Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1825/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1679/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 1825/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101835
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3086
Núm. Roj: STSJ PV 3086:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1679/2019
NIG PV 48.04.4-18/011135
NIG CGPJ48020.44.4-2018/0011135
SENTENCIA N.º: 1825/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Donato contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Once de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de junio de 2019, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Donato frente a Maximiliano, BARTOLOME CRESPI SANTANDREU Y JAVIER DIAZ GONZALEZ S.C. y Martin .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero. -D. Donato, Licenciado en Derecho empezó a prestar sus servicios en el Despacho de Abogados 'Bartolomé Crespí y Javier Díaz González, S. C.', constituído por los también Abogados D. Martin y D. Maximiliano al terminar la carrera de Derecho, sobre Octubre del año 2000, estando dado de alta en el Colegio de Abogados de Bizkaia y ejerciendo como abogado en las dependencias de dicho Despacho.
Segundo. -D. Donato, a efectos fiscales, ha realizados sus declaraciones en condición de abogado por cuenta propia.
Tercero.- Dicho Letrado ha percibido sus retribuciones mediante las oportunas facturas trimestrales de honorarios en las que expresamente se indica que las mismas se deben 'a la colaboración en régimen de arrendamiento de servicios jurídicos permanente para el Despacho Crespí & Díaz Abogados'
Cuarto. -D. Maximiliano y D. Agustín ¿otro empleado del despacho- revisaban muchos de los escritos que aquél realizaba.
Quinto.- El Letrado demandante aportaba sus propios clientes, clientes que le conocían a él y que acudían a ese despacho por él y por su relación con él o con su padre, cobrando además comisiones en función de los resultados que se obtenían en los procedimientos que se llevaban en el despacho de dichos clientes.
Sexto. -El Letrado demandante utilizaba los servicios que el Despacho tenía, como eran el personal empleado del mismo ¿como las Secretarias que le pasaban sus llamadas a él- y los medios materiales que utilizaba en sus relaciones con los clientes ¿como el despacho o Sala concreta en que recibía a sus clientes, que no siempre era la misma-.
Séptimo. -El Despacho, que facturaba a los clientes que aportaba el demandante, se quedaba con parte de los honorarios satisfechos por dichos clientes.
Octavo. -Los Letrados que trabajaban en el Despacho se organizaban para cubrir todos sus actos judiciales, coordinándose entre sí cuando había coincidencias de señalamientos o sedes a las que acudir
Noveno.- El demandante recibía transferencias bancarias procedentes del Despacho de distintas cuantías en las que aparecía el concepto 'nómina'.
Décimo.- Intentado el preceptivo acto de conciliación, éste se celebró el 12 de Diciembre de 2018, con el resultado de intentado sin efecto.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que estimando la excepción de falta de jurisdicción opuesta por D. Maximiliano, debo declarar y declaro que falta de la misma en el orden social para conocer de la demanda interpuesta por D. Donato contra D. Maximiliano, D. Martin y 'Bartolomé Crespí Santandreu Javier Díaz González S. C.', al ostentarla la jurisdicción civil, sin hacer expresa imposición de costas.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- D Donato solicitaba en la demanda origen de las actuaciones se le abonase un total 35.477,17 € alegando haber prestado servicios de abogado en un despacho de Bilbao con el que ha mantenido relación laboral, estando constituido ese despacho como una sociedad civil (BARTOLOMÉ CRESPI SANTANDREU JAVIER DIAZ GONZALEZ SC) compuesta por dos abogados ( Martin y Maximiliano), aunque estaba formalizada la establecida con el recurrente como una relación mercantil, y les reclamaba esa cantidad en concreto en concepto de diferencias salariales no abonadas en el período desde enero 2018 hasta septiembre 2018, IVA del segundo y tercer trimestre 2018, comisiones de los clientes ya que tenían pactado el derecho al 50% de los honorarios de los clientes aportados.
