Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1827/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2194/2017 de 13 de Junio de 2018
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Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA
Nº de sentencia: 1827/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102056
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4836
Núm. Roj: STSJ AND 4836/2018
Encabezamiento
Recurso Nº 2194/17 - B Sentencia nº 1827/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMAS SRAS MAGISTRADAS:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ
En Sevilla, a 13 de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Iltmas.
Sras. citadas al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1827/18
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pascual , contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número 1 de Huelva en sus autos nº 59/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña AURORA
BARRERO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pascual contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de Huelva, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de julio de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO. Don Pascual , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía desde el día 5 de marzo de 2014, con la categoría laboral de monitor escolar, Grupo de Clasificación III, con centro de trabajo sito en el C.E.I.P. Menéndez y Pelayo, de Valverde del Camino ( Huelva) y percibiendo un salario mensual de 554,42 euros brutos, con la inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias, conforme al VI Convenio Colectivo para personal laboral de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO. Por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en Resoluciones de 28/11/13 y 26/2/14, se autorizó a la Consejería de Educación Cultura y Deporte un plan de choque de apoyo administrativo de Centros de Educación Infantil y Primaria, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 7/2013 del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014. En dicho plan, se incluyó la plaza de monitor escolar de la actora en el Centro de Educación Infantil y Primaria Menéndez y Pelayo , de Valverde del Camino.
Dicho plan de choque tenía una duración de un año hasta que se crearán las plazas en la red RPT y se pudieran cubrir con personal propio de la Junta de Andalucía.
El personal a contratar se seleccionó mediante oferta de trabajo en el Servicio Andaluz de Empleo donde se hacía constar: a) contrato de duración determinada y, conforme al artículo 13 de la Ley 7/2013 de Presupuestos para 2014, a tiempo parcial- b) titulación para la categoría de monitor escolar conforme al VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía y acuerdo de titulaciones de 2005. c) funciones de apoyo administrativo en los centros públicos educativos de infantil y primaria dependientes de la Consejería de Educación Cultura y Deporte. Podrán ser requeridos para desempeñar funciones de la categoría laboral de monitor escolar según la descripción prevista en el Convenio colectivo para personal laboral de la Junta de Andalucía.
TERCERO. El actor suscribió con la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, para la realización de funciones no incluidas en la RPT (Real Decreto 2720/98), desde el 5 de marzo de 2014 hasta el 4 de octubre de 2014, al amparo de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 7/2013, del Presupuesto de la Junta de Andalucía para 2014.
En dicho contrato se especificó como Cláusula Adicional la siguiente: 'El servicio para el que se suscribe responde a la necesidad de incorporar efectivos que desempeña las funciones descritas en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía para la categoría de monitor escolar en centros educativos públicos dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte. Dentro de esas funciones serán preponderantes las de apoyo administrativo a las direcciones de los centros sobre todo en materia de matriculación y escolarización del alumnado. Se trata de colaborar en los equipos directivos de los centros, fundamentalmente, en la labor administrativa y de gestión económica de los centros en lo que queda del curso escolar y en el inicio del siguiente curso. Se adopta la modalidad de contratos fuera de RPT ante la carencia de esta en los centros educativos en los que se produce este apoyo de personal. La temporalidad del servicio viene determinada por la voluntad de crear puestos de RPT durante el plazo que duran estos contratos, siéndolo cierto que el convenio colectivo determina otras formas de contratación para plazas existentes de RPT.'
CUARTO. El contrato del actor fue prorrogado el 29/9/14 mediante acuerdo suscrito entre la Consejería demandaba y la actora 'por un plazo que vendrá determinado por la publicación en el BOJA de la correspondiente modificación de la Relación de Puesto de Trabajo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, objeto real de estos contratos, estimándose que dicha publicación tendrá lugar antes del 15 de noviembre de 2014, por lo que esta primera prórroga finalizará el 14 de noviembre de 2014'.
