Sentencia Social Nº 1823/...ro de 2006

Última revisión
27/02/2006

Sentencia Social Nº 1823/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 22/2005 de 27 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1823/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006101812

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:2989


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 27 de febrero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1823/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Lucas frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 30 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 383/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA ASEPEYO y Cuinamat, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Lucas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y la empresa "LUINAMAT, SOCIEDAD LIMITADA" debo absolver y absuelvo en consecuencia a las partes codemandadas de las peticiones efectuadas "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El demandante D. Lucas , nacido el 15 de febrero de 1944, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Director de Compras sufrió el dia 31 de octubre de 2002 un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa "CUINAMAT SOCIEDAD LIMITADA" que habia suscrito documento asociativo con la mutua ASEPEYO, no constando que se hallara al descubierto en el pago de las cotizaciones sociales.

2º.- Previo reconocimiento personal por parte del Centre de Reconeixements i Avaluació Mèdics el 3 de noviembre de 2003, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8 de enero de 2004 se declaró que procedia declarar al demandante en situación de lesiones permanentes no invalidantes en grado alguno, derivadas de accidente de trabajo, con derecho a obtener una indemnización por baremo de 414,70 euros.

3º.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de fecha 25 de abril de 2004.

4º.- La base reguladora anual de la prestación solicitada asciende a 29.483,70 euros y la fecha de efectos de la pensión solicitada es la de 8 de enero de 2004, y pasa la parcial, la base asciende a 2.574 euros mensuales, existiendo conformidad de las partes en ambos extremos.

5º.- Las lesiones que objetiva la UVAMI en su dictamen son las siguientes; LIMITACION DE LA MOVILIDAD CONJUNTA DE LA ARTICULACION DEL HOMBRO EN MENOS DE UN 50 POR 100.

6º.- Las lesiones que actualmente padece el actor son : FRACTURA DEL CUELLO DEL TROQUITER HUMERAL CON LIMITACION DE LA MOVILIDAD DEL HOMBRO IZQUIERDO EN UN 50%.

7º.- El actor es diestro.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Como antecedentes del presente recurso consta que la resolución del INSS declaró que no existía incapacidad permanente en grado alguno; la sentencia de instancia confirmó la resolución del INSS, y el trabajador recurrente solicita se declare la existencia del grado de total o en su caso de parcial

Dirige el trabajador recurrente el único de los motivos del recurso contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente parcial al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 137 de la ley General de la Seguridad Social LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis- de la misma norma .

SEGUNDO.- Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la incapacidad permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.

En el caso que nos ocupa la demandante conforme a los inatacados hechos declarados probados padece antecedentes de fractura del cuello del troquiter humeral con limitación a la movilidad del hombro izquierdo en un 50%; por otra parte su profesión habitual es de director de compras en empresa de hostelería. No consta, -aunque se alega y se aporta un llamado certificado de la empresa, que no ostenta la condición de testifical ni de documental- que realiza personalmente el transporte de las mercancías compradas, lo que no puede considerarse como acreditado ni puede introducirse en este trámite. En tales condiciones no puede entenderse acreditado que el actor este imposibilitado de forma permanente para realizar todas o las principales funciones de su trabajo a efectos de la declaración en una incapacidad permanente total, ni tampoco que esté afecto de una parcial, en la medida en que no consta que su rendimiento profesional esté limitado al menos en un tercio. Por ello es necesario desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de BARCELONA, en el procedimiento núm. 383/2004 , promovido por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y "CUINAMAT S.L." ; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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