Sentencia Social Nº 1824/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1824/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1731/2014 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 1824/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014101619


Encabezamiento

dRECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1731/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/011650

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0011650

SENTENCIA Nº: 1824/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de Octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO, Presidente, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Francisco y SEGUR IBERICA SA. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 5 de febrero de 2014 , dictada en proceso sobre DSP ( DESPIDO), y entablado por D . Carlos Francisco frente a FOGASA y SEGUR IBERICA S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- El demandante D. Carlos Francisco ha venido prestando servicios para la empresa SEGUR IBERICA S.A., con una antigüedad de 2-6-01, categoría profesional de escolta y salario mensual de 2.514,00 euros mensuales con p/p de pagas extras.

SEGUNDO.- La empresa se dedica a la actividad de seguridad, rigiéndose las relaciones laborales por el Convenio Colectivo de empresas de seguridad.

TERCERO.- Con fecha 2-8-13 el demandante recibió comunicación de extinción por causas objetivas de la misma fecha, en la que literalmente se manifiesta:

'Muy Señor nuestro:

Por la presente le informamos que por parte de nuestro cliente Ministerio del Interior, Secretaria del Estado de Seguridad, dond Vd. presta servicios como escolta, nos ha comunicado con fecha 2 de julio de 2013, la supresión de los servicios de personalidades en el País Vasco y Navarra y que a continuación se de tallana NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 Y NUM015 ; con efectos del dia 31 de Julio de 2013, y por cuestiones organizativas y/o productiva,nos vemos, en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo ya que esta medida provoca un exceso de mano de trabbajadores que afecta en Bizkaia a 12 escoltas de los 18 trabajadores que prestan servicio par dicho cliente, siendo Vd. uno de los afectados al seguir un criterio de antigüedad inverso (menos antiguo al mas antiguo).

a empresa para intentar minimizar el impacto que esto supone ha ofrecido la posibilidad de un camibo de categoría, a Vigilante de Seguridad, y ofrecerle trabajo de esta categoria donde existiera una vacante, posibilidad que Vd. ha rechazado, así como cubrir las bajas de trabajadores con reserva de puesto de trabajo hasta que acabe la necesidad (siguiendo un criterio de antigüedad) ydel cual Vd. no le afecta ya que existen trabajadores con más antigüedad, circunstancias que se han tratado junto con el comité de empresa.

Como quiera que esta empresa no tiene ninguna vacante de su categoria profesional en Bizkaia para poder asignarle y sin que en este momento existan perspectivas de nuevas contrataciones que nos pudieran facilitar su colocación, al amparo del artículo 52.c ) y 53 del ET se amortiza su puesto de trabajo por razónes organizativas y/o productivas como consecuencia de la finalización del servicio de protección de n uestro cliente, Ministerio del Interior Secretaria de Estado de Seguridad dando por extinguido el contrato suscrito por Segur Ibérica SA, al existir un exceso de mano de obra.

Por todo lo expuesto, a partir del 16 de Agosto de 2013 queda extinguida su relación laboral con nuestra empresa.

En cumplimiento de los requisitos del artículo 53 del ET adjunto justificante de la transferencia bancaria a la cuenta donde le ingresamos sus haberes por importe de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA CENTDOS DE EURO (23.458,77 EUROS) en concepto de indemnización.

Asi mismo, en su liquidación saldo y finiquito estará a su disposición en las oficinas de la empresa dentro de los 15 dias siguientes a la fecha de la extinción contractual.

Igualmente comunicarle que se ha puesto en conocimiento de la representación de los trabajadores la decisión adoptada por la empresa.

Deberña firmar el duplicado de la presente como prueba de su recepción.

Sin otro particular, le saluda atentamente.'.

El demandante ha percibido la indemnización que consta en la comunicación escrita de despido objetivo mediante transferencia bancaria.

CUARTO.- El trabajador demandante ha venido prestando servicios en los últimos siete meses ha venido prestando servicios para los indicativos NUM016 , NUM017 e NUM018 .

