciembre de 2019 ( Rec. 2732/18 y 1986/18) y 5 y 6 de febrero de 2020 ( Rec. 2246/18 y 2726/18), conociendo de litigios en los que otros trabajadores interinos por vacante contratados por la Junta de Andalucía con fechas 23 de enero de 2012, 21 de julio de 2011, 1 de febrero de 2006 y 15 de abril de 2010, respectivamente, ejercitaban igual pretensión a la aquí enjuiciada.



TERCERO.-I.- A la luz de los criterios fijados por el Tribunal Supremo y a la vista de las concretas circunstancias del caso de autos, la censura que formula la parte recurrente no puede prosperar por cuanto que: 1º) El mero hecho de que la duración del contrato de interinidad por vacante suscrito por las partes el 14 de noviembre de 2007 haya superado el plazo de tres años no determina la conversión automática de la relación laboral de interinidad por vacante en indefinida no fija.

2º) En el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015 la Junta de Andalucía estuvo sometida a la prohibición de incorporar nuevo personal, establecida en los siguientes preceptos: art. 3 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, art. 23.1 de las Leyes Generales de Presupuestos 2/2012, de 29 de junio y 17/2012, de 27 de diciembre, y art. 21.1 de las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre, y 36/2014, de 26 de diciembre.

3º) Lo anterior supone que en la fecha en que entró en vigor la referida prohibición la duración de la relación mantenida por las partes era de cuatro años y un mes, lo que atendiendo a las pautas establecidas por el Tribunal Supremo no puede considerarse una duración 'inusualmente larga' 4º) Desde que finalizó el citado mandato legal, el 1 de enero de 2016, hasta la presentación de la demanda rectoras de autos transcurrieron 14 meses, lapso temporal que tampoco merece esa conceptuación.

II.- Las razones expuestas impiden apreciar un uso abusivo o fraudulento de la modalidad contractual de interinidad por vacante por parte de la Administración demandada, lo que nos lleva a rechazar el recurso formulado por la actora.

III.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas al gozar la trabajadora del beneficio legal de justicia gratuita y no mediar temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Aida contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla en los autos núm. 244/2017, seguidos a su instancia frente a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en materia de Reconocimiento de Derecho y, en su consecuencia, confirmamos lo resuelto en la misma.

No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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