Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1825/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 119/2019 de 24 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1825/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101747
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6636
Núm. Roj: STSJ AND 6636/2020
Encabezamiento
Recurso nº 119/2019-B Sent. Núm. 1825/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 24 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1825/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hugo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2
de los de Huelva, autos nº 335/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hugo contra Conserjes RSR, SLU y FOGASA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de junio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- D. Hugo , mayor de edad, con DNI número NUM000 , ha venido prestando por cuenta y bajo dependencia del Conserjes SRS SL (CIF B90265539 y dedicado a la actividad administrativas de oficinas), como auxiliar de servicios y centro de trabajo en la Subestación de La Alquería en San Juan del Puerto (Huelva).
II.- La relación laboral se formalizó por escrito por virtud de contrato de trabajo temporal a los folios 120 y ss - por reproducidos- de fecha 01.07.16, por obra o servicio determinado, cuyo objeto era la prestación de servicios de su propia categoría en San Juan del Puerto en la Subestación de La Alquería (Huelva) con la empresa ENDESA.
III.- Con anterioridad, desde el 03.11.10, el demandante estuvo prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de CEDE Sánchez-Borrero SL durante los siguientes intervalos de tiempo, según informe de vida laboral al folio 116 se da por reproducido: -Desde el 03.11.10 al 31.03.14.
-Desde el 01.04.14 al 04.06.14, formalizándose la relación laboral por escrito mediante contrato de trabajo temporal (folios 132 y ss, por reproducidos).
-Desde el 17.06.14 al 30.09.14.
-Desde el 01.11.14 al 28.02.15, formalizándose la relación laboral por escrito mediante contrato de trabajo temporal de fecha 17.06.14 (folios 129 y ss, por reproducido).
-Desde el 01.11.14 al 28.02.15, formalizándose la relación laboral por escrito mediante contrato de trabajo temporal de fecha 01.11.14 (folios 126 y ss, por reproducido).
-Desde el 11.03.15 al 30.06.16, formalizándose la relación laboral por escrito mediante contrato de trabajo temporal de fecha 11.03.15 (folios 123 y ss, por reproducido).
Durante tales intervalos de tiempo, el actor ha prestado servicios propios de su categoría en San Juan del Puerto de la Subestación de La Alquería (Huelva) con la empresa ENDESA.
IV.-Durante el periodo de agosto de 2016 a enero 2017 el Sr. Hugo ha venido percibiendo una suma mensual de 815,77 euros y 27,45 euros diarios, incluyendo prorrata de pagas, según nóminas a los folios 117 y ss que damos por reproducidos y el informe de bases de cotización a los folios 87 y ss ( por reproducidos).
V.- El 24.02.17, verbalmente, el Sr. Hugo fue despedido, cesando desde entonces la prestación de servicios.
VI.-El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores.
VII.-El 30.03.17 formuló papeleta de conciliación ante el CMAC, intentándose el acto sin efecto el 04.05.17. La demanda que encabeza las presentes actuaciones se interpuso el 24.03.17.
VIII.- Desde el 31.10.17 la empresa demandada consta de baja en TGSS (folio 101 por reproducido).'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de suplicación consiste en establecer si la acción de impugnación del despido verbal comunicado al actor el día 24 de febrero de 2017 se encuentra o no caducada.
En concreto, se trata de determinar las consecuencias jurídicas del hecho de que la demanda origen de estas actuaciones se presentase ante los Juzgados de lo Social de Huelva dentro del plazo de caducidad de veinte días, en tanto que la papeleta de conciliación se interpuso una vez transcurrido dicho plazo, concurriendo además la circunstancia de que la certificación del acto de conciliación fue aportada a los autos en virtud del requerimiento efectuado por el Letrado de la Administración de Justicia, que lo tuvo por cumplido en sus debidos términos como indica el actor en su recurso.
Se trata de una vicisitud procesal que la Sala puede valorar sin necesidad de modificar la relación de probanzas como propone el trabajador olvidando que dicho apartado de la sentencia está reservado a los antecedentes fácticos y no a los procesales.
II.- El órgano de primer grado, en la sentencia que ahora se impugna, apreció la caducidad de la acción opuesta por el Letrado del Fondo de Garantía Salarial, sobre la base de que la papeleta de conciliación ante el CMAC se formuló el día 30 de marzo de 2017, jueves, transcurrido en exceso el plazo de veinte días hábiles contado a partir del lunes 27 de febrero de 2017, plazo que vencía el día 27 de marzo de 2017, lunes, sin realizar consideración alguna sobre el hecho de que la demanda de despido se presentó el 24 de marzo de 2017, ni tampoco sobre el dato de que en la diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2017 se advirtió al actor de la falta del acto de conciliación y se le concedió un plazo para su subsanación, que fue debidamente cumplimentado.
III.- El trabajador sostiene que el análisis de los tiempos que ha realizado la juzgadora de instancia infringe los arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el art. 24 de la Constitución, así como la doctrina jurisprudencial y de suplicación que cita, al ignorar que la demanda rectora de autos la presentó el 24 de marzo de 2017, viernes (en realidad, el lunes 27 que fue la fecha de registro pues la demanda se remitió por medios telemáticos a las 18,44 horas del día 24), así como que por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2017 fue requerido para que en el plazo de 15 días aportase copia del acta de conciliación previa, lo que hizo el 26 de ese mismo mes aportando certificación del acto celebrado el 17 de abril de 2017, que se tuvo por intentado sin efecto.
