Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1827/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1124/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1827/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015102055
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1827/15
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1124/15, interpuesto por Eladio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 17/2/15 , en Autos núm. 553/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Eladio en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra EULEN S.A., MC. MUTUAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17/2/15 , por la que desestima la demanda formulada por don Eladio frente al INSS, frente a la TGSS, frente a MC MUTUAL y frente a EULEN S.A. y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- Don Eladio , nacido el NUM000 /1964, con D. N.I. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 .
Entre el 09/01/2013 y el 08/04/2012 vino contratado por EULEN S.A. para prestar servicios como limpiador.
Entre el 27/11/2008 y el 21/12/2011, el demandante permaneció de alta en el régimen especial agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social durante 130 días.
Segundo.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 06/04/2013 por 'dolor torácico no especificado' y recibió el alta el 18/02/2014 con motivo de la propuesta de incapacidad formulada por el Servicio Público de Salud.
Tercero.- Tramitado expediente de incapacidad permanente, don Eladio fue examinado por facultativo evaluador del INSS que, en informe de 27/02/2014 indicó, como diagnósticos documentados relativos al demandante los de 'dolor torácico en paciente con arterias coronarias sin lesiones significativas'.
En el mismo informe se señalaron como disfunciones patológicas objetivadas las de 'episodios de dolor torácico sugerentes de angor con ergometría negativa clínica y ECG alcanza 11,3 METs. Ecocardio no alteraciones de la contractilidad FE conservada. Estudio de perfusión hipoperfusión con patrón de necrosis apical y ligera isquemia inducible en territorio inferoseptal.'
Tras dictamen propuesta del EVI de 03/03/2014, en el que se mencionaban los diagnósticos y limitaciones que se acaban de señalar, la Dirección Provincial del INSS, por resolución de 11/03/2014, denegó la solicitud del demandante por considerar que las lesiones que padece no conllevan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación.
Frente a tal decisión la parte actora formuló reclamación previa que no prosperó.
Cuarto.- De estimarse la demanda la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente derivada de contingencia común sería de 382,81 € y si se considerara derivada de accidente de trabajo, la base reguladora ascendería a 15.360,07 € anuales.
Quinto.- Don Eladio fue contratado por EULEN S.A. el 09/01/2013 para prestar servicios como limpiador en un aparcamiento subterráneo en Sierra Nevada.
Tal vínculo laboral tiene su origen en un contrato temporal por obra o servicio determinado que finalizó el 08/04/2013.
Sexto.- Mutua ASEPEYO cubre la responsabilidad de una eventual incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.
Séptimo.- Don Eladio acudió al servicio de urgencias del H.U. Virgen de las Nieves el 27/03/2013 por cuadro de dolor torácico en hemitórax izquierdo de características opresivas que ya había padecido en los últimos días de marzo, de pocos minutos de duración y que cedió de modo espontáneo. Previamente había sido atendido en un consultorio en Sierra Nevada.
El demandante presenta lesiones ligeras a moderadas en porción media de coronaria derecha y en obtusa marginal de circunfleja, con teórica escara apical y ligera isquemia inducible en territorio inferoseptal, sin alteraciones segmentarias de la contractilidad en ecocardiograma, con fracción de eyección conservada e inexistencia de bloqueos y de alteraciones de la repolarización. El juicio clínico emitido por servicio de cardiología del H.U. Virgen de las Nieves ha sido el de dolores torácicos en paciente con arterias coronarias sin lesiones significativas. El mencionado servicio ha prescrito al actor tratamiento farmacológico con Carreldom retard y Livazo, siendo citado a revisión anual.
La ergometría practicada al actor arrojó resultados submáximos negativos clínicos y eléctricos. Con ocasión de tal prueba el demandante se ejercitó durante 13'15' sin referir dolor torácico y sin apreciarse cambios electrocardiográficos, con comportamiento normal de la tensión arterial.
El demandante viene igualmente diagnosticado por USMC de Santa Fé de reacción mixta de ansiedad y depresión y sometido a tratamiento farmacológico, padecimiento asociado a problemática económica y familiar.
