Sentencia SOCIAL Nº 1823/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1823/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3943/2018 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1823/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101831

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6861

Núm. Roj: STSJ AND 6861/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3943/2018-B Sent. Núm. 1823/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 24 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1823/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, autos nº 1101/15, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Adriano contra Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6 de julio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: I.- D. Adriano , mayor de edad, con DNI NUM000 , suscribió contrato de duración determinada con el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, en fecha 1 de noviembre de 2014, para prestar servicios como personal laboral, incluido en el nivel peón-albañil, en el centro de trabajo Plaza del Duque 1, Alcalá de Guadaira, con una duración hasta el 30/04/15 y un salario mensual de 925,73 Euros (salario base por importe de 793,48 euros; y parte proporcional de pagas extras por importe de 132,25 euros).

El contrato se celebraba para la obra y servicio de iniciativa social y comunitaria para el impulso del empleo joven (programa Emplea@Joven) 41500/14/0093/D- revalorización de espacios públicos urbanos.

Se da por reproducidos el contrato de trabajo y las nóminas (documentos 1 y 2 de la parte demandante).

II.- A la relación laboral le resultaba de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral de Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira.

En virtud de tal Convenio y de las labores realizadas por el actor como peón albañil, debió haber percibido un salario diario a efectos de despido de 57,96 Euros (1.738,91 euros mensuales desglosados en salario base: 548,47 Euros, complemento de destino: 305,01 euros;, complemento específico: 487,44 euros; productividad 1: 60,86 euros; productividad 2: 88,72 y p.p. extras: 248,41 euros;).

Se da por reproducido el Convenio Colectivo y tablas salariales actualizadas (documentos 3 y 4 de la parte demandante).

III.- El Decreto-ley 6/2014, de 29 de abril, posteriormente modificado por el Decreto-ley 11/2014 de 7 de octubre, aprobó el Programa de Emple@Joven, dirigido a establecer un conjunto de medidas destinadas a fomentar la inserción laboral de personas desempleadas de menos de treinta años de edad y más de 18 años de edad, a través de cinco entre las que se encontraba la Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria para el impulso del empleo joven (se dan por reproducidos los efectos referidos unidos a los folios 20 a 48 de los autos).

El Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra solicitó con fecha 7 de julio de 2014 a la Junta de Andalucía la concesión de ayuda pública para el Programa de Emple@Joven por importe de 1.594.900 Euros, acompañando a dicha solicitud la correspondiente Memoria Descriptiva de los Proyectos, aportando los anexos y demás documentación requerida, y la oferta de puestos de trabajo incluida la del actor.

En concreto, se contemplaba contratación de 2 albañiles de segunda (folio 97).

El Servicio Andaluz de Empleo, mediante resolución de fecha 7 de octubre de 2014, aprobó la ayuda solicitada y por acuerdo de la Junta de Andalucía de 24 de octubre de 2014 se aprobó la concesión de la ayuda pública.

Finalmente, la parte demandada dictó resolución número 105 de 457/2014 de 31 YC (folios 145 a 154 de los autos) por la aprobó la contratación laboral de los candidatos que se incluyan en la indicada resolución incluida la parte demandante, para la cobertura del puesto de pintor.

IV.- La parte demandada abonó a la parte demandante, durante los meses de noviembre de 2014 abril de 2015, la cantidad mensual de 925,73 €.

V.- Obra en autos y se da por reproducido el contenido del acuerdo ante el SERCLA de fecha de 18/01/2001 (folios 64 a 66).

VI.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

VII.- En fecha 20/10/15, se presentó reclamación administrativa previa sin éxito (folios 157 a 160).'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO. I.- El actor del proceso trabajó para el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2015, con la categoría profesional de peón albañil, en virtud de contrato de trabajo a tiempo completo suscrito bajo la modalidad de obra o servicio determinado suscrito para la realización de tareas de revalorización de espacios públicos urbanos en el marco del programa emple@ joven regulado en el Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril, de la Junta de Andalucía.

II.- En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones solicitó el abono de las diferencias existentes entre el salario percibido conforme a lo estipulado en el contrato y el que consideró debió allegar de acuerdo a lo previsto para su categoría profesional en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira.

