Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1827/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 170/2019 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1827/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101750
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6639
Núm. Roj: STSJ AND 6639/2020
Encabezamiento
Recurso nº 170/2019-B Sent. Núm. 1827/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 24 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1827/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera, autos nº 936/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Estefanía contra Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9 de octubre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- La demandante ha venido prestando sus servicios para el Consorcio demandado desde el día 14 de marzo de 2016, con la categoría de Gerente, Grupo I y devengando un salario de 182,36 € brutos diarios con prorrata de pagas. La actora tenía suscrito un contrato de trabajo de alta dirección. Además de las funciones propias de Gerente. La actora tenía delegadas competencias y funciones de la Presidencia según resolución de 28 de marzo de 2016, publicada en BOP de Cádiz el 13 de junio de 2016. La actora se encontraba en excedencia de otra relación laboral.
II.- La actora presentó su dimisión irrevocable al puesto de Gerente mediante preaviso por escrito el 27 de septiembre de 2017 para proceder a la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos de 27 de diciembre de 2017. En dicho escrito ofrece la posible a legal de extinción anticipada de mutuo acuerdo, solicitando a la Presidencia la posibilidad de llegar al mismo con objeto de poder incorporarse cuanto antes en su puesto de trabajo anterior. En el mismo escrito de renuncia la ejercicio de las competencias delegadas por la Presidencia.
III.- La actora causó baja por incapacidad temporal el 19 de septiembre de 2017. Estando en esta situación de incapacidad temporal el 20 de octubre de 2017 se dicta resolución por la Presidencia del Consorcio por la que se acepta la renuncia con efectos del 23 de octubre de 2017, dándole de baja en la Seguridad Social.
IV.- La actora desde el 23-10-17 no percibió prestaciones de incapacidad temporal, estando de baja. La actora puesta en contacto con la Mutua la Fraternidad comunica esta situación al Consorcio pro correo electrónico el mismo 23-10-18. El alta de la incapacidad temporal se produjo el 9-11-17.
V.- La actora no ostenta ni ha ostentado ningún cargo representativo ni consta su afiliación.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- En orden a la debida comprensión y resolución del presente recurso resulta necesario exponer con carácter previo los antecedentes fácticos acreditados en la instancia que resultan de interés a tal fin, incluidos los que figuran en su fundamentación jurídica, completados con el propuesto por la parte demandada, en los términos que resultan del documento designado al efecto, obrante en autos al folio 47, que procede incorporar al cumplirse los requisitos legalmente exigidos.
Los hechos que conforman la premisa histórica del caso son los siguientes: a) La actora del proceso prestó servicios para el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana desde el 14 de marzo de 2016, en calidad de gerente, en virtud de contrato de trabajo de alta dirección. El 19 de septiembre de 2017 inició proceso de incapacidad temporal del que causó alta el siguiente 9 de noviembre.
b) Mediante escrito de 27 de septiembre de 2017 comunicó a su empleador la dimisión irrevocable del puesto de gerente con efectos del 27 de diciembre de 2017 y la apostilla de que existiendo la posibilidad legal de extinción anticipada de mutuo acuerdo se tuviese en cuenta la misma a efectos de poder reincorporarse cuanto antes a la empresa en la que disfrutaba de una excedencia.
c) El Organismo demandado no respondió al ofrecimiento de la trabajadora.
d) El 20 de octubre de 2017 el Presidente del Consorcio dictó resolución aceptando la renuncia de la demandante a su puesto de gerente con efectos del 23 de octubre de 2017.
e) El 23 de octubre de 2017 la actora remitió un escrito al Consocio, por vía telemática, rogando que no cursase su baja en la Seguridad Social hasta que no se aclarase la situación, al no haberle sido notificado su cese con margen alguno para comunicar la fecha de reingreso a la empresa en la que gozaba de excedencia ni haberse puesto nadie en contacto con ella durante el período de preaviso siendo así que la relación finalizaba el 27 de diciembre de 2017. En el mismo correo electrónico afirmó que acababa de comunicar a dicha empresa lo ocurrido, con la solicitud de reincorporación inmediata, 'puesto que la solicitud de reingreso ya se la comuniqué el 4 de octubre, pero me encontraba a la espera de poder llegar a un acuerdo con el Presidente para cerrar si era posible, de común acuerdo, una fecha antes del 27 de diciembre, o bien agotar el plazo legal de preaviso llegando al 27 de diciembre'.