QUINTO.- Por el Ministerio del Interior se remitió comunicación escrita a la empresa de 1 de julio del 2.013 en la que literalmente la manifestaba:

"Por esta Secretaria del Estado se está llevando a cabo una revisión del sistema de protección de personalidades del País Vasco y Navarra con empresas de seguridad privada.

Motivo por el cual se ha dispuesto que a las 24:00 hras del próximo dia 21 de Julio actual, se lleve a cabo las siguientes modificaciones en los servcicios de protección que esa empresa de seguirdad tiene asignados y que a continuación se detallan:

SUPRESION SERVICIOS de: NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 Y NUM015 ; dando por finalizada la relación contractual que se mantiene con esta Secretaria de Estado de Seguridad, en la prestación de los mismos. Asimismo aquellos servicios que dispongan de Inhibidor de frecuencias, con sus correspondientes accesorios, deberán ser entregados al Coordinador de Seguridad.

Para conoce todos los detalles necesarios para la supresión 7 reducción de estos servicios, deberán ponerse en contacto con el con la Jefatura Superior de Policía del País Vasco (Centro de SEguimiento de Escotas) en primera intancia y/o la Comandancia de la Guardia Civil en Navarra; según le corresponda la coordinación, desde donde se les proporcionará cumplida información al respecto."

SEXTO.- La empresa a la fecha de extinción tenía 114 trabajadores.

SÉPTIMO.- El total de los trabajadores afectados por despidos objetivos lo han sido 10 trabajadores.

OCTAVO.- A partir de la comunicación del Ministerio del Interior se tuvieron reuniones con el Comité de Empresa en fechas 16-7, 19-7, y 22-7-13, sobre el número de despidos y antigüedad al objeto de la permanencia. Se dan por reproducidas las actas al obrar en la prueba documental.

NOVENO.- El demandante venía prestando servicios en la empresa P3 Seguridad Integral S.L., hasta el 1-12-10, y como consecuencia de la adjudicación del servicio a la hoy demandada esta rechazó la subrogación e impugnada en sede juridiccional mediante la acción de despido, este se declaró improcedente lo que fue confirmado por la Sala de lo Social del TSJ de la CA del País Vasco en fecha 4-10-11, RS 2079/11 . El demandante fue readmitido en la prestación de servicios.

DECIMO.- El demandante ha planteado demandas de cantidades en razón a los pactos establecidos con la anterior adjudicataria y por tal diferencias de cantidades, llevándose entre las partes a acuerdos conciliatorios en fecha 19-6-13; asimismo ha tenido otros dos procedimientos en razón a las diferencias de la base reguladora de la incapacidad temporal, dictándose sentencias estimatorias en fecha 8 de julio 2013 y 21 de junio 2.013.

UNDECIMO.- La empresa era desconocedora a que sindicato pertenece el demandante.

DUODECIMO.- El demandante no ostenta ni han ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno.

DECIMO TERCERO.- Con fecha 5-3-13 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimando en parte la demanda formulada por D. Carlos Francisco frente a SEGUR IBERICA S.A., debo declarar y declaro el despido objetivo causado al actor como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa SEGUR IBERICA S.A. a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador (con devolución por este de la indemnización percibida), o el abono de la indemnización de 44.916,80 euros, (de los que se deducirán la indemnización percibida), y, sin que procedan salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión que lo serán desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia conforme a un salario día de 83,80 euros'.

TERCERO.- Contra dicha resolución han formalizado recurso de suplicación el demandante y la sociedad demandada, impugnando ambos el recurso de su adversario.

CUARTO.-El 10 de septiembre de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose los recursos el 7 de octubre siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.-Tanto D. Carlos Francisco como su empresario, la sociedad demandada, recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de 5 de febrero del año en curso , que estimando en parte la pretensión subsidiaria de la demanda que el primero de ellos interpuso el 17 de septiembre de 2013 , ha declarado improcedente el despido de que le hizo objeto la segunda, el 16 de agosto de ese año, que ésta amparaba en la concurrencia de causas productivas y organizativas, al haber suprimido el Ministerio del Interior dieciséis servicios de escolta, con efectos del 31 de julio, condenando a dicha recurrente a readmitir al demandante y pagarle los salarios dejados de percibir, a razón de un salario de 83,80 euros/día, o, si así lo elegía aquélla (como hizo), abonarle una indemnización de 44.916,80 euros en lugar de la ya pagada (23.458,77 euros), debiendo devolver D. Fabio esta última si se elegía la readmisión.