III.- El Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla admitió parcialmente la reclamación al entender que la norma paccionada invocada resulta de aplicación a todo el personal laboral, sin que se pueda excluir al demandante por el hecho de haber sido contratado en base a las ayudas concedidas al Ayuntamiento con arreglo a un determinado programa. En consecuencia, estimando parcialmente la demanda condenó a la Corporación Municipal a hacerle efectiva la diferencia entre el salario cobrado durante la vigencia de la relación laboral y el previsto en la norma paccionada para su categoría profesional, en cuantía total de 4.879,08 euros, incrementada con el 10 % de interés por mora.



SEGUNDO.- I. El Letrado de la parte vencida se alza ante esta Sala en suplicación con la finalidad principal de que se revoque el fallo de instancia y se desestime íntegramente la demanda por no resultar de aplicación la norma convencional reseñada y la subsidiaria de que se reduzca la cantidad objeto de condena y se elimine el pronunciamiento relativo a los intereses.

II.- En pro de la petición principal articula dos motivos de revisión fáctica de los que el inicial persigue que en el hecho probado segundo se deje constancia de que los conceptos retributivos y cantidades que en él figuran son los que le correspondería haber devengado al actor si se entendiese de aplicación el convenio colectivo del Ayuntamiento, con exclusión del plus de productividad 2, modificación que no se acoge por su intrascendencia para la resolución de las cuestiones jurídicas suscitadas en el recurso que pueden solventarse sin necesidad de alterar el relato histórico de la resolución combatida.

Tampoco puede prosperar la propuesta de que en el hecho probado tercero se deje constancia del objetivo perseguido con la contratación del demandante, extremo que carece de relevancia para la decisión de la temática relativa a la aplicabilidad del convenio colectivo de empresa al personal contratado al amparo de la normativa autonómica anteriormente referenciada, que no depende del propósito al que responde la contratación de los jóvenes sino de las fuentes reguladoras de la relación laboral concertada.

III.- En el motivo dirigido a la censura jurídica la parte recurrente denuncia la interpretación errónea por la sentencia impugnada de los arts. 14 de la Constitución y 3 del Estatuto de los Trabajadores así como de la doctrina de suplicación que cita por entender que el contenido del Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril, debe prevalecer sobre lo estipulado en el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira.

La cuestión planteada ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 7 de noviembre de 2019 (Rec. 1914/17), dictada en litigio en el que fue parte el Ayuntamiento demandado, en sentido contrario al defendido en el recurso, adaptando a las circunstancias del caso - entidad local con convenio propio - el criterio fijado por el Pleno de la Sala en las sentencias de 6 de mayo de 2019 (Rec. 4452/17, 406/18, 409/18 y 608/18).

Se dice en ellas que aunque los Ayuntamientos empleadores hubiesen contratado a los allí demandantes en el marco de determinadas normas autonómicas - Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril o Decreto Ley 9/2014, de 15 de julio, ambos de la Junta de Andalucía- que tenían por objeto promover el empleo joven, esas disposiciones no constituyen fuente de la relación laboral dada la reserva que a la legislación estatal confiere el art. 149.7 de la Constitución, siendo la subvención una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral que resulte aplicable en materia de retribuciones.

El órgano de casación social viene a respaldar así la posición mantenida por esta Sala, enjuiciando pretensiones similares a la actual deducidas por trabajadores del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira contratados para obra o servicio determinado al amparo de los programas empleo joven y para mayores de 30 años, que vino a corregir la adoptada inicialmente, pudiendo citarse entre las sentencias más recientes de este Tribunal que siguen esa línea las de s 16 de enero, 13 y 14 de febrero, 4 de abril, 30 de mayo y 3 de octubre y 7 y 28 de noviembre, todos ellas de 2019 (Rec. 3193/17, 3912/17, 4295/17, 619/18, 765/18, 2146/18, 1409/18 y 1566/18) y 8 y 9 de enero de 2020 ( dos) (Rec. 1627/18, 1809/18 y 1860/18), cuyos razonamientos se pueden sintetizar del siguiente modo: a) El artículo 2 b) del Convenio Colectivo de la Corporación recurrente incluye expresamente en su ámbito personal de aplicación 'a todos los trabajadores contratados temporalmente como laborales al servicio del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira', comprendida, por tanto, la actora que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 37.1 del Constitución y 3.1 c), 4.2.f), 15.6 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores tiene derecho a percibir los mismos conceptos retributivos previstos en la citada norma convencional para el personal de su categoría profesional y en igual cuantía, no habiéndose alegado ni acreditado que las funciones que desempeñó difiriesen de las desarrolladas por otros educadores sociales.

