Sentencia Social Nº 1826/...io de 2007

Última revisión
27/06/2007

Sentencia Social Nº 1826/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 42/2007 de 27 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1826/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100834

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7561


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1826/07

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintisiete de junio de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 42/07, interpuesto por Rita contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 29 de septiembre de 2006 en Autos núm. 215/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Rita en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2006 , por la que se estimaba en parte la demanda interpuesta por la actora, declarando a la misma afecta de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común con derecho a pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de 1.270,65 euros sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que en su caso procedan y con los efectos económicos que correspondan legal y reglamentariamente condenando al INSS a que esté y pase por semejante declaración y al abono de la circunstanciada prestación y absolviéndole de la pretensión principal deducida en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora Doña Rita nacida el 21 de junio de 1952 y vecina de Gójar (Granada), afiliada a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General desde el 8 de enero de 1975 como Oficial 2 Administrativa dé una empresa embotelladora de vino, el 26 de enero de 2004 inició un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común hasta el 7 de julio de 2004, recayendo el 16 de julio de 2004 siendo dada de alta por la Inspección Médica en 29 de septiembre de 2005 con propuesta de incapacidad permanente tramitándose de oficio el preceptivo expediente que finalizó con resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de noviembre de 2005 que previo dictamen propuesta del Equipo Valoración de Incapacidades de 8 de noviembre e Informe Médico de Síntesis de 31 de octubre se las denegó "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el articulo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94), en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94 )"; disconforme en 7 de diciembre de 2005 interpuso reclamación previa desestimada el 9 de enero de 2006 teniendo entrada el 22 de febrero de 2006 la demanda que encabeza las presentes actuaciones subsanada ellO de marzo de 2006.

2º.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente por enfermedad común en los grados que reclama de absoluta y subsidiariamente de total asciende a 1.270,65 euros.

3º.- La actora con antecedentes de enfermedad fibroquística mamaria constatándose en mamografía últimamente lesiones compatibles con fibroadenemas, sin existir microcalcificaciones agrupadas sospechosas de malignidad, colecistectomia en 1993, de quiste esternal, cervicoartrosis, uncartrosis más acusada en C5C6 y de hernia de disco incipiente en L2L3, presenta en la actualidad conectivopatia indiferenciada tipo lupus eritematoso sistémico (poliartritis seropositiva con afectación de IFD [FR titulo bajo] con Raynaud, ANA (+),

trombopenia) con antecedentes familiares positivos y síndrome antifosfolipido secundario para el que precisa tratamiento antiagregante dado el elevado riesgo de trombosis. Sigue con artritis en actividad con sintomatología de enfermedad del tejido conectivo asociado, sin criterios definidos, pero destacando deformidad progresiva en manos con afectación articular de la derecha. Hallazgos mediante Angio-RM de cráneo de cambios areromatosos con área de estenosis y alteración de la pared en sifón carotido izquierdo, imágenes sugerentes de trombosis recanalizada en el seno transverso derecho y transverso y sigmoide izquierdos, y hallazgos mediante RM de TSA de calibre ligeramente predominante de la arteria carótida común e interna derechas, y la existencia de bucle cerrado distal en el segmento C1 de la carótida interna izquierda, así como un inicio muy transverso y la existencia de dos áreas de estenosis

segmentaria a nivel distal en dicha carótida interna izquierda. Trastorno mixto (ansioso depresivo) reactivo a su patología orgánica que se une a una estructura ansiosa de personalidad y por el que no precisa atención de Equipo de Salud Mental . Migraña con aura, siendo la RM. craneal normal.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Rita , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la actora la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó en parte la demanda reconociéndole incapacidad permanente total para su profesión habitual, pretendiendo en el recurso la petición principal, permanente absoluta para todo trabajo articulando el recurso en el motivo c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral y citando como infringidos el art 137.1º, del actual texto y 137.5 del anterior de la Ley General de la Seguridad Social .

Al respecto de la incapacidad pretendida hemos dicho en otras sentencias: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Como razona la sentencia recurrida, las limitaciones que padece la actora y que fundaron la aceptación de su incapacidad total para su profesión habitual, no le impiden, por ahora, la realización de las tareas propias de aquellas profesiones llamadas sedentarias, fáciles de llevar y sencillas, aun con un horario y asistencia normal y fuera de los procesos de agravación de sus dolencias, para los cuales hay otras soluciones y efectos; por ello, el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Rita contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 29 de septiembre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Rita en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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