Sentencia SOCIAL Nº 1826/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1826/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1699/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 1826/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101847

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3098

Núm. Roj: STSJ PV 3098:2019

Resumen:
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria dictó sentencia el 9-5-2019 en la que estimó la demanda interpuesta por los trabajadores, en su petición principal, rechazando la subsidiaria, y ha homologado sus retribuciones respecto a los profesionales que prestan su servicio como personal doctor investigador en la UPV. Se fundamenta para ello en el art. 22 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, tecnología e innovación, que señala que la retribución de los contratados para el acceso al sistema español de ciencia, tecnología e innovación, no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice actividades análogas. En base a ello les equipara al colectivo indicado, admitiendo los cálculos retributivos que señala la parte actora.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1699/2019

NIG PV 01.02.4-18/003024

NIG CGPJ01059.34.4-2018/0003024

SENTENCIA N.º: 1826/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de octubre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por UNIVERSIDAD PUBLICA VASCA-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA -UPV-EHU- contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Vitoria de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 9 de mayo de 2019, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Juan Pablo y Pedro Miguel frente a UNIVERSIDAD PUBLICA VASCA-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA -UPV-EHU-.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.-Los actores Don Pedro Miguel, y Don Juan Pablo, tienen suscrito con la UNIVERSIDAD PÚBLICA VASCA-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA-UPV-EHU, contrato de trabajo de acceso al Sistema Español de Ciencia , Tecnología e Innovación (subprograma 'Ramón y Cajal') con la categoría profesonal de Investigador Ramón y Cajal a tiempo completo, desde el 7 de noviembre de 2014, y desde el 26 de octubre de 2016 respectivamente.

SEGUNDO.-En los contratos suscritos se indica que el investigador tiene el título de doctor, se estipula que el contrato se celebra de acuerdo a lo por lo previsto en el artículo 22 de la Ley 14/2011 de 1 de junio de la Ciencia Tecnología e Innovación..

Que el objeto del contrato es la prestación de servicios propios de su titulación como contratado de la UPV en la modalidad referida, teniendo por objeto la realización de tareas de investigación orientadas a la obtención por el personal investigador de un elevado nivel de perfeccionamiento y especialización profesional que conduzcan a la consolidacion de su experiencia profesional.

Se fija una evaluación consistente en seguimiento por la UPV que elaborará un informe relativo a los dos primeros años del contrato, incluyendo la descripción de lo realizado y el cumplimiento de los objetivos hasta la fecha del mismo con la conformidad del investigador contratado y del representante legal de la Universidad. De igual manera se procederá a los cuatro años del contrato. Estos informes serán evaluados por la ANEP, siendo la evaluación determinante para mantener la continuidad en la financiación de los contratos.

Con independencia de dicha evaluación la UPV podrá realizar un seguimiento científico-técnico anual de la actividad realizada y los objetivos cumplidos cuya superación será requisito necesario para el mantenimiento del contrato.

Se fija un salario de 31.600 euros brutos anuales, distribuidos en 12 mensualidades.

El investigador podrá conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Resolución de 1 de diciembre de 2014 por la que se realiza la convocatoria prestar colaboraciones complementarias en tareas docentes en su misma institución o en otras por un máximo de 80 horas anuales, a petición propia y con la aprobación de su institución respetando, en su caso, la normativa vigente de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Obra copia de dichos contratos en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

TERCERO.-El artículo 22 de la Ley 14/2011 de 1 de junio de la Ciencia, Tecnología y la Innovación establece literalmente:

'Artículo 22. Contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

1. Los contratos de trabajo de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se celebrarán de acuerdo con los siguientes requisitos:

a) Sólo podrán concertarse con quienes estén en posesión del Título de doctor o equivalente, sin que sean de aplicación los límites de cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, a que se refiere el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores.

b) El trabajo a desarrollar consistirá primordialmente en la realización de tareas de investigación, orientadas a la obtención por el personal investigador de un elevado nivel de perfeccionamiento y especialización profesional, que conduzcan a la consolidación de su experiencia profesional.

c) La duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cinco años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a cinco años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una duración inferior al año.

Ningún trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a cinco años.

Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, suspenderán el cómputo de la duración del contrato.

d) La retribución de este contrato no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice actividades análogas.

e) El personal investigador que sea contratado al amparo de lo dispuesto en este artículo podrá prestar colaboraciones complementarias en tareas docentes relacionadas con la actividad de investigación propuesta, hasta un máximo de 80 horas anuales, previo acuerdo en su caso con el departamento implicado, con la aprobación de la entidad para la que presta servicios, y con sometimiento a la normativa vigente de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

f) En lo no previsto en este artículo, será de aplicación el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores.