Octavo.- A fecha 29/04/2014, el actor mantenía con la Seguridad Social una deuda vigente por cotizaciones correspondientes a los meses de marzo y diciembre de 2010 y enero de 2011 de 175,89 €, por cotizaciones al régimen especial agrario en inactividad, deuda que aún no ha sido satisfecha.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Eladio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS formula el actor ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia comenzando por su ordinal tercero, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: ' Eladio viene siendo observado de tratado en el H.U. Virgen de las Nieves desde el día 27 de marzo de 2013 cuando acudió a Urgencias por cuadro de dolor torácico en heitorax izquierdo de características opresivas, que ya había sufrido en otras ocasiones.
A partir del citado día, Eladio vuelve a Urgencias en bastantes ocasiones por motivos similares, siendo ingresado para estudio en alguna ocasión y permaneciendo en el hospital varios días.
Habiendo observado su evolución, MC MUTUAL formula propuesta de Incapacidad Permanente ante la Inspección Médica (U.M.V.I) del SAS en fecha 5 de diciembre de 2013, reiterada en fecha 4 de febrero de 2014.
Dicha propuesta examina:
- La evolución de Eladio .
- Sus antecedentes médico quirúrgicos.
- El tratamiento (farmacológico) que ha realizado el trabajador.
- Su exploración física y descripción de las limitaciones funcionales actuales.
- Pruebas complementarias: electrocardiograma, ecocardiograma, prueba de esfuerzo, perfusión miocardica.
- Posibilidades Terapéuticas: revisiones periódicar cada 4 meses por Cardiología.
- Tareas que realiza.
- Comentarios Ficha Valoración Capacidad Funcional.
- Juicio Clínico Laboral: Paciente de 49 años de edad. Limpiador de parking en Sierra Nevada. Diagnoticado de IAM no 'Q' aplical en secuela, posiblemente por algún vaso no bien visualizado en la coronografía. Cardiopatíca isquemica en situación actual de angina a máximo esfuerzo, parece por las lesiones ligeras a moderadas de la CD y/o OM o tal vez microvascular. Normotensión arterial. Ritmo sinusal. Grado funcional II. Valorado por Cardiólogo (Sr. José ) el 23 de octubre de 2013 recomiendo evitar los grandes esfuerzos y/o moderados, sobre todo isométricos y en condiciones extremas de frío o calor. Por lo cual estima procede incapacidad para su profesión habitual, que requiere el realizar esfuerzos de este tipo.
José , prestigioso cardiólogo, colegiado 18/18/02727, al cual fue enviado el demandante por MC MUTUAL para valoración e informe clínico y laboral, concluye en su informe donde se reflejan los antecedentes, enfermedad actual, exploraciónfísica, electrocardiograma, ecocardiograma, prueba de esfuerzo, perfusión miocardica, juicio diagnóstico y tratamiento de Eladio , que el régimen de vida debe de tender a la normalidad. Debe de evitar los grandes esfuerzos y/o moderados, sobre todo isométricos y en condiciones extremas de frío o calor. Por lo cual estimo procede incapacidad para su profesión habitual, que requiere el realizar e4sfuerzos de este tipo. Y termina señalando revisiones periódicas cada 4 meses si no hay ante4s alguna novedad.
Ninguno de esos informes ha sido impugnado de contrario.'
Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas, se hace preciso señalar que el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL actual LRJS -únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación . Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes .
A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia . E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la revisión examinada no puede ser aceptada, en cuanto pretende simplemente sustituir las apreciaciones del facultativo evaluador contenidas en su IMS por las contenidas en la Propuesta de incapacidad permanente formulada en su día por la Mutua codemandada, teniendo señalado a mayor abundamiento esta Sala en materias como la que nos ocupa, que el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.
Acto seguido, interesa revisión del ordinal cuarto, en cuanto que como aduce, no determina si la incapacidad permanente deriva de contingencia común o de accidente de trabajo, ignorándose con ello, el motivo primero de las reclamaciones previas, constando igualmente añade, acreditada tal circunstancia en los partes médicos de asistencia y siendo hecho reconocido por las partes, por lo que se propone su sustitución por otro con el siguiente tenor: Las lesiones que padece Eladio tienen su causa en accidente de trabajo, con una base reguladora de 15.360,07 € anuales y no en enfermedad común ya que los hechos causantes de las enfermedades incapacitantes provienen de accidente de trabajo, habiéndose producido mientras lo realizaba para la empresa Eulen S.A en Sierra Nevada.