Lasentencia de 12/06/2019 dictada por el juzgado de lo social 11 de Bilbao ha estimado la excepción de falta de jurisdicción concluyendo que la relación entre las partes no fue laboral sino civil de arrendamiento de servicios.
Frente a la misma recurre la representación del demandante y solicita se declare la competencia del orden jurisdiccional social, se anule la sentencia para que se dicte otra que resuelva el fondo del asunto, a través de un único motivo articulado al amparo del artículo 193 a LRJS.
Impugna Maximiliano y la SC y solicita se confirme la sentencia.
Se allana Martin
Maximiliano y la SC se oponen al allanamiento, alegando que es fraudulento y les causa indefensión.
El actor presenta nuevo escrito contestando a la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia insistiendo en la nulidad de actuaciones.
SEGUNDO.-En su motivo el recurrente denuncia infracción de los artículos 1.1 y 8.1 ET , Real decreto 1331/2006 de 17 noviembre sobre relación laboral especial de los abogados, artículo 25.1 LOPJ , artículo 2.a LRJS , artículo 24.2 CE al haberle causado indefensión.
Requiere la única cuestión planteada en el recurso examinar la naturaleza del vínculo entre el actor y el despacho de abogados constituido bajo la forma jurídica de una sociedad civil integrada por otros dos abogados, relación que según el relato fáctico comenzó en octubre 2000 y se articuló aparentemente bajo la forma de una relación mercantil ya que el actor estaba de alta en la Mutualidad de la Abogacía, realizaba facturas trimestrales al despacho, liquidaba el IVA, etc
Recordemos que lo importante es analizar en el caso concreto las prestaciones entre las partes y no el nombre que den las mismas al vínculo, para determinar si se trató de una relación meramente mercantil o laboral, a la luz de la normativa y de la jurisprudencia. El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, al regular el ámbito de aplicación del mismo, señala que « la presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario». La jurisprudencia viene entendiendo que los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes (Sentencia del Tribunal Supremo de junio 1990), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el nomen iurisempleado por los contratantes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 octubre 1989); « siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una clasificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias de 15 abril 1985 , 18 abril y 21 julio 1988 )».
La existencia de una relación de trabajoexige la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el artículo 1.1 Estatuto de los Trabajadores, esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por tanto, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( SSTS 16 de febrero de 1990); si bien es cierto que no es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( SSTS 7 noviembre 1985y 4 de febrero 1990 ). Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el art. 8.1 Estatuto de los Trabajadores, es preciso que concurran los requisitos antes apuntados ( STS 5 marzo 1990), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye.
Respecto de la dependencia, esta no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona ( STS 21 de mayo de 1990 ), si bien la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado, pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo trayendo a este ámbito del Derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan.
Es por tanto fundamental analizar la casuística que puede presentarse en cada supuesto concreto para determinar cuál es la verdadera naturaleza jurídica del vínculo, sin que quepa establecer normas o principios generales para una determinada profesión o actividad, pues el modo y manera de realización de la misma puede diferir enormemente de unos casos a otros y no cabe aplicar en todos ellos una misma calificación.