2. A partir de la finalización del segundo año de contrato, el personal investigador contratado por Universidades públicas, Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado u Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas bajo esta modalidad podrá someter a evaluación la actividad investigadora desarrollada. Las evaluaciones tendrán en cuenta criterios de excelencia, serán realizadas conforme a las normas de la Universidad u Organismo contratante, y contarán con un informe externo que tendrá carácter vinculante en caso de ser negativo, y que será realizado por:

a) la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o el órgano equivalente de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine, en el caso de personal investigador contratado por Universidades públicas;

b) la Agencia Nacional de Evaluación y Prospectiva (ANEP) o el órgano equivalente que se determine en el seno de la Agencia Estatal de Investigación, en el caso de personal investigador contratado por Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado;

c) el órgano equivalente a la ANEP en las Comunidades Autónomas, o en su defecto la ANEP, cuando el personal investigador haya sido contratado por Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas diferentes de la Administración General del Estado.

3. En los procesos selectivos de personal laboral fijo que sean convocados por las Universidades públicas, por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, y por los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, la evaluación superada en el contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se tendrá en cuenta a los efectos de su valoración como méritos investigadores en dichos procesos selectivos.

La labor de investigación que pueda llevar a cabo el personal investigador laboral fijo estará en todo caso sometida a la normativa vigente. Las retribuciones que correspondan a este tipo de personal laboral fijo serán fijadas, en su caso, dentro de los límites establecidos por las leyes de presupuestos, por el órgano competente en materia de retribuciones sin que, en ningún supuesto, le sea de aplicación el modelo retributivo establecido para el personal investigador funcionario.

El personal laboral fijo contratado según lo dispuesto en este apartado por las Universidades públicas tendrá la consideración de personal docente e investigador a los efectos del desarrollo de la función investigadora.

4. Además, en caso de prestar servicios para Universidades públicas, se tendrá en cuenta la evaluación superada a efectos de la consideración de los méritos investigadores en la evaluación positiva requerida para la contratación como Profesor contratado doctor, según el artículo 52 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

5. De resultar la evaluación negativa, el personal investigador podrá someter la actividad investigadora desarrollada a una segunda y última evaluación antes de finalizar el contrato o sus prórrogas, que de ser superada conllevará los efectos indicados en los apartados 3 y 4 de este artículo.

CUARTO.-La Ley de Ciencia, Tecnología y la Innovación considera personal investigador el que, estando en posesión de la titulación exigida en cada caso lleva a cabo una actividad investigadora, entendida como el trabajo creativo realizado de forma sistemática para incrementar el volumen de conocimientos, incluidos los relativos al ser humano, la cultura y la sociedad, el uso de esos conocimientos para crear nuevas aplicaciones, su transferencia y su divulgación. Será considerado personal investigador el personal docente e investigador definido en la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades, entre cuyas funciones se encuentra la de llevar a cabo actividades investigadoras.

El artículo 27 de dicha Ley establece que el personal investigador contratado, el doctor investigador y el profesor de investigación se dedicará fundamentalmente a la investigación.

QUINTO.-Al personal doctor investigador se le podrá asignar obligaciones docentes hasta un máximo de 12 créditos anuales, siendo su objeto, principalmente, colaboraciones complementarias en tareas docentes relacionadas con la actividad de investigación propuesta, preferentemente de tercer ciclo. Pueden también participar en actividades docentes, así como atender a las necesidades de gestión y administración de su Departamento, Centro o Unidad.

SEXTO.-Los actores han percibido el salario obrante en las nóminas aportadas, dándose el contenido de las mismas como reproducidas a efectos de su incorporación a los hechos probados.

SÉPTIMO.-El decreto 41/2008 de 4 de marzo del personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco regula las retribuciones del personal en su artículo 13 señalando:

Personal Investigador Temporal:

1. ¿ Las retribuciones del personal investigador, técnico u otro personal contratado para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica, conforme a lo establecido en el artículo 17.1.a) de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, en el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, en al artículo 14.2 de la Ley del Sistema Universitario Vasco y en este Decreto, serán las correspondientes al profesorado colaborador (sin complemento de Doctor o Doctora) o al profesorado agregado, en función de la titulación exigida como requisito en la contratación (es decir, en función de que se exija el Doctorado). En todo caso, serán excluidos los complementos salariales por méritos docentes y de investigación regulados en el presente Decreto, y se aplicará, en su caso, el porcentaje proporcional reductor de aplicación (partiendo de las retribuciones a jornada completa) en función del régimen de dedicación. El régimen jurídico será el establecido en el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2. ¿ Las retribuciones del personal investigador contratado para su formación científica y técnica, conforme a lo establecido en el artículo 17.1.b) de la Ley 13/1986, serán las establecidas en el artículo 11.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto de personal investigador en formación. Cuando la contratación obedece a un programa de ayuda a la investigación para doctores y doctoras, las retribuciones serán las indicadas en el citado programa y la entidad convocante abonará a la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea la cantidad global de la ayuda, incluyendo en la aportación el coste de la seguridad social.