SEGUNDO.- I.- La cuestión suscitada ya ha sido abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de diciembre de 2008 (Rec. 2860/07), oportunamente invocada por el recurrente, cuya doctrina, con las pertinentes adaptaciones normativas, puede sintetizarse de la siguiente forma: El art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores preceptúa que el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días siguientes de aquél en que se hubiera producido y que el plazo de caducidad quedará suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación, pero no dice, en forma alguna, que la acción caduca cuando, dentro del plazo de caducidad, y abstracción hecha de que se haya acudido o no al órgano administrativo competente para conocer de la papeleta de conciliación y su tramitación, el trabajador haya presentado la demanda ante el órgano jurisdiccional.
Es más, el órgano de casación social añade que si en los casos generales los defectos u omisiones en que haya podido incurrir la demanda implican la no admisión del escrito inicial del proceso hasta que no se subsanen dentro del plazo de cuatro días, cuando la anomalía detectada consiste en la falta de aportación de la certificación del acto de conciliación, el art. 83.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción adopta una solución distinta pues, sin perjuicio de resolver sobre la admisión de la demanda y proceder al señalamiento, se deberá advertir al actor que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, bajo apercibimiento que de no hacerlo así se archivarán las actuaciones sin más trámite, quedando sin efecto el señalamiento efectuado, disparidad de tratamiento que probablemente responde a la voluntad de 'compensar', de alguna manera el retraso que la conciliación obligatoria ante un órgano administrativo supone al ejercicio del derecho a la jurisdicción y a la obtención de tutela efectiva judicial. Lo específico de esa norma es el plazo y el contenido de la propia subsanación: el plazo se eleva de cuatro a quince días y el contenido de la subsanación se concreta en una actividad del demandante consistente en que, dentro del citado plazo, presente la solicitud de conciliación ante el CMAC, se celebre el acto y aporte al Juzgado la certificación del acto de conciliación.
II.- De conformidad con la doctrina expuesta, en el caso de autos habiéndose interpuesto la demanda de despido con anterioridad a la papeleta de conciliación, a los efectos de establecer la posible caducidad de la acción ha de estarse a la fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social por ser ese el momento en el que el actor ejercitó la acción contra la decisión empresarial y puso de manifiesto su voluntad de impugnarla en plazo hábil, sin que el requisito de procedibilidad que supone la exigencia de agotar la vía previa determine que para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido haya de estarse a la fecha de la papeleta de conciliación cuando la demanda judicial es anterior y se interpone dentro de los veinte días hábiles siguientes al cese, como sucede en el supuesto enjuiciado.
En consecuencia, la sentencia de instancia incurrió en la vulneración que se le imputa al considerar que la acción estaba caducada limitando su análisis a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación sin tener en cuenta que la demanda se había formulado dentro del plazo legal y que el trabajador había subsanado debidamente el defecto referido a la acreditación del intento de conciliación.
TERCERO.-I.- Cuanto se deja argumentado conduce a la revocación del fallo de instancia en cuanto estima la caducidad de la acción ejercitada y, por ende, a aceptar la petición formulada por el trabajador en el escrito de formalización del recurso de que se declare la improcedencia del despido verbal que, como se consigna en el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, le fue comunicado el 24 de febrero de 2017.
II.- En lo que respecta a los efectos jurídicos derivados de la declaración de improcedencia del despido, resulta de aplicación el art. 110.1.a) de la Ley Reguladora del orden social, como interesó con carácter subsidiario el Letrado del Fondo de Garantía Salarial en el acto de juicio, al encontrarse la empresa demandada cerrada y sin actividad, con la consiguiente imposibilidad de optar por la readmisión del actor, propuesta que merece favorable acogida de conformidad con la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 5 de marzo y 10 de abril de 2019 ( Rec. 620/18 y 3917/17).
La indemnización a reconocer en función de una antigüedad de 3 de noviembre de 2010 y un salario diario de 27,45 euros, fijados en la sentencia de instancia y no cuestionados en trámite de recurso, asciende a 6.251,74 euros, calculada a razón de 45 días de salario por año de servicio hasta el 11 de febrero de 2012 y de 33 días por año de servicio a partir de esa fecha.
III.- La estimación del recurso de suplicación entablado por el demandante implica que no haya lugar a imponerle las costas causadas en esta sede que en ningún caso procederían al no haberse presentado escrito de impugnación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Hugo contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva en los autos núm. 335/2017, seguidos a su instancia frente a Conserjes SRS, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, que se revoca. En su lugar, acogiendo la demanda origen de las actuaciones, declaramos improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 24 de febrero de 2017, declarando extinguida la relación laboral que le unía a la mercantil demandada con efectos de esa fecha, y condenando a dicha empresa a abonarle una indemnización de 6.251,74 euros, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno respecto del Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal y subsidiaria que le pueda corresponder asumir en su día.No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