QUINTO. El 14 de noviembre de 2014 se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, el Decreto 152/14 por el que se modificaba parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.
Dicho Decreto disponía: 'Propiciado por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en los centros públicos de Educación Infantil y Primaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ha producido un incremento de la gestión directa de los servicios a prestar derivados de las actividades extralectivas y deportivas/ así como de las tareas de apoyo administrativo, por lo que es necesario dotar a los mismos de los Recursos Humanos suficientes para la realización de las correspondientes tareas, desarrolladas por el personal adscrito a la categoría profesional de monitor escolar.
Para mantener el adecuado nivel de servicio público, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, procedió a la contratación temporal de este personal de apoyo, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014, en tanto se producía la adaptación de los puestos de trabajo de dicha categoría profesional en la relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía.
Una vez analizadas las necesidades de los centros, las cargas de trabajo, la situación derivada de la ejecución de sentencias y la garantía de la prestación de los servicios, en el presente Decreto se aborda la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte mediante la creación de 205 puestos de trabajo correspondientes a la categoría profesional de monitor escolar que se adscriben, en unos casos, como monitores escolares, a un único centro educativo y, en otros casos, como monitores escolares de zona, a los distintos centros del profesorado, para atender a más de un centro educativo próximos geográficamente, dentro de la zona de actuación establecidas para cada centro del profesorado en el Decreto 93/2013, de 27 de agosto por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la comunidad autónoma de Andalucía, así como en el Sistema Andaluz de Formación Permanente de Adultos.
Los puestos de trabajo creados tienen unas características adecuadas a las necesidades de los distintos centros, estimando la carga de trabajo en función de las unidades existentes en cada centro educativo.'
SEXTO. Los directores de los centros escolares en los que desempeñaban sus funciones monitores en las mismas condiciones que la actora recibieron nota informativa en la que la Consejería demandada manifestaba que: 'Como conoce el próximo 14 de noviembre de 2.014 finaliza el contrato el Monitor o Monitora Escolar que actualmente desempeña sus funciones en dicho centro. Esta persona ha estado vinculada con la Administración por un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto ha sido la prestación de las funciones propias de la categoría profesional de monitor escolar, hasta tanto se apruebe la correspondiente relación de puestos de trabajo (RPT) que va a crear la plaza en su centro con carácter definitivo, en función de las sentencias o allanamientos por despidos improcedentes que se están produciendo .
Dichas resoluciones judiciales van a conllevar la readmisión del antiguo trabajador o trabajadora que desempeñaba sus funciones en ese centro cuando estuvo contratado por empresas privadas, por lo que los trabajadores actuales, los del plan de choque, no van a ser prorrogados sus contratos, concluyendo la relación laboral con la Junta de Andalucía, como se ha dicho, el día 14 de noviembre.
En estas fechas se están recibiendo las sentencias y los allanamientos y la Administración ha optado por la readmisión en los distintos Juzgados de toda Andalucía. Por ello y por cuanto es compleja la tramitación administrativa para su cumplimiento, es posible que durante un breve periodo de tiempo ese centro no cuente con la figura del monitor, a pesar de que desde esta Dirección General se va a acelerar al máximo la nueva contratación que por otra parte exige unas determinadas garantías jurídicas.
En tal sentido le ruego informe al trabajador o trabajadora del próximo fin de su vinculación laboral con la Junta de Andalucía comunicándole que, al tratarse de un contrato de duración inferior a un año y de conformidad con la normativa laboral vigente (RD 2728/1.998 de 18 de diciembre de contratación temporal) no es preciso preaviso de extinción de la relación laboral.
Asimismo el monitor o monitora deberá firmar una copia de esta comunicación informativa, con indicación de la fecha (...)'.
El actor firmó la anterior comunicación con la expresión 'No conforme' ( folio 62).