3. ¿ Las retribuciones del personal investigador en formación que se encuentre en los años tercero y cuarto desde la concesión de la ayuda de investigación, en la modalidad de trabajo en formación, serán las establecidas en el artículo 11.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto de personal investigador en formación.

OCTAVO.-El salario base anual incluida la prorrata de pagas extras del personal doctor investigador establecido en el anexo I del decreto 41/2008 de 4 de marzo era de 33.763,19 euros, dicho salario anual se ha incrementado en los años 2017 y 2018, siendo el salario base de 2017 la cantidad bruta mensual de 2.841,74 euros, y el salario base bruto mensual de enero hasta junio de 2018 de 2.884,37 euros, y el salario base bruto mensual desde julio de 2018 de 2.891,47 euros.

NOVENO.-Obra copia en las actuaciones de las nóminas percibidas por los doctores investigadores de la UPV en los años 2017 y 2018 dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

DÉCIMO.-El régimen retributivo del personal laboral del personal laboral docente e investigador de la Universidad del País Vasco establece unas retribuciones básicas conformadas por salario base, pagas extraordinarias y antigüedad, y unas retribuciones complementarias según cada figura docente e investigadora, y en su caso, régimen de dedicación conformadas por: El desempeño de cargos académicos, por méritos docentes, por méritos investigadores, complementos retributivos adicionales, complemento de doctora o doctor.

UNDÉCIMO.-El salario base bruto de los demandantes ha sido de 2.633,33 euros el Sr. Juan Pablo en los años 2017 y 2018, y de Don Pedro Miguel de 2.659,73 euros en 2017 y de 2.688,26 euros en 2018.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Pedro Miguel, y Don Juan Pablo , contra la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERSITATEA, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 3.989,64 euros brutos al Sr. Juan Pablo, y 3.511,93 euros brutos al Sr. Pedro Miguel, devengando dichas cantidades el interés por mora del 10%.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria dictó sentencia el 9-5-2019 en la que estimó la demanda interpuesta por los trabajadores, en su petición principal, rechazando la subsidiaria, y ha homologado sus retribuciones respecto a los profesionales que prestan su servicio como personal doctor investigador en la UPV. Se fundamenta para ello en el art. 22 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, tecnología e innovación, que señala que la retribución de los contratados para el acceso al sistema español de ciencia, tecnología e innovación, no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice actividades análogas. En base a ello les equipara al colectivo indicado, admitiendo los cálculos retributivos que señala la parte actora.

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la Administración demandada y, en el primer motivo, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS, pretende modificar el hecho probado noveno e introducir un nuevo hecho.

Ninguna de las revisiones se va a estimar. La primera porque intenta introducirnos en un debate terminológico y jurídico, el que solamente a través de hipótesis o deducciones podría conducirnos a alguna conclusión, y es conocido que entre los requisitos que se citan habitualmente para la revisión (véase la sentencia del TS, entre las muchas existentes, de 27-3-2019, recurso 120/2018), se encuentra el de que del documento que se señale se desprenda de forma clara y precisa aquello que se postula. Y aunque, ciertamente, de las nóminas se deduce el elemento, nada concreto se desprende (de todas maneras la reproducción de las nóminas ya determina el que se incluya el elemento denominativo de la categoría del personal).

Y la segunda modificación no se admite por la misma razón, en cuanto que lo que se pretendía es priorizar un elemento probatorio frente a la valoración conjunta y única que corresponde a quien preside la vista, por el principio de inmediación ( TS 13-3-2019, recurso 63/2018). En efecto, en primer término, la certificación que se invoca establece un importe, pero no determina ni es concluyente en orden a un error en la sentencia recurrida; y, de otro lado, tampoco esa certificación relata un iter cuantitativo en orden a las distintas limitaciones o restricciones presupuestarias que señala el recurrente.

