Sentencia Social