En el caso de las profesiones liberales(abogados, arquitectos, médicos, etc) como la del actor, la nota de la dependencia adquiere además peculiares connotaciones dado que los abogados están sujetos a la lex artiso reglas técnicas de ejecución del trabajo, que exigen la independencia técnica de dicho profesional tal y como se desprende de los artículos 542.2 LOPJ, 1.1 EGAE así como la DA 1ª de la Ley 22/2005 sobre la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos '¿ y ello sin perjuicio de la libertad e independencia que para el ejercicio de dicha actividad profesional reconocen las leyes o normas éticas o deontológicas que resulten de aplicación',desarrollada en el Real decreto 1331/2006 del 17 noviembre. En relación a esta cuestión, por eso la jurisprudencia entendió, en un primer momento, que la independencia técnica y funcional que debe presidir la prestación de servicios de los abogados era incompatible con el sometimiento del mismo al poder de dirección y organización empresarial pues la autonomía intelectual exigida deontológicamente impedía que pudieran apreciarse la nota de la dependencia. No obstante, con la progresiva incorporación de los abogados a la empresas y despachos la jurisprudencia ha venido atenuando esta nota de la relación laboral, esbozando un concepto más flexible, en coherencia con la posición jurisprudencial mantenida para otras profesiones, e identificando la misma con la inserción del trabajador en el 'círculo rector y disciplinario' del empleador tal y como se define en el propio Estatuto de los Trabajadores. En este sentido, toda relación de trabajo debe ser una relación dependiente, aunque no todas lo sean en la misma intensidad, dado que el poder de organización empresarial está integrado por una serie de facultades concretas y algunas de las cuales pueden faltar o quedar paliadas pero aun así ser una relación laboral y, por otro lado, algunas de esas facultades también pueden concurrir en relaciones extralaborales.
En cuanto a la ajenidad,como nota también esencial en la relación laboral además de la dependencia de acuerdo con el artículo 1.1 ET, implica que el trabajador no conserva la titularidad del resultado de su trabajo, el cual se transmite al empresario (ajenidad en los frutos STS 06/10/2010), existiendo también la perspectiva de la ajenidad en los riesgos, corriendo el coste del trabajo a cargo del empresario que es quien soporta el resultado económico favorable o adverso sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
Por último, no perdamos de vista que el Real Decreto 1331/2006 de 17 noviembreregula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados en razón a las peculiaridades que se avienen mal con la regulación estatutaria de la relación laboral común, pero sin dejar de concurrir las notas definitorias de las relaciones de trabajo por cuenta ajena.
De igual modo que para el análisis de la naturaleza de las relaciones que se dan en el ámbito de otras profesiones, debe valorarse el trabajo de los abogados recurriendo al método indiciario y al enjuiciamiento de cada caso concreto, teniendo en cuenta que para esta concreta profesión los anteriores parámetros implican que el poder de dirección empresarial está constituído por facultades que se encuentran más limitadas y condicionadas.
Pues bien, el demandante en su demandaindicaba que estaba de alta en la Mutualidad de la abogacía, giraba facturas trimestrales al despacho y nunca directamente a los clientes, tenía un horario concreto todos los días, con un concreto puesto de trabajo, ordenador personal y el despacho le suministraba todos los elementos materiales necesarios, aportando el demandante sólo su trabajo, estando a las órdenes de los titulares que le obligaban incluso a vestir de traje, siendo auxiliado por las dos secretarias del despacho y que en cualquier actividad profesional figuraba realizada por el titular Maximiliano y el demandante sólo figuraba 'en sustitución'.
El juzgador de instanciano acoge esa demanda y concluye que la relación entre las partes es de naturaleza mercantil y no laboral. A estos efectos, valora que D Donato ingresó en el despacho en 2000 al terminar su carrera universitaria por ser hijo de un importante cliente del despacho, que percibía sus retribuciones mediante facturas trimestrales, que no existía subordinación o control sino sólo dirección lógica y ordinaria a miembros jóvenes por los titulares veteranos, que no está acreditado que tuviera horario aunque la testigo dice que cree que tenía el mismo horario que ella, que los socios autorizaban las ausencias aunque no consta que el actor pidiera permisos, que aportaba sus propios clientes por los que cobraba comisiones del 20-50%, que se beneficiaba del personal empleado como las secretarias y los medios materiales pero no siempre eran los mismos, que nunca presentaba a los socios como sus jefes, que llevaba su propia agenda que compatibilizaba con la del socio ante concurrencia de señalamientos, que todos los abogados del despacho van con traje, siendo algo habitual pero sin que existiera una orden expresa en tal sentido, y que aunque en las transferencias aparecía el concepto 'nómina', es una práctica para garantizar ingresos.