TERCERO.-Los motivos de derecho son el segundo y tercero, los que por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS, pretenden, en primer término, indicar que no existe una homologación de los demandantes con el personal doctor investigador, y al efecto se citan los arts. 22 de la Ley de Ciencia, 27 del Sistema Universitario Vasco, 5 y 16 del Decreto 40/2008, y 17 de la Ley 13/86.

Lo que intenta el recurrente es señalar, básicamente, que el personal contratado al amparo del art. 22 de la Ley 14/2011, configura un tipo contractual que se homologa con aquéllos que siendo ya doctores, acceden al sistema de investigación, y lo hacen en una actividad de prácticas, como lo demuestra la remisión al art. 11 ET que efectúa el precepto, de manera que no se pueden equiparar al personal que accede con otro sistema y realiza otras actividades de nivel más cualificado en el ámbito de la investigación.

Veamos algunos preceptos: La Ley 3/2004, de 25 de febrero del Sistema Universitario Vasco, en su art. 27 está refiriéndose al personal investigador contratado, y, en su número primero, señala que este personal se dedicará fundamentalmente a la investigación, siendo equiparado en sus derechos al profesor agregado;

La Ley 13/86, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica en su art. 17 define los trabajos consistentes en actividades, programas o proyectos de investigación, que permitan ampliar, perfeccionar o completar la experiencia científica de los interesados, equiparándose al personal investigador que realice idénticas o análogas actividades;

La Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, Tecnología e Innovación recoge en el art. 20 distintas modalidades contractuales, diferenciado entre el contrato predoctoral, el de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación; y el contrato de investigación distinguido. El art. 22 refiere que este personal, el de acceso al Sistema Español de Ciencia, tendrá una retribución que no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice actividades análogas (ya vemos la diferencia entre las actividades análogas y las que hemos referido de idénticas o análogas);

Y, el Decreto 40/2008, de 4 de marzo, de Régimen de Personal Docente e Investigador de la UPV-EHU, alude a las categorías de personal investigador contratado de forma permanente en el art. 5, y en el art. 6 al que lo es de forma temporal. El art. 16 de este Decreto se refiere al personal doctor investigador, que es precisamente el colectivo al que se ha equiparado en la sentencia de instancia a los demandantes.

De la anterior normativa, deducimos no el hilo conductor que pretende el recurso, sino otro que nos lleva a la misma conclusión que se ha obtenido en la sentencia recurrida, y la misma es que la equiparación proviene de la realización de actividades análogas. La configuración de la investigación es y consiste en una actividad creativa que sistemáticamente sirve para incrementar el volumen de conocimientos en las diversas manifestaciones del mismo, y en tal sentido debiera demostrarse por la recurrente que existe una diferencia entre el aporte intelectual y creativo (economía naranja) que realizan los demandantes y el resto de investigadores con los que se les pretender 'distanciar', pues ni consta que sean dependientes en su actividad de otros, ni que exista una diferencia en sus programas, proyectos o líneas de conocimiento.

Lo anterior nos conduce a desestimar el segundo motivo, porque no se aprecia una diferencia en la actividad que no sea, en su caso, la que proviene del tiempo de ejercicio en la profesión, elemento que no sirve para diferenciar una actividad de otra. Tampoco los resultados, los proyectos o los fines ¿telos- se muestran desiguales.

Y, adentrándonos en el último motivo del recurso, podemos hacer una remisión al análisis que hemos llevado a cabo de la segunda revisión fáctica que se postulaba. En efecto, el recurso se apoya en que ha existido una variación cuantitativa de la retribución que implica el que el importe reconocido en la instancia no sea el adecuado. Salvo el alegato general que se presenta, no existe un iter definido de las cuantías resultantes que postula el recurso. Frente a su criterio ¿de parte- la instancia ha admitido la pretensión de la parte actora basándose en la misma normativa y las cuantificaciones que la misma recoge; frente a ello, decimos, se nos presenta una manifestación que no determina ni el elemento cuantitativo ni el jurídico que se le aplica específicamente para obtener el importe que se dice resultante.

Es por ello que se desestima también este último motivo, pues hace falta evidenciar el error, y no simplemente un criterio diferente a la instancia.

La desestimación de los motivos del recurso implica la imposición de costas tal y como hemos manifestado, entre otras, en la sentencia de esa Sala de lo Social del TSJPV de 22-12-2015, recurso 2268/15, en concordancia al art. 235 LRJS.

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria de 9-5-2019, procedimiento 731/2018, por don Alberto Zabala Bengoa, Letrado de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibersitatea, la que se confirma, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 1.000 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1699-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1699-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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