SÉPTIMO.- El actor vio extinguida su relación laboral con fecha 14/11/14, haciendo constar la demandada como causa del cese la finalización del contrato.
OCTAVO. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese , la condición de representante de los trabajadores.
NOVENO. El 1 de agosto de 2014 el actor presentó reclamación previa por entender que el contrato suscrito se había celebrado en fraude de ley, solicitando la declaración indefinida de su relación laboral y ulterior demanda ante los Juzgados de lo Social de Huelva. El 9 de diciembre de 2014 interpuso reclamación previa contra su cese.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- El actor ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su demanda de despido nulo o improcedente. El recurso fue impugnado de contrario.
SEGUNDO. - Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 LRJS pretende el recurrente revisión de hechos probados.
Solicita que se adicione al hecho probado quinto lo siguiente: 'La relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía queda modificada en los términos indicados en el Anexo del presente Decreto. El citado Anexo relacionaba los 205 puestos creados, de los cuales sólo 5 correspondían a la provincia de Huelva, 3 plazas de centro y 2 plazas de zona (relativas a Huelva II y Huelva III) con los siguientes datos: 1 Plaza en el CEIP Los Taranjales en Almonte 8 horas/semana; 2. Plaza Centro de Profesorado, Huelva III en Aracena, 16 horas/semana y 24 horas/semana, ambas en Aracena; 3. Plaza en el centro de Profesorado Huelva II, en Bollullos Par del Condado, 24 horas/semana en Bollullos. 4. Plaza CEIP Rufino Blanco en Encinasola, 8 horas/semana 5. Plaza CEIP Miguel Hernández en Manzanilla, 12 horas/semana. De conformidad con el Decreto 93/2013 de 27 de agosto los centros de profesorado de Andalucía y sus zonas de actuación correspondientes a la provincia de Huelva se clasifican en 3 zonas: Huelva I Huelva/Isla Cristina, Huelva 2 Bollullos/Valverde y Huelva 3 Aracena correspondiendo a cada zona la relación de pueblos contenida en dciho anexo obrante al folio 85 reverso y 86 y que se dan por reproducidos, encontrándose Valverde del Camino pueblo donde está ubicadoel centro escolar al que estaba adscrito el actor (CEIP Menéndez y Pelayo) en la zona de Huelva 2. Las cinco plazas creadas mediante Decreto 152/2014 se ubicaban tres en la zona de Huelva 2 (a saber, Almonte, Bollullos par del Condado y Manzanilla) y dos en la zona de Huelva 3 (Aracena y Encinasola) no habiéndose creado ninguna plaza ni de centro ni de zona en la población de Valverde del Camino.' No se accede a la revisión consistente en incorporar datos extraídos de normas jurídicas, cuya reproducción es innecesaria y en cuanto al resto de documentos citados se refieren a datos ajenos al contenido de la adición propuesta.
Pretende la adición al hecho probado sexto de lo siguiente: ' El 17 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva en el procedimiento de despido 60/14 seguido a instancias de la anterior monitora que ocupaba la plaza de monitor escolar en el CEIP Menéndez y Pelayo de Valverde del Camino, declarándose la nulidad del despido con allanamiento de la demandada. El 22/1/15 se resolvió ejecutar la sentencia por la Consejería de Educación no existiendo plaza en la RPT readmitiéndola como personal laboral indefinido no fijo discontinuo a tiempo parcial, dando traslado de dicha resolución a la Dirección General de Planificación y Organización de los Servicios Públicos a efestos de la oportuna modificación de la relación de puestos de trabajo. La Sra. Tamara fue efectivamente readmitida en el CEIP Menéndez y Pelayo de Valverde del Camino desde marzo del 2015' Se accede a la revisión en cuanto a la nulidad del despido de la trabajadora, a la opción por la readmisión y a la fecha en que se produjo, no accediendose a incorporar afirmaciones que implican valoraciones o frases predeterminantes del fallo.