Nuestro criteriono coincide con el de la sentencia del juzgado de lo social ni con la conclusión que extrae de los datos que analiza. Entendemos que se dan en el caso del demandante circunstancias suficientes para concluir que concurren las notas de dependencia y ajenidad que permiten aplicar la presunción del artículo 8.1 ET.
Recordamos que al tratarse la cuestión de la competencia de una de orden público procesal no estamos limitados por el relato fáctico de instancia. Rechazamos a estos efectos el documento presentado por el recurrente en esta sala por medio de escrito de 09/10/2019 por no resultar decisivo para la resolución del recurso. Y resaltamos las siguientes circunstancias, algunas valoradas en la sentencia y otras no,
-no es controvertido que el objeto de la empresa demandada es precisamente el asesoramiento jurídico pues es un despacho de abogados integrado por dos socios, no siéndolo el demandante.
-el actor estaba integrado en la organización del despacho: acudía habitual y regularmente, utilizaba los medios materiales que le proporcionaban, los servicios administrativos de las secretarias, cuadraba las agendas con los otros socios, según reconoce la sentencia.
-tenía tarjeta de visita del despacho Crespi & Diaz, lo que se constata documentalmente.
-no consta que el actor sufragara gastos.
-empezó en el 2000 y sin embargo le revisaban los escritos, según la propia sentencia reconoce, por lo que sí parece que hay dependencia pues no era un novato, al menos en la concepción atenuada teniendo en cuenta que es una profesión liberal y lo que dice la jurisprudencia.
-la sentencia de instancia no dice nada del importe de la retribución (HP9): sólo que cobraba un porcentaje de los clientes que él aportaba al despacho, pero además el despacho le pagaba una cantidad todos los meses del año, bastante fija, entre 3450 € y 4346,16 €, tal y como constatamos en la documental aportada y el impugnante no niega en su recurso.
-el actor facturaba trimestralmente al despacho y liquidaba el IVA trimestralmente con Hacienda, y después se la pagaba el despacho.
-era el despacho el que facturaba a los clientes, no el demandante, según la propia sentencia.
Teniendo en cuenta todo ello, encontramos suficientes indicios para aplicar la presunción de laboralidad reconocida en el artículo 8.1 ET.
Pues de esas circunstancias deducimos las notas de la dependencia y también la ajenidad, ya que el actor estaba integrado en la organización del despacho y no cobraba en función del número los asuntos que llevaba, o de su complejidad, o de si los ganaba o perdía, no asumía el riesgo. Y era el despacho el que facturaba a los clientes y no el demandante, por lo tanto, los clientes no eran del demandante sino del despacho y se entiende que era el despacho el que decidía las tarifas, o al menos no consta lo contrario. El hecho de que percibiera una comisión por los clientes que aportaba solo justifica la diferencia entre los ingresos totales percibidos los distintos años pero no afecta a la nota de la ajenidad, en atención a la cuantía y regularidad de los abonos periódicos garantizados.
El demandado insiste en que el actor tenía otras actividades (se dedicaba también a la política: PP, C`S¿) y que tenía su despacho en su casa donde atendía a sus clientes. El que tuviera otras actividades políticas no afecta a la naturaleza de la relación entre las partes y el que tuviera sus propios clientes no consta ni casa con el sistema de pago de comisiones. En cualquier caso, la exclusividad no es una nota esencial de esta relación según la norma que regula la relación especial.
En definitiva, estimamos el motivo y el recurso, declarando la competencia de esta jurisdicción social para el examen de la demanda.
TERCERO.- En consonancia a lo establecido en elart. 235.1, de la LRJSno procede realizar condena en costas..
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación formulado por Donato contra la sentencia del juzgado de lo social número 11 de los de Bilbao de fecha 12/06/2019, dictada en el procedimiento 831/2018. En consecuencia, declaramos la nulidad de la sentencia y actuaciones posteriores retrotrayéndose las mismas a fin de que el magistrado de instancia dicte otra, con libertad de criterio, en la que resuelva sobre el fondo de la pretensión planteada. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1679-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1679-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