El Juzgado sustenta la declaración de improcedencia del despido, en que el demandante no prestaba sus servicios en ninguno de los servicios suprimidos por el Ministerio del Interior, sino en otros, sin que pudiera justificarse su afectación por el hecho de que se hubiera decidido seguir un criterio de antigüedad entre los trabajadores adscritos a esa contrata. Rechaza, en cambio, que pudiera justificarse por otra de las razones esgrimidas por D. Fabio (la insuficiencia de la indemnización puesta a su disposición, ya que se calculó con un salario inferior al de 3.312,23 euros/mes), en criterio que funda en que su salario mensual a tener en cuenta asciende a 2.514 euros (como alega la empresa), que se revela en función de las bases de cotización del demandante de los doce últimos meses.

El recurso empresarial denuncia que dicha declaración de improcedencia no se ajusta a derecho, vulnerando lo dispuesto en los arts. 49 , 51 , 52 y 53 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el art. 15 del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad con vigencia 2012/2014, dado que el criterio de selección de trabajadores afectados por la causa aducida se atiene al previsto en este último precepto para extinguir contratos de obra o servicio determinado cuando se reduce la contrata.

El recurso de D. Fabio denuncia, en el suyo, que el Juzgado se ha equivocado al declarar probado el salario mensual de 2.514 euros, en lugar del que propugna de 3.312,23 euros, como lo revela determinada prueba documental aportada a los autos: 1) la sentencia dictada por esta Sala el 4 de octubre de 2011 (rec. 2079/2011 ), recaída en litigio seguido con ocasión de la negativa de la sociedad aquí demandada a subrogarse en la relación laboral que D. Fabio mantenía con P3 Seguridad Integral SL, a raíz de que aquélla asumiera el 1 de diciembre de 2010 el servicio en el que el demandante prestaba sus servicios (documento 6 de su prueba); 2) las nóminas de los doce últimos meses del demandante (documento 7 de la prueba de la empresa); 3) el acuerdo de condiciones laborales alcanzado el 21 de noviembre de 2008 entre ese empresario anterior y la representación de sus trabajadores, con sus cuatro anexos (documento nº 13 de su prueba). Formalmente articula un primer motivo para revisar, en los términos expuestos, el salario que consta en el hecho probado primero; otro, para recoger la existencia y contenido de ese acuerdo con P3; y, finalmente, uno en el que denuncia la infracción del art. 44 ET y art. 14 del convenio colectivo, en relación con dicho acuerdo, por no haber respetado el Juzgado el salario que resulta del contenido de este acuerdo.

Ambos recurrentes han impugnado el recurso de su adversario, asumiendo cada uno de ellos las razones del Juzgado.

Razones de método aconsejan examinar primeramente el recurso del demandante.

SEGUNDO.-A) La denuncia del demandante, en cuanto al salario tenido en cuenta por el Juzgado, merece estimarse, aunque sólo parcialmente, ya que la prueba documental que aduce pone de manifiesto el error del Juzgado al declarar probado el salario de 2.514 euros/mes, pero no el que el demandante sostiene (3.312,23 euros/mes), sino uno intermedio (3.141,83 euros), como acto seguido razonamos.

B) El salario regulador de la indemnización por despido es el que devenga el trabajador al tiempo de producirse éste, resultado de anualizarlo y dividirlo por los 365 días del año.

Conviene precisar que nos referimos al que devenga y no al que la empresa le tiene reconocido, si es que éste fuese inferior al debido, pudiendo debatirse en el juicio por despido cuál sea éste, según pacífica jurisprudencia que no es del caso precisar, ya que la demandada no ha aducido en el litigio la imposibilidad de ese análisis.

