Sentencia Social Nº 1824/...yo de 2007

Última revisión
17/05/2007

Sentencia Social Nº 1824/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1667/2007 de 17 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FLORS MATIES, JOSE

Nº de sentencia: 1824/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101223

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2763


Encabezamiento

5

Rec. Contra Auto nº 1667/07

Recurso contra Auto núm. 1667 de 2.007

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. José Flors Matíes

En Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1824 de 2.007

En el recurso de suplicación núm. 1667/2007, interpuesto por Dª. Amparo , representada y defendida por el abogado D. Bruno Medina García, contra el Auto de fecha 26 de enero de 2007, dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Elche en el proceso de ejecución tramitado con el número 489/2006, dimanante del procedimiento nº 492/2006, sobre despido, habiendo actuado como parte recurrida "Piesplan, S.L.", representada y defendida por el abogado D. Enrique García Hernández, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Flors Matíes.

Antecedentes

PRIMERO.- Los antecedentes procesales que resultan de las actuaciones son los siguientes:

1.º) Por sentencia de fecha 11 de septiembre de 2006, dictada por el juzgado de lo social en el procedimiento del que dimana el presente recurso, se declaró la improcedencia del despido de la demandante Dª. Amparo y se condenó a la empresa demandada, "Piesplan, S.L.", a readmitirle o a indemnizarle, con abono de los correspondientes salarios de tramitación, correspondiendo el ejercicio de la opción a la referida empresa.

2.º) Dicha sentencia fue notificada a la parte condenada el día 21 de septiembre de 2006 , procediendo dicha empresa a comunicar a la actora, por carta certificada del siguiente día 22 que fue entregada a la demandante ese mismo día, que debía incorporarse a su puesto de trabajo el día 25 del citado mes de septiembre, en el horario habitual.

3.º) El mismo día 25 de septiembre, la trabajadora demandante instó ante el Juzgado la ejecución de la sentencia por considerar que la comunicación era extemporánea e irregular.

4.º) La trabajadora no se incorporó a su puesto de trabajo y la sentencia devino firme.

5.º) El Juzgado, tras convocar a las partes a la oportuna comparecencia, que se celebró con la asistencia de las mismas en 20 de noviembre de 2006, dictó auto en igual fecha por el que declaraba no haber lugar a extinguir la relación laboral existente entre la trabajadora demandante y la empresa demandada, con fundamento en que no se había incumplido por esta última el requisito esencial establecido en el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- Ese auto fue recurrido en reposición por la trabajadora demandante, y al serle desestimado tal recurso por otro auto del propio Juzgado de fecha 26 de enero de 2007 , contra esta última resolución se ha formalizado por la misma el presente recurso de suplicación que se formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por considerar infringido el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO.- Sustanciado el recurso, que fue impugnado por la parte recurrida, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su decisión.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos básicos de los que se ha de partir para la decisión del presente recurso son los siguiente:

a) La empresa condenada a readmitir o a indemnizar al trabajador demandante como consecuencia de la declaración de improcedencia del despido de este último, procedió de inmediato a comunicar a la trabajadora demandante (dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la sentencia) su opción por la readmisión, señalando en esa comunicación como fecha de reincorporación a su puesto de trabajo una que no era superior en tres días, al menos, a la de recepción de tal escrito (como dispone el art. 276 de la LPL ), sino que se le indicaba que lo hiciera, precisamente, al tercer día de su recepción.

b) En el mismo día indicado por la empresa para la reincorporación de la trabajadora (el 25 de septiembre de 2006), ésta, en lugar de acudir en esa fecha o en otra posterior a su opuesto de trabajo, promovió ante el Juzgado incidente de no readmisión, solicitando que se declarara extinguida la relación laboral existente entre la misma y la empresa demandada.

c) La sentencia devino firme y ejecutoria.

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso ha sido ya resuelta por esta Sala en su sentencia número 3483/02, de 5 de junio de 2002 (Recurso nº 1348/2002 ), en la que se razonaba del siguiente modo: "dispone el artículo 276 de la LPL que 'cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes a de la recepción del escrito'. Pues bien, en el presente caso la sentencia que declaró la improcedencia del despido del trabajador le fue notificada a la empresa el día 22 de marzo de 2001 y ésta le comunicó al trabajador su decisión de readmitirle por dos veces dentro del plazo de los diez días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, en concreto, mediante telegramas cursados los días 26 y 30 de marzo , recibidos por el trabajador al día siguiente. Por tanto, el empresario cumplió con la obligación que le impone el mencionado precepto de comunicar su decisión por escrito al trabajador dentro de los diez días siguientes a aquel en que le fue notificada la sentencia... No obsta a la conclusión expuesta el hecho de que el plazo señalado por el empresario para que se produjera la reincorporación del trabajador fuera inferior a tres días, pues ello no puede viciar una actuación empresarial que se produjo en la forma y dentro del plazo legalmente establecido, sino que la única consecuencia que se derivaría es que, con independencia de lo señalado por el empresario en su escrito, el trabajador disponía de un plazo de tres días desde el conocimiento de la decisión empresarial para hacer efectiva su incorporación al trabajo".