b) Tal conclusión se refuerza, cabe añadir, si se tiene en cuenta que el Ayuntamiento demandado, en su condición de Administración Pública, debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y el Derecho ( art. 103.1 de la Constitución) y con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9..3 de la Constitución) y que el personal temporal laboral a su servicio tiene derecho a alcanzar un trato igual que el dispensado al personal fijo cuando, como aquí sucede, el convenio colectivo le incluye en su ámbito de aplicación, sin que la Corporación Municipal pueda dar un trato peyorativo a determinados trabajadores temporales carente de justificación objetiva y razonable vulnerando el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.

c) La justificación para el trato desigual no puede consistir en que la contratación se produjo con ocasión de un concreto programa tendente a la mejora de la empleabilidad de las personas jóvenes, aprobado por Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril de la Junta de Andalucía, pues esa norma no establece que el importe del salario de los beneficiarios deba coincidir con el importe de la subvención, ni les excluye del ámbito de aplicación del convenio colectivo por el que se rija la entidad para la que presten servicios y su art. 22 establece como mérito para la concesión de la ayuda la cofinanciación por el Ayuntamiento de la obra subvencionada, lo que permite el abono de un salario superior al que resultaría de aplicar exclusivamente el importe de la ayuda otorgada.

Aparte de las consideraciones precedentes hay que tener en cuenta que en fecha 14 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla dictó sentencia en procedimiento de conflicto colectivo (autos 35/18) en la que declaró 'que los trabajadores contratados temporalmente al amparo de alguno de los programas públicos referidos en los hechos probados (entre los que figuraba aquél a cuyo amparo fue contratado el aquí recurrido) se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, con los efectos jurídicos y económicos que resulten procedentes, condenando al citado Ayuntamiento a estar y pasar por dicha declaración', pronunciamiento que fue confirmado por esta Sala mediante sentencia de 13 de febrero de 2019 (Rec. 4456/18), que se encuentra recurrida en casación para la unificación de doctrina.



TERCERO.- I.- El fracaso de la pretensión principal ejercitada por la Administración demandada obliga a la Sala a abordar la subsidiaria. Consiste en que de la suma objeto de condena se excluyan las diferencias correspondientes al 'complemento de productividad 2' en cuantía de 88,72 euros mensuales por ser un concepto que no aparece regulado en la norma paccionada cuya aplicación se postula, lo que a juicio del recurrente comporta que la cantidad objeto de condena haya de reducirse a 4.258,08 euros.

II.- Esta pretensión debe correr la misma suerte desestimatoria que la inicial pues si bien es cierto que el art. 50 del convenio colectivo del Ayuntamiento configura el complemento en cuestión como único, no lo es menos que en las Tablas Salariales incorporadas al ramo de prueba de la Administración demandada (folio 240) aparece desglosado en dos, bajo la denominación 'prod 1' y 'prod 2 T', en los montantes consignados en la sentencia, por lo que la denuncia formulada carece de fundamento atendible.



CUARTO.- I.- El último tema que suscita el Letrado del Ayuntamiento en el motivo quinto de su recurso versa sobre el pronunciamiento accesorio relativo al pago de los intereses de demora. Según su criterio, su imposición vulnera el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores en la medida que el eventual derecho del actor a percibir el salario previsto en el convenio colectivo de empresa resultaba litigioso lo que le exonera de la obligación de abono de los intereses.

II.- Tampoco podemos admitir esta queja pues de conformidad con la actual doctrina jurisprudencial, que recoge y aplica la sentencia de 10 de enero de 2019 (Rec. 952/17), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, los intereses de demora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio más que sancionador lo que conlleva la condena objetiva y automática a su abono en todo caso y en particular en los supuestos de reclamación de diferencias salariales pues se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Consiguientemente, toda deuda de cantidad lleva anudada la condena al pago de intereses, quedando así superada la doctrina tradicional conforme a la cual el recargo por mora sólo procedía cuando la realidad y cuantía de las sumas dejadas de percibir constaba de modo pacífico e incontrovertido

QUINTO.- Atendiendo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso entablado por la parte demandada comporta la imposición de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por la Letrada del actor por la redacción del escrito de impugnación en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla en los autos nº 1101/2015, seguidos a instancia de D. Adriano frente a la Corporación demandada en Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.

Se impone a la Administración demandada la obligación de abonar a la Letrada Sra. Gómez-Cunningham Arévalo, la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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