Resulta equivocado, por ello, calcular el salario computable en la forma en que SEGUR lo ha defendido en el litigio y el Juzgado ha asumido como correcto.

En efecto, la hoja de cálculo de la indemnización, aportada por la empresa como documento nº 5, pone de manifiesto el modo en que lo calcula: mediante el promedio de las bases de cotización del demandante en los doce meses anteriores al mes de su despido y deduciendo, del promedio resultante, 145 euros/mes en concepto de pluses de vestuario y transporte. Pero ya desde ahora hemos de advertir un error capital: la demandada no ha pagado la indemnización que señala ene sa hoja de cálculo (20.470,32 euros) ni es la ofrecida en la carta de despido (23.458,77 euros), lo cual revela que, siendo pacífico entre las partes que la antigüedad computables la de doce años y tres meses, que equivalen a una indemnización de 245 días del salario diario del demandante, en razón a la tasa legal de 20 días de salario por año de servicio, supone que el salario con que realmente ha abonado la indemnización (95,75 euros = 23.458,77 euros/dividido entre 245 días) también es superior al que ha tenido en cuenta el Juzgado como salario rector del despido (83,80 euros/día).

Al calcularlo el Juzgado por este último importe, incurre en cuatro errores básicos: a) en primer lugar, porque la noción de salario no es equivalente a la de base de cotización, pudiendo existir factores que diferencien sus importes (conceptos no salariales integrados en la base de cotización o que ésta se encuentra topada, por ejemplo); b) la segunda equivocación proviene de que lo importante es el salario a que tiene derecho el trabajador en la fecha del despido, anualizado, y no el inferior que la empresa le pueda tener reconocido; c) en tercer lugar, el salario en la fecha del despido, anualizado, no equivale al salario abonado en los doce últimos meses, ya que ha podido sufrir variaciones o dejar de devengarse en parte de ese período; c) el último error proviene de haber deducido esos 145 euros/mes en función de unos conceptos (pluses de vestuario y transporte) que en el caso del segundo no integraba esa base de cotización, según ponen de manifiesto las nóminas de los últimos.

En efecto, dejando para más adelante el examen del salario que el demandante devengaba a la fecha de su despido y concentrando nuestra atención exclusivamente en lo que se le abonaba, los recibos salariales del demandante ponen de manifiesto que el demandante estaba en situación de incapacidad temporal por enfermedad desde el 9 de mayo de 2013 y seguía así al 31 de julio de ese año, por lo que no devengó salario en esos meses (salvo por los ocho primeros días de mayo). Destaquemos, sin embargo, que sus bases de cotización ascendieron a 2.991,72 euros en mayo, 2.983,20 euros en junio y 3.020,48 euros en julio. La nómina del último mes trabajado completo es la de abril de 2013, con una base de cotización de 2.981,27 euros. Importe que coincide, con precisión matemática, con la suma de las partidas salariales que ese documento refleja (897,44 euros de salario base, 136,91 euros de peligrosidad, 269,72 euros de plus de escolta, 72,46 euros de antigüedad y 1.298,27 euros de complemento de puesto/exceso de jornada, a lo que hay que añadir 244,92 euros de prorrata de pagas (resultan 2.944,73 euros) y una partida no salarial, como es el plus de vestuario: 63,55 euros). Cada uno de esos conceptos salariales tenía un precio por día de la misma cuantía que el que refleja la nómina del mes de mayo, respecto a los ochos días en activo. Resulta, por ello, que el salario mensual último abonado al demandante, con prorrateo de pagas extras, ascendía a 2.917,72 euros (equivalente a 95,92 euros/día = 2.917,72 x 12 meses/365 días), notablemente superior al que el Juzgado toma en cuenta (aunque prácticamente similar al salario con que se le abonó la indemnización (95,75 euros). Interesa añadir que el que refleja la nómina de marzo es incluso mínimamente superior (no hay más variación que el prorrateo de pagas extras, que asciende a 269,93 euros) e igual sucede con el de febrero (aunque aquí el prorrateo es mayor, alcanzando a 296,49 euros) y el de enero (idéntico al de febrero, una vez excluido el pago de 2.091,80 euros en concepto de atrasos).