TERCERO .- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente infracción de normas o jurisprudencia. Invoca como infringidos los artículos 18 apartado 3 subapartado 3.2 del VI Convenio Colectivo , en relación con el artículo 15 ET y artículo 2.1 del Real Decreto 2720/1998, así como 52. c , 51 y 49.1.c ET y 1 de la Directiva 98/1959 CE. Igualmente 9.3 CE y 97.3 LRJS.
Las cuestiones sustanciales que se plantean en el presente recurso ya han sido resueltas por la Sala, entre otras, en la sentencia de 15/2/18, recurso 580/17 , que establece lo siguiente: ' Considera la actora vulneradas las normas y Jurisprudencia indicadas, aduciendo en síntesis, que los contratos suscritos lo fueron por obra o servicio determinado, al amparo por tanto del art. 15.1a) R.D.L 1/95 de 24 de marzo , para realizar tareas habituales en los colegios de monitores auxiliares administrativos, cubriendo necesidades permanentes de la demandada, habiendo obedecido a un Plan de Choque para seguir realizando las funciones que otros tantos monitores escolares habían desempeñado en esos mismos Colegios durante varios años consecutivos, hasta que se finalizara un proceso para la creación de esos puestos de manera definitiva en la RPT ... En definitiva, alega que los servicios que prestaron carecen de sustantividad propia ni autonomía dentro de la actividad de la demandada. El recurso es impugnado por la Consejería oponiéndose a la improcedencia interesada, por cuanto que como aduce, sentado el carácter temporal del vínculo laboral que le unía con la recurrente, la extinción de éste no responde a un despido, sino a la terminación natural del contrato por producirse el hecho extintivo causalmente enlazado a su celebración, cual era la aprobación de la modificación de la relación de puestos de trabajo, siendo un hecho probado admitido por ambas partes, que el 14 de noviembre de 2014 se publicó en el BOJA el Decreto 152/2014 que modificó parcialmente la RPT ... La cuestión ahora sometida al enjuiciamiento de esta Sala ha encontrado respuesta en diversas sentencias de este Tribunal, en su Sala de Granada, de 27-1- 2016 , 30-9-2015 , 2-12-2015, y de nuestra propia Sala de Sevilla en sentencia de 16-6-2016 , entre otras. En nuestra sentencia de 16-6-2016 , haciendo referencia a las anteriores de Granada, declaramos: ' La primera de las citadas, recuerda que la Jurisprudencia más reciente ( SSTS 1.7.2014 , dictada en relación a la contratación de Asesores- Promotores de Empleo por parte del S.A.E, que reproduciendo a su vez lo razonado por la STS de 29 de abril de 2014, recurso 1996/2013 , con cita de toda la Jurisprudencia previa), ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261 a 1277 Código Civil han sido considerados celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3ET ; y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, - la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto' y 'la identificación de la circunstancia que determina su duración'--, para ponerla en contacto con la actividad realmente desempeñada en la empresa por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad. Sin embargo, centrándose la Sala en los concretos contratos celebrados en idénticas circunstancias a las que ahora constituyen la base de este procedimiento , indica: '...en el presente caso por el contrario, como se desprende del propio relato de hechos probados de la sentencia de instancia y lo razonado al respecto en su fundamentación jurídica, la contratación a que acude la Administración demandada ahora controvertida, viene justificada por la necesidad de hacer frente a la situación creada como consecuencia, de que con anterioridad a tales contrataciones, las funciones que desarrollaban los monitores escolares se realizaban por empleados de empresas externas y al no existir en la RPT de la Junta de Andalucía, el personal monitor-escolar. Autorizándose por ello, la contratación de monitores