Revisión fáctica que por tanto no se sustenta en prueba hábil alguna ni se atiene a las previsiones expuestas para que pueda ser admitida, más cuando como pone de relieve la Mutua impugante, tanto el proceso de IT de que trae causa, como el propio expediente previo ante la Entidad Gestora y el Informe Médico de Valoración de la capacidad funcional se atribuye a la contingencia de enfermedad común. Limitándose en cualquier caso el ordinal sometido a revisión, a consignar cual sería la base reguladora de la prestación de atribuirse a una u otra contingencia, sin prejuzgar ni predeterminar la consideración en favor de una u otra como en definitiva pretende el recurrente.
A continuación, interesa el recurrente revisión del ordinal séptimo de los probados, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: ' El actor es un paciente de 49 años de edad. Trabaja en sector limpieza. En fecha 27-03-2013 acude a Urg. De H.U. Virgen de las Nieves por cuadro de dolor torácico de hermitorax izquierdo de características opresivas, que ya había sufrido en otras ocasiones, de pocos minutos de duración cediendo espontáneamente. Previamente había sido atendido en el consultorio médico de Sierra Nevada y cuando llega a Urg. Está ya asintomático. No se evidencias anomalías en su exploración física, eléctrica, ni enzimática, por lo que cursa alta unas horas después, con juicio clínico dolor torácico de perfil mismto sin cambios eléctricos ni enzimáticos. Dos días después vuelve al mismo centro, por molestias similares, quedando para estudio durante seis días, durante los cuales permanece asintomático con ergometría submaximal negativa clínica y eléctricamente, cursnando alta el 03-04-2013 con diagnótisco de dolor torácico de etiología no coronoaria y sin tratamiento cardiológico específico. Vuelve a Urg. Del mismo hospital a los tres días de alta por seguir con sensación de hormigueo y resquemor en precordio de corta duración con sudoración sin otra sintomatología, queda en observación, sin que haya alteraciones eléctrica ni enzimática en exploraciones de repetición por lo que cursa alta nuevamente sin tratamiento. Diez días después vuelve a acudir a urgencias por continuar con dolor torácico esta vez con los esfuerzos, acompañado de mareos y estado de ansiedad. La exploración igual normal, pero en esta ocasión es dado de alta con Bisoprolol 5 c24h y se programa coronografía. Ingresa para este motivo el 10-05-2013 con arterias coronarias sin lesiones significativas, solo de 40% en tercio medio de la CD y el OM de la Cx. Asintomático durante su ingreso. Pese a ello es dado de alta con tratamiento con betabloqueantes, calcioantagonistas, AAS y estatinas. Vuelve a acudir a urgencias el 17-05-2013 y 21-05-2012 por seguir con dolor torácico retroesternalopresivo, unas veces de reposo y otras de esfuerzo añadiendo a tratamiento parches de Nitroglicerina.
El Cardiólogo (Sr. José ) concertado con los servicios médicos de MC-MUTUAL, tras estudio con ECG, Ecocardigrama- doppler, prueba de esfuerzo y perfusión miocardia, emite el siguiente diagnóstico: IAM no 'Q' apical en secuela, posiblsmente por algún pequeño vaso no bien visualizado en la coronografía. Cardiopatía isquémica en situación actual de angina a máximo esfuerzo parece por las lesiones ligeras a moderadas de la CD y/o OM o tal vez mocrovascular. Normotensión arterial. Ritmo arterial. Grado funcional II. Concluyendo que debe evitar los grandes esfuerzos y/o moderados, sobre todo isométricos y en condiciones extremas de frío o calor. Por lo cual estima procedente su incapacidad para su profesión habitual, que requiere el realizar esfuerzos de este tipo.'
Revisión que igualmente ha de verse abocada al fracaso, a la vista de la doctrina expuesta y sustentarse principalmente de nuevo, en el informe propuesta de la Mutua, pretendiendo sustituir con ello en consecuencia, el criterio alcanzado por el Juzgador de instancia tras la valoración en conjunto de la prueba practicada, incluida los informes del Servicio de cardiología del H.U Virgen de las Nieves, así como el resultado arrojado por las pruebas objetivas que le han sido practicadas a que se alude en el propio ordinal sometido a revisión, por el interesado por la recurrente.