II.- La sentencia de instancia consideró que la decisión adoptada por el Consorcio con efectos de 23 de octubre de 2017 comportaba un desistimiento unilateral de la relación, sin mediar el preaviso legal, y le condenó a abonar a la actora una indemnización por la extinción de la relación de 7 días de salario por año de servicio así como una compensación por el incumplimiento del deber de preaviso establecido para el ejercicio regular de esa facultad, equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 24 de octubre hasta el 27 de diciembre de 2017.
SEGUNDO.- I. El Letrado que representa al Organismo demandado discrepa de ese pronunciamiento y con cita del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 10 y 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto como infringidos, sostiene que la resolución de 20 de octubre de 2017 no puede ser valorada como un desistimiento sino como la aceptación de la renuncia efectuada por la trabajadora.
II.- Tal formulación tiene un carácter marcadamente tautológico que no cumple la exigencia impuesta por el art. 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al no ir acompañada de ningún razonamiento dirigido a evidenciar que la conclusión a la que llegó la juez 'a quo' vulneró los preceptos cuya vulneración se le imputa.
En todo caso, la Sala no puede compartir el planteamiento de la parte recurrente. Es cierto que la actora manifestó, de manera clara e inequívoca, su intención de poner fin a la relación especial de alta dirección con efectos de 27 de diciembre de 2017 y que en el escrito en el que la expresó se mostró favorable a anticipar esa fecha previo acuerdo con la empresa. Pero no lo es menos que ese pacto no se produjo y que en defecto del mismo la demandada procedió a rescindir el vínculo laboral durante el periodo de preaviso, antes de la fecha prefijada.
Pues bien, tal decisión debe ser calificada de ilícita y constitutiva de un desistimiento unilateral, sin causa, pues la vigencia del contrato estaba prevista hasta el 27 de diciembre de 2017, salvo acuerdo de las partes que no se alcanzó. La relación no se extinguió el 23 de octubre de 2017 a iniciativa de la demandante sino como consecuencia del acto de voluntad de la empleadora de darla por finalizada anticipadamente sin el consentimiento de la actora. La demandante anunció que el 27 de diciembre de 2017 el contrato se extinguiría a su instancia pero la decisión de la empresa determinó que finalmente se extinguiese, a su instancia, dos meses antes.
A lo anterior hay que añadir que la resolución impugnada en el proceso redundó en perjuicio de la actora que tenía derecho a que su empleadora, que como entidad de derecho público que es debe comportarse con estricta sujeción a derecho y sin incurrir en arbitrariedad, respondiese a su legítima expectativa de compaginar adecuadamente su cese en la demandada y su efectiva reincorporación a la empresa en la que se encontraba en situación de excedencia, expectativa que se vió defraudada por la actuación injustificada y antijurídica del la entidad ahora recurrente.
Por otra parte, la decisión del Consorcio no se cohonesta con el principio general del derecho de los contratos consagrado en el art. 1256 del Código Civil, según el cual el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, pues no hay mayor incumplimiento que poner fin a la vigencia de la relación antes de la llegada del término fijado, sin motivación alguna para ello.
Resta señalar que la parte recurrente no ha cuestionado los efectos que la sentencia de instancia extrae de la calificación como desistimiento de la decisión adoptada el 20 de octubre de 2017, lo que hace innecesarias mayores consideraciones al respecto.
TERCERO.- Cuanto se deja argumentado aboca el recurso al fracaso, lo que de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción comporta la imposición a la demandada de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por la Letrada de la actora por la redacción del escrito de impugnación, en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera en los autos nº 936/2017, seguidos a instancia de Dª.Estefanía frente a la entidad ahora recurrente en materia de Despido, confirmando lo resuelto en la misma.
Se impone a la entidad demandada la obligación de abonar a la Letrada Sra. Jiménez Laz la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