escolares por plazo de un año por parte de la Consejería demandada, por Resolución de 28.11.2013 de la DGRRHH y Función Pública, en el marco de un plan de choque de apoyo administrativo en centros de educación infantil y primaria, amparada en lo previsto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre (LAN 2013, 382) del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el año 2014. Pero ante el retraso en la contratación, por resolución de 26.2.2014 de la propia D. General de RRHH, se dejó sin efecto la resolución de 28 de noviembre anterior y se autorizó a la referida Consejería, a la celebración de diversos contratos laborales temporales a tiempo parcial de la categoría de monitor escolar, siendo el tipo de contrato 'por obra o servicio determinado'. Y es en virtud de dicha nueva resolución, que el 27 de febrero de 2014, se suscribe con la actora ahora recurrente contrato por obra o servicio determinado, para la realización de funciones no incluidas en la RPT con duración hasta el 5 de octubre, en cuya Cláusula Adicional se especifica que '...la temporalidad del servicio viene determinada por la voluntad de crear puestos de RPT durante el plazo que duren estos contratos...'. Autorizándose su prórroga el 12 de septiembre siguiente, hasta la publicación en el BOJA de la correspondiente modificación de la RPT estimándose que dicha publicación tendría lugar antes del 15.11.2014. Prórroga que se suscribe con la recurrente el 30 de septiembre, por un plazo se hace constar expresamente, que vendrá determinado por la publicación en BOJA de la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería demandada, que tendrá lugar antes del 15.11.2014. Publicación que al final, se llevó a efecto en el BOJA de 14.11.2014 al publicarse en el mismo, Decreto 152/2014 de 11 de noviembre por el que se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Educación Cultura y Deporte, incluyéndose ya a los monitores escolares siendo a consecuencia de ello cesada en tal fecha. De lo expuesto se pone de relieve por tanto, que la contratación de la recurrente vino motivada, como vienen estimando esta Sala para supuestos análogos de otros compañeros del hoy recurrente contratados en las mismas condiciones y circunstancias (Recs. 2308-15 y 2309-15 entre otros), consecuencia de la necesidad concreta y evidentemente urgente, en que se ve la Administración demandada, de continuar prestando las funciones de monitor escolar en los centros de enseñanza de la misma dependientes, en el caso CEIP Nuestra Señora del Carmen de Cuevas del Almanzora, ante la situación provocada como consecuencia de los ceses del personal que con anterioridad lo venía desempeñando por cuenta de empresas externas y en tanto, se procedía por vía reglamentaria, a incluir tales puestos en la RPT al no estarlo con antelación. Necesidades por tanto de tales contrataciones, que además de urgentes como se ha dicho, se revelan igualmente 'ab initio' con una evidente vocación temporal, hasta tanto no se publicara en el BOJA la correspondiente modificación de la RPT que incluyera tales puestos, por más que lo fuera efectivamente como denuncia la recurrente, para realizar las tareas habituales que incumben a tal categoría profesional. Con lo que en definitiva, aunque la modalidad de contratación elegida por la demandada para dar cobertura temporal a su relación con la recurrente, cual es la de obra o servicio determinado, pudiera no adecuarse del todo a las exigencias para la misma prevenidas en los preceptos al respecto denunciados como infringidos, no puede olvidarse, que en cualquier caso como se ha dicho, lo fue al amparo de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el 2014, para contratación de personal laboral temporal para programas específicos o necesidades estacionales en casos excepcionales así como para cubrir necesidades urgentes que no pueden ser atendidas por el personal fijo, contando con