Por último, se interesa la revisión del ordinal octavo, proponiendo su sustitución por otro con el siguiente tenor:
'La deduda existente por cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación era absolutamente desconocida para Eladio ya que obedece a cotizaciones como trabajador agrario por cuenta ajena, desconociendo que se le mantenía en situación de alta aún después de cesar en su trabajo, que fueron escasos días. Además, la referida deuda viene haciéndose efectiva mediante acuerdo de fraccionamiento de la misma con la Tesorería General de la Seguridad Social, habiéndose abonado parte de la misma'.
Propuesta al igual que sus precedentes abocada al fracaso por idénticas razones, al no sustentarse en prueba hábil que la justifique, sino tan solo en las manifestaciones al respecto vertidas por el recurrente al formular su reclamación previa.
SEGUNDO.-Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS invoca la recurrente, la Sentencia de 23.9.2014 del TSJ Galicia en relación al valor preponderante que ha de otorgársele al EVO en la valoración de la minusvalía, de manera tal que para su revisión, ha de desplegarse prueba exhaustiva por la parte que disienta. Así como de esta Sala en el mismo sentido, añadiendo acto seguido, que la prueba exhaustiva de cada una de las secuelas consta en el expediente judicial en los folios 43 a 93 de autos, donde se incluyen informes clínicos, hoja de anamnesis, propuesta fundamentada de Incapacidad permanente formulada por la Mutua, por lo que se encuentra afecto de IPA o subsidiariamente de IPT para su trabajo habitual conforme a lo establecido legalmente, a lo que se añaden lesiones psíquicas que consta en el folio 10 de autos y por las cuales, viene siendo tratado de reacción mixta de ansiedad y depresión.
Motivo de censura jurídica que no cumple por tanto las previsiones al respecto exigidas por el art. 196.2 LRJS al no tener valor de jurisprudencia ex art. 1.6 C.Civil los pronunciamientos de suplicación que se invocan y que en cualquier caso, no vienen sino a ratificar lo ya razonado en el motivo precedente para rechazar las revisiones en el mismo propuestas. No pudiendo ahora invocarse sin más la totalidad de la documental médica obrante en autos a fin de justificar la infracción denunciada, lo que comportaría la desestimación del motivo y con ello del recurso.
A mayor abundamiento, la incapacidad permanente como resalta la sentencia de instancia, está definida en la actualidad efectivamente en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que en su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Siendo dicha calificación de la incapacidad permanente la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Dicho esto el motivo de censura jurídica se ve abocado al fracaso, por cuanto de las dolencias que aquejan al recurrente que se consignan en el inmodificado relato de probados y en particular en su ordinal séptimo, ha de concluirse que las mismas no llegan a privarle de la posibilidad de ejecutar toda clase de trabajos en que consiste la invalidez permanente absoluta que se postula, situación esta que regulaba el propio art. 137, en su número 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos similares o aquellos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Y tampoco para las tareas propias de su profesión habitual de limpiador en parking subterráneo de Sierra Nevada, por las razones que de manera detallada expone la sentencia de instancia exenta de requerimientos físicos de moderada-elevada intensidad ni a la intemperie, al presentar en esencia dolores toráxicos en paciente con arterias coronarias sin lesiones significativas, con fracción de eyección conservada e inexistencia de bloqueos y de alteraciones de la repolarización.
Tampoco se ha acreditado, que el acontecimiento de que trae causa la presente litis, sea encuadrable en alguno de los supuestos en que para su consideración como accidente de trabajo, previene el art. 115LGSS como resalta la recurrida en su impugnación y que tan siquiera se denuncia como infringido y menos aún, que se originara durante el tiempo y en el lugar de trabajo, para que le fuera aplicable la presunción en favor de su laboralidad que previene en su punto 3º.
Razones que comportan como se dijo, el fracaso del recurso y paralela confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eladio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 17/2/15 , en Autos núm. 553/14, seguidos a su instancia, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra EULEN S.A., MC. MUTUAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