Por tanto, el salario mensual del demandante que reflejan las nóminas asciende a 2.917,72 euros (y no 2.514 euros).

C) Sucede, sin embargo, que hay base para sostener que el salario que devengaba en la fecha de su despido era incluso superior a esa cifra, aunque sin llegar a la que defiende en su recurso; concretamente asciende a 3.141,83 euros.

En efecto, punto de partida inicial para alcanzar esa conclusión lo constituye el salario que el demandante tenía el 1 de diciembre de 2010, en que debió ser subrogado por SEGUR y ésta no lo hizo (ni P3 mantuviera el vínculo), lo que determinó que se siguiera juicio por despido frente a ambas, finalizado con nuestra sentencia de 4 de octubre de 2011 , que determinó que SEGUR estaba obligada a subrogarse, al amparo del art. 14 del convenio colectivo sectorial estatal. En ese pleito, se declaró probado que su salario, a tal fecha, ascendía a 2.894,88 euros.

Tiene razón el demandante cuando quiere llevar a los hechos probados de la sentencia recurrida el acuerdo de condiciones laborales existente en P3, de 21 de noviembre de 2008, con sus anexos, dándolos por reproducidos por existir copia de ellos en autos. Acuerdo en el que interesa destacar que, en su cláusula decimosexta, se estipula que en 2009 y años sucesivos, mientras rija, el bruto anual se verá incrementado en un porcentaje igual al del IPC del año anterior. En la quinta, por su parte, se fijaban el importe del salario base (867,74 euros), plus peligrosidad (134,42 euros), plus escolta (260,79 euros), complemento puesto (1.226,54 euros) y tres pagas extras de 1.432,66 euros cada una. La suma de todos esos conceptos salariales suponía un salario total por importe de 2.842,49 euros/mes. A ello ha de añadirse el complemento personal de antigüedad, según convenio (cláusula decimoquinta), que en su concreto caso, a la fecha de ese anterior despido era un quinquenio (no los dos actuales), pero que unido al incremento del IPC en 2008 (1,4%) y 2009 (0,8%), pone de manifiesto que el salario declarado probado en ese litigio se atenía al resultante del acuerdo en cuestión.

Pues bien, tomando como base, su salario en 2010 (2.894,88 euros), tiene derecho al segundo quinquenio y al incremento del IPC de los años 2010 (3%), 2011 (2,4%) y 2012 (2,9%), a fin de determinar su salario en 2013, lo que supone un salario mensual de 3.141,83 euros, debiendo resaltar que el demandante mantiene litigios sobre diferencias retributivas derivadas de no haberle aplicado esas actualizaciones de su salario.

Salario mensual que, por tanto, es el que rige los efectos del despido objeto del actual litigio y no el que ha tenido en cuenta el Juzgado, si bien que debemos calcularlo en su equivalente diario, a razón de multiplicar ese salario mensual por doce y dividirlo por los trescientos sesenta y cinco días del año, lo que suponen 103,29 euros/día.

D) Ese error del Juzgado tiene una doble consecuencia jurídica.

En primer lugar, configura una razón añadida para sustentar la improcedencia del despido (tal y como en la demanda se alegaba y el Juzgado rechazó indebidamente), conforme a lo dispuesto en el art. 53.4 ET (inciso final del penúltimo párrafo), ya que la indemnización puesta a disposición en la carta de despido ha sido de 23.458,77 euros, inferior a la debida (25.306,82 euros = 103,29 euros/día x 245 días de indemnización), dada su antigüedad no discutida de doce años y tres meses, y la tasa legal indemnizatoria de veinte días de salario por año de servicio. Se trata de una diferencia que no proviene de un error excusable, sino de no haber tenido en cuenta el correcto modo de calcular el salario, partiendo del que tenía reconocido en P3 y con los incrementos establecidos en el acuerdo de condiciones laborales que la demandada debió respetar, conforme al art. 14 del convenio sectorial 2009/2012 (BOE 16-Fb-11), vigente en la fecha del cambio de adjudicataria del servicio, ya que en su apartado C-2 dispone que la nueva adjudicataria del servicio deberá respetar todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar (caso de autos). Es de interés destacar, a estos efectos, que en mayo de 2013 había demandado el pago de diferencias retributivas por falta de pago de esos incrementos retributivos respecto al período de octubre de 2012 a enero de 2013.

