Sentencia Social Nº 1827/...yo de 2007

Última revisión
28/05/2007

Sentencia Social Nº 1827/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3095/2006 de 28 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 1827/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101584

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3504


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

Recurso nº 06/3095 - mba

Autos nº 348/05

Iltmos. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla a 28 de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1827/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Adolfo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 01 deHuelva, Autos nº 348/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Adolfo , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua IBERMUTUAMUR y Servicio Andaluz de Salud, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de enero de 2006 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Adolfo , afiliado a la S.S, en el Régimen, con el nº NUM000 , venía prestando sus servicios como conductor- maquinista para la empresa Contenedores Onuba S.A que tiene cubierta la responsabilidad derivada de A.T con la Mutua también codemandada, estando al corriente en las cotizaciones que le corresponden por el actor.

SEGUNDO.- El actor sufrió el 28/03/02, cuando se encontraba en su puesto de trabajo manipulando un brazo retro de una miniexcavadora, se soltó, atrapándole la mano izquierda. Permaneció de baja derivada de accidente de trabajo hasta que se emitió informe-propuesta de LPNI-por la Mutua.

TERCERO.- Iniciado Expediente de Incapacidad, fue examinado por el EVI, que emitió dictamen el 14/12/04. El 16/12/04 se dictó Resolución por la D.P del INSS en la que se declaraba que se encontraba afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, indemnizables con una cantidad de 1.839,10 ?, después de reconocerle el EVI un cuadro clínico residual de pérdida completa del 2º y 3º dedo de la mano izquierda.

CUARTO.- Adolfo , diestro, padece las lesiones descritas en la Resolución Administrativa, que le limitan la capacidad para prender objetos grandes y muy pesados con la mano izquierda.

QUINTO.- La base de cotización del actor en el mes anterior al accidente para accidente de trabajo, ascendió a 995,61 ?. Damos por reproducido el informe de cotización que obra en autos.

SEXTO.- El actor interpuso reclamación previa ante el INSS el 02/01/05, que fue desestimada por Resolución con fecha de salida de 07/04/05.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda presentada denegando al actor la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo por él solicitada, recurre este en suplicación -impugnándose dicho recurso por la Mutua aseguradora codemandada IBERMUTUAMUR--, y en un primer motivo, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia, al objeto de que se añada al mismo, a continuación de su inciso final, lo siguiente: "...dedo de la mano izquierda, habiéndole quedado al actor graves secuelas psicológicas derivadas del accidente."

Cita como prueba en que funda dicha revisión el folio 138 de los autos en que se contiene un informe psicológico de fecha 02-07- 2004. Pero no se accede a la revisión-adición propuesta por la parte recurrente, dado que, corresponde al Magistrado de instancia la fijación de los hechos probados, siendo tan solo posible su alteración en caso de error evidente y patente a la vista de las pruebas documentales y periciales, que sea además trascendente para el fallo, lo que no ocurre en el presente caso, en que el Juzgador a quo se ha decantado con toda claridad, según se observa, por lo recogido en el informe médico de síntesis, en el cual se hace constar, en el apartado referido a las manifestaciones del interesado, que "presentó reacción ansiosa secundaria que evolucionó de forma favorable con psicoterapia", y a ello ha de estarse.

SEGUNDO.- En un segundo motivo, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su anterior redacción, que se mantiene vigente a falta de desarrollo reglamentario de la actual. Afirma el recurrente que las lesiones que sufrió, consistentes en "Pérdida completa de 2º y 3º dedo de la mano izquierda en paciente diestro", dada su profesión de conductor-maquinista, debieron ser valoradas como invalidantes en grado de incapacidad permanente Total o alternativamente en grado de incapacidad permanente Parcial. La sentencia de instancia, según se desprende de su contenido, se pronuncia únicamente sobre la segunda petición deducida en la demanda, pero la falta de pronunciamiento expreso sobre la petición de incapacidad permanente total puede salvarse, dado que, el rechazo de la incapacidad permanente Parcial presupone el de la Total solitada como principal, atendidas las definiciones de una y otra. Y, en consonancia con ello, en el recurso solo se denuncia la infracción del apartado 3 del artículo 137 LGSS, que define la incapacidad permanente parcial, no la del apartado 4 del mismo precepto, definidor de la incapacidad permanente Total, aunque, de lo expuesto en el mismo se deduce claramente que al igual que en la demanda inicial se interesa el reconocimiento de la incapacidad permanente Total y, subsidiariamente (no alternativamente), de la incapacidad permanente Parcial.

Ahora bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados, al que ha de estarse, resulta que las dolencias o secuelas que padece el actor --consistentes en "Pérdida completa del 2º y 3º dedo mano izquierda en paciente diestro"-- atendida su entidad y el menoscabo funcional que le ocasionan, que se traduce en limitación para aprehender objetos grandes y muy pesados con la mano izquierda, y puesto ello en relación con su profesión habitual de conductor-maquinista (de minirretroexcavadora), no solo no le inhabilitan para el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, como sería preciso para que pudiera ser declarado afecto de la incapacidad permanente total que define el artículo 137. 4 de la LGSS , sino que --como entendió el Juzgador de instancia-- no siendo la lesión, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, tampoco puede deducirse que las lesiones que padece le ocasionen una disminución no inferior al 33 en su rendimiento habitual, puesto que, no se ha acreditado que una parte importante de las tareas de su profesión implique la aprehensión de objetos grandes y muy pesados con la mano izquierda o con ambas manos, por lo que, no cabe apreciar la existencia de las infracciones denunciadas y, en consecuencia, debe desestimarse el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Adolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Huelva, de fecha 12 de enero de 2006 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, IBERMUTUAMUR, y la empresa CONTENEDORE ONUBA, S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.