el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos de 24.2.2014. Razones en consecuencia, que pudieran asemejarse más a la acumulación de tareas o al contrato eventual por circunstancias de la producción ( TS 13-2- 2006 (RJ 2006, 4423), R. 3503/04 que a una obra o servicio determinado. Pero tal defecto en la calificación de la relación, cuando la actividad contratada tiene indudable naturaleza temporal, no presupone fraude alguno y, por tanto estima esta Sala, no debe determinar en consecuencia, que el vínculo sea reconocido como indefinido, atendido lo dispuesto en el art. 9.1 Real Decreto 2720/98 (RCL 1999, 45) y la consolidada jurisprudencia al respecto que desde antiguo así lo ha declarado en múltiples ocasiones (por todas, SSTTSS 4-7-1994 (RJ 1994, 6332), 15-6-1995 (RJ 1995, 5357) o 10-10-1995 (RJ 1995, 7678), R. 2513/93, 3043/94 y 1015/95). E igualmente STS 21.12.2006 (RJ 2006, 9913) declarando, que '... el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley'. Por su parte, STS 16.5.2005 (RJ 2005, 9700) , haciéndose eco de las también SSTS de 30 de abril de 1994 , de 16 , 20 y 27 de mayo de 1.994 , 4 , 5 y 12 de julio de 1.994 , 30 de septiembre de 1.994 , 5 , 27 y 31 de octubre de 1.994 , 21 de enero de 1.995 , 3 y 15 de febrero de 1.995 y 17 de noviembre de 1.997, considera que en el caso de las Administraciones Públicas, la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de «acumulación de tareas», pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa 'desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste'. Doctrina de la que hace invocación expresa en fechas más recientes, la también STS 12.6.2012 (RJ 2012, 8335) . Y aun cuando es de reconocer, se excedió el plazo máximo de duración de seis meses con carácter general previsto para esta modalidad de contratación temporal, lo fue por el tiempo imprescindible para la aprobación de la correspondiente RPT. Con lo que en definitiva, tanto puede estimarse que el objeto del contrato, aunque coincida con las funciones de los trabajadores fijos con la misma categoría, tiene sustantividad propia, que se concreta y está suficientemente justificada por las circunstancias excepcionales expuestas. O bien, que el error en la modalidad elegida para dar cobertura formal a tal contratación, atendidas igualmente las circunstancias y jurisprudencia expuesta, no determina tampoco la indefinición de la relación.
CUARTO: En consecuencia, se trata de contratos suscritos desde el inicio, con una evidente vocación de temporalidad y en tanto se produjese como se ha dicho, la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería demandada, en que se incluyesen ya los puestos de ' monitor escolar', lo que se llevó a efecto en noviembre de 2014 motivando por ello su cese, lo que se sabía por tanto, se llevaría a efecto al tiempo del inicio de la relación cuya extinción ahora se impugna, aunque se ignorara la fecha concreta. Con lo que su extinción, resultaría incardinable en las causas previstas en el art. 49.1 c) ET , quedando configurando el contrato como una obligación a término.
Por lo que, la consideración de tales ceses como nulos tal y como postula con carácter principal la recurrente, quedaría excluida en todo caso, pues además de que conforme precisamente ha determinado el Alto Tribunal también en relación con los promotores asesores de empleo, no le es de aplicación a la Administración la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) (por todas STS 20.5.2015 (RJ 2015, 2453)) '.
Establecido lo anterior se ha de dar respuesta a algunas cuestiones concretas planteadas en el presente recurso y no resueltas en la sentencia mencionada. En relación con la existencia de un despido colectivo, por superación de los umbrales del artículo 51 ET , el motivo de recurso se ha de resolver en el mismo sentido en que lo hizo la Sala de Granada, en sentencia de 27/1/16, recurso 2704/15 , la cual estableció lo siguiente: ' ...
