Sentencia Social Nº 1826/...zo de 2009

Última revisión
02/03/2009

Sentencia Social Nº 1826/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 51/2008 de 02 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 1826/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101679


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2007 - 0001521

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 2 de marzo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1826/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 24 de Julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 278/2007 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PRODUCTOS ALIMENTICIOS GALLO S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de Junio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de Julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Francisco contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo de A.T. y E.P., sobre Invalidez Permanente total para la profesión habitual o, subsidiariamente, parcial para la profesión habitual, derivadas, ambas, de accidente de trabajo y absuelvo a la parte demandada de todas las peticiones de la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- El actora, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General, nació el 18-12-51, siendo la última profesión trabajada la de encargado de sección. La base reguladora para la prestación de invalidez total es la de 29.414,45 euros anuales y para la de invalidez parcial 2.575,07 euros mensuales (folios 28, 87).

Segundo.- La contingencia determinante de la invalidez solicitada es la de accidente de trabajo que sufrió el actor día 02-01-06 al recibir un golpe en la mano izquierda que le produjo fractura desplazada de la cabeza del 5º metacarpiano de la mano izquierda intervenida quirúrgicamente mediante reducción y estabilización dos dos agujas de Kirscner endomedulares y colocación de férula dígito palmar en 4º y 5º dedos. Causó alta médica el 01-10-06 con reincorporación laboral (folios 36, 78, 39 y 46).

Tercero.- El Institut Català d'Avaluacions Médiques (ICAM) emitió dictamen el 11-12-06 (folio 46).

El actor padece las dolencias y limitaciones siguientes (folio 46):

Pérdida de fuerza y limitación de la movilidad equiparable a más del 50% del 51 dedo de la mano izquierda.

Cuarto.- La electromiografía practicada al actor en fecha 03-05-07 diagnostica (folios 83 y pericial de la mutua demandada) :

Compresión leve de nervio cubital izquierdo en codo, hallazgo compatible con atrapamiento leve de nervio mediano izquierdo en carpo (síndrome del túnel carpiano), discreta afección desmielizante de la rama sensitiva dorsal de nervio cubital izquierdo. Parestesias nocturnas en mano izquierda.

Quinto.- Las tareas propias de la profesión del actor como encargado de sección de la empresa demandada son las siguientes(folio 114):

a) Seguimiento de la producción respecto de los cambios de formato definidos por el Jefe de Sección de Pastificio y a las horas de producción y paro.

b)Controlar la puesta en marcha de los equipos necesarios para el inicio de la actividad productiva, así como el seguimiento del funcionamiento de los equipos y ajuste de los parámetros productivos.

c) Solucionar cualquier problema o emergencia que pueda surgir a fin de mantener sin interrupciones el proceso de fabricación.

d) Informar al Jefe de Sección de Pastificio de la marcha de actividades de su competencia.

Sexto.- Mediante resolución del INSS de fecha 12-02-07 fue reconocida al actor la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por importe de fecha 420,00 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó la Mutua Asepeyo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente, se alza en suplicación la parte actora, que solicita en primer término, al amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL, la revisión del hecho probado quinto , en el que se recogen las tareas propias del actor como Encargado de sección, para el que se postula redacción alternativa, apoyada en el documento obrante a folios 111, 112 y 113 de autos, consistente en informe de tareas habituales realizado por Mutua Asepeyo, a lo que no cabe acceder, pues el ordinal discutido ya recoge las tareas del actor resultantes del documento de empresa obrante a folios 114 y 115 de autos, y si bien el informe citado en apoyo de la revisión describe de forma más detallada y pormenorizada las funciones del actor, su traslación al "factum" en los términos propuestos ninguna incidencia tendría en orden a la suerte final del recurso, siendo doctrina reiterada en suplicación que las revisiones de hechos probados sólo pueden ser acogidas si las rectificaciones y las adiciones solicitadas son susceptibles de producir consecuencias jurídicas que deban trascender al Fallo, pues en caso contrario, por más que coincidan con lo probado, el motivo no será procedente. Y la revisión propuesta, aun admitida, carecería de relevancia para calificar y resolver la problemática litigiosa. Y por idéntica irrelevancia para el fallo debe rechazarse la adición de un nuevo hecho probado séptimo, que se fundamenta en los documentos obrantes a folios 84 y 85 sobre definición de tareas excluidas como consecuencia de informe de vigilancia de la salud realizado por el Servicio de Prevención de Asepeyo, informe que, preciso es señalar, la parte recurrente valora de manera sesgada, pues evita mencionar que concluye con la aptitud del actor para su puesto de trabajo (con puntuales restricciones).

SEGUNDO.- En el siguiente motivo, de censura jurídica, se acusa infracción del artículo 137 LGSS .

La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

En el caso aquí examinado, valoradas las secuelas del actor, consistentes en pérdida de fuerza y limitación de la movilidad del 5º dedo de la mano izquierda equiparable a más del 50%, siendo el actor diestro y afectando por tanto a la mano no rectora del trabajo, se ha de concluir que no le impiden desempeñar las tareas principales de su profesión habitual de encargado de sección en fábrica de elaboración de pasta alimenticia, ni provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento. Aunque algunas tareas pueden comportar esfuerzos con las extremidades superiores, la secuela de disminución de movilidad sólo afecta al dedo meñique de la mano no rectora del trabajo, lo que impediría sólo tareas de precisión manual con dicha extremidad, que no son propias del profesiograma del actor. El recurrente es apto para su puesto de trabajo, así resulta del informe del servicio de prevención, al margen de que pueda resultar conveniente prescindir de alguna concreta operación manual, por lo que, en definitiva, sólo se acredita dificultad para la realización de algunos cometidos, sin el alcance necesario para la obtención de una incapacidad permanente en cualquiera de los grados solicitados, pues las tareas principales de control y supervisión no están impedidas, ni el rendimiento laboral normal se va a ver notablemente disminuido por causa de la secuela, de ahí que, no apreciándose la infracción denunciada, se imponga la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Francisco contra la Sentencia de 24 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en autos nº 278/2007, promovidos por dicho recurrente contra el INSS, la TGSS, Mutua Asepeyo y Productos Alimenticios Gallo SL en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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