En ese mismo sentido se ha pronunciado también el TSJ de Castilla-León (Valladolid) en su sentencia de 3 de marzo de 2003 (EDJ 2003/162127 ), aunque no cabe ignorar la adopción de distinta solución por algún otro Tribunal (STSJ de Cataluña de 18 de junio de 2004, EDJ 2004/93417).

TERCERO.- Este Tribunal se ha vuelto a pronunciar sobre la misma cuestión en su sentencia de fecha 13 de febrero de 2007 (Recurso nº 4140/2006 ), en la que ha mantenido el mismo criterio; lo que también se hace en la presente resolución, con fundamento en las consideraciones que se expusieron en la citada sentencia y que ahora se reiteran.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1998 (Recurso nº 634/1998 ) se destaca que la iniciativa que se otorga al empleador para restituir al trabajador a su puesto de trabajo ha de tener y tiene en la ley una duración limitada en el tiempo, pues, en otro caso, se prolongaría la antijuridicidad que supone el acto ilícito del despido improcedente en perjuicio de los derechos del trabajador. Partiendo de ello se afirma en esa resolución que "del tenor del artículo 276 y de su naturaleza y significado, parece deducirse que el incumplimiento empresarial se produce por la omisión de comunicar al trabajador el reingreso al trabajo en el referido plazo de diez días -que actúa como término fatal-..."; y al analizar el alcance de esa obligación de hacer impuesta al empresario, distingue en ella estos dos aspectos: "formal, uno, consistente en comunicar por escrito al trabajador... la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes a la recepción del escrito, y, temporal el otro, en cuanto la comunicación debe hacerse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se le notifique la sentencia."

Del contenido de esa doctrina jurisprudencial se desprende que el requisito esencial de naturaleza temporal al que se sujeta la eficacia de la comunicación al trabajador de la opción empresarial por la readmisión, es el relativo a que dicha comunicación se produzca en el plazo de diez días. Se trata de un condicionamiento sustancial que afecta al acto mismo de la comunicación, que sólo puede realizarse eficazmente dentro de ese período de tiempo. La otra exigencia, la que se refiere a la indicación en esa comunicación de la fecha de reincorporación al puesto de trabajo, es algo que la citada sentencia del Tribunal Supremo califica de "formal" (contraponiéndola de este modo a la cualificación de requisito sustantivo o esencial), por lo que cualquier defecto en su enunciado o expresión ha de entenderse susceptible de ser subsanado por la empresa optante, en la medida en que resulte posible, o corregido incluso por el propio trabajador mediante su efectiva reincorporación al trabajo después de dejar pasar el plazo de tres días desde la recepción del escrito de comunicación de la readmisión que la ley le concede para cumplir con el requerimiento de la empresa.

Así pues, si la opción de la empresa por la readmisión se ejercita dentro del plazo legal y la comunicación al trabajador para que se reincorpore a su puesto de trabajo se efectúa, asimismo, dentro del plazo de diez días legalmente establecido, se ha de concluir que la empresa condenada ha cumplido la obligación básica impuesta al respecto en la sentencia en cuanto a la comunicación tempestiva de su voluntad de que el trabajador se reincorpore al puesto de trabajo del que fue improcedentemente despedido, sin que ese acto, así realizado, quede privado de eficacia por la circunstancia de que se indique una fecha que no supere la de tres días siguientes al de la recepción del escrito, pues ello no afecta a lo que constituye la esencia del acto realizado, no vicia ni invalida el ofrecimiento efectuado tempestivamente y no impide al trabajador que haga uso del plazo legalmente establecido para hacer efectiva su incorporación al trabajo. Cosa que aquí, evidentemente, no ha hecho.

Por lo expuesto procede confirmar la resolución recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Amparo contra el Auto de fecha 26 de enero de 2007, dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Elche en el procedimiento a que el presente rolo se contrae; sin costas

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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