Por otra parte, ha determinado que la indemnización por despido improcedente y los salarios de tramitación, para el caso de readmisión, se hayan fijado por el Juzgado en función de un salario diario, 83,80 euros, inferior al debido (103,29 euros). La indemnización ajustada al mismo, asciende a 55.081,07 euros (= 533,25 días de indemnización x 103,29), en lugar de la reconocida en sentencia (44.916,80 euros).

Incremento en la condena que debe permitir a la demandada modificar el sentido de su opción, para lo que dispone de cinco días desde que se le notifique nuestra resolución, que deberá comunicar a esta Sala en dicho plazo (párrafo último del art. 111.1 LJS).

TERCERO.- A) El éxito del recurso del demandante, dada la primera de esas consecuencias, hace esteril el recurso empresarial.

No obstante, debemos examinarlo, a fin de determinar si la improcedencia del despido proviene no sólo de esa insuficiente indemnización, sino también de la razón tenida en cuenta por el Juzgado.

B) Yerra también el Juzgado en este particular, ya que no existe razón legal alguna para que la selección de afectados por la causa productiva tenga que limitarse a los concretos trabajadores que venían atendiendo la protección de los concretos servicios eliminados y no pueda hacerse en función de un criterio de antigüedad entre los trabajadores que vienen atendiendo la contrata del Ministerio del Interior, ya que se mantiene la necesaria conexión de funcionalidad entre la causa del despido (la reducción de servicios de esa contrata) y los trabajadores afectados por el despido.

Aún más, se trata de un criterio que, como acertadamente razona la citada recurrente, se atiene al mismo criterio establecido en el art. 15 del convenio estatal para los casos en que las extinciones se instrumenten por el cauce de la extinción de contratos por fin de obra y no por el de despido por causas empresariales.

Su denuncia, por lo expuesto en el apartado A y pese a su acierto, cae en saco roto.

CUARTO.-Ese resultado del recurso empresarial lleva consigo que, en cuanto a los pronunciamientos accesorios sobre depósito y costas, debamos estar al contenido propio de un recurso estimado. Sí habrá de mantenerse el aval constituido, en tanto no se acredite el cumplimiento de la sentencia o, en su ejecución, se acuerde realizarlo (art. 204.3 LJS).

Fallo

1º) Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Carlos Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de 5 de febrero de 2014 , dictada en sus autos nº 1149/2013, seguidos a instancias de dicho recurrente, frente a Segur Ibérica SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido por causas objetivas, y aún estimando el recurso de igual clase interpuesto por la sociedad demandada, mantenemos la improcedencia del despido, fijando en 103,29 euros el salario diario rector de sus efectos, tanto en cuanto a los salarios de tramitación para el caso de readmisión, como para la indemnización, cuyo importe fijamos en 55.081,07 euros en lugar de la reconocida por el Juzgado, a cuyo pago condenamos a la demandada, salvo que en los cinco días siguientes al de notificación de esta resolución comunique, a esta Sala, que opta por readmitirle y pagarle los salarios dejados de percibir desde el despido (complementándole lo que haya percibido como prestación por desempleo y entregando al Servicio Público de Empleo el importe equivalente a ésta).

2º) Manténgase el aval constituido en tanto no se acredite el cumplimiento de la sentencia o, en su ejecución, se acuerde realizarlo.

3º) Una vez firme esta resolución, devuélvase a la demandada recurrente el depósito de trescientos euros efectuado para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1731-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1731-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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