como estima la STS 25.11.2013 , en cuanto razona ' No desconoce la Sala que en sus sentencia de 22 de enero de 2008 y en otras posteriores, como las de 22 y 26 de febrero, 14 de mayo, 15 de julio y 30 de septiembre de ese año, se sostiene que los despidos colectivos 'exigen necesariamente para su existencia la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción', de forma que 'para la existencia de un despido colectivo no basta, en forma alguna, con el hecho de que varios trabajadores hayan sido despedidos al mismo tiempo, aunque el número de esos trabajadores supere, incluso con holgura, los topes que fija el 51.1 del ET, sino que además es absolutamente preciso que esos ceses sean debidos a alguna causa económica, técnica, organizativa o de producción'. Esta doctrina ha sido revisada por las sentencias de 3 julio y 8 de julio de 2012 , en las que se reconoce que, si bien el art. 51 del ET parece vinculado a un elemento causal que se refiere la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, lo cierto es que en la configuración final de esta modalidad extintiva resulta determinante el elemento cuantitativo, pues el citado artículo, después de establecer en el párrafo primero de su número 1 los denominados umbrales numéricos que, al combinarse con el periodo de referencia, delimitan el alcance de la decisión colectiva, prevé en su párrafo quinto que para el cómputo del número de extinciones, a efectos de establecer la existencia de un despido colectivo y aplicar las garantías de procedimiento, deben tenerse en cuenta no solo las extinciones por las causas ya mencionadas, sino'cualesquiera otras extinciones producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del art. 49 de esta Ley ; párrafo éste que se refiere a la extinción de los contratos temporales por vencimiento del término. Y en el mismo sentido se pronuncia la Directiva CE 98/59 cuando en su art. 1.1 a ) define los despidos colectivos como 'los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores'cuando el número de los despidos alcance el número aplicable a estos efectos'. Acaba concluyendo, que '... del ámbito del despido colectivo solo se excluyen las extinciones en virtud de motivos inherentes a la persona del trabajador -entre ellos, los derivados de la conducta en el orden disciplinario- y las que se produzcan por cumplimiento del término'.
Siendo así que como se dijo al principio, la extinción de la relación ahora controvertida se produjo en definitiva, por cumplimiento del término que justificó tal contratación y que se recogió de manera expresa tanto en la Cláusula Adicional como en la prórroga suscrita en septiembre de 2014, cual era la publicación en el BOJA de la correspondiente modificación de la nueva RPT de la Consejería demandada 'objeto real de estos contratos'.
Finalmente, se ha de dar respuesta a la posible incidencia que, en lo expuesto, pueda tener el hecho de que en la RPT no se creara la plaza ocupada por el actor, y que dicha plaza fuera ocupada, con posterioridad a su cese, por trabajadora que la había cubierto antes y cuyo despido fue declarado nulo. Ninguna relevancia puede tener la no creación de la plaza ocupada por el actor en la RPT. Se crearon las plazas que se consideraron oportunas o necesarias, según las facultades de autoorganización de la Administración, y una vez analizadas, como estableció la exposición de motivos del Decreto 152/2014, las necesidades de los centros, las cargas de trabajo, la situación derivada de la ejecución de sentencias y la garantía de prestación de los servicios. Teniendo en cuenta que había una sentencia declarando la nulidad de un despido de trabajadora que había prestado servicios en el mismo centro de trabajo y plaza, y habiéndose optado por la readmisión, no se consideró necesaria la creación de la plaza en la RPT, que no fue impugnada. En cuanto a la reincorporación de la trabajadora despedida con anterioridad, se produjo en el momento en que se ejecutó la sentencia dictada, no teniendo por que coincidir el fin de la relación de uno con la reincorporación del otro. Se estima que sí existió causa para el cese del actor, que dicho cese estaba ligado a la creación de las plazas en la RPT, que tal creación se produjo y que fue ello lo que determinó el término del contrato, sin que el trabajador, cuya situación era igual a la de otros múltiples trabajadores, pudiera verse beneficiado, respecto del resto de contratados en sus mismas circunstancias, por el hecho de que su concreta plaza no fuera creada en la RPT, al deberse cubrir en virtud de lo acordado en sentencia.
Procede, pues, en atención a lo expuesto la confirmación de la sentencia dictada y la desestimación del recurso formulado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Pascual contra la sentencia de 22/7/16, del Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva , dictada en los autos 59/2015, iniciados en virtud de demanda de despido formulada por el Sr. Pascual contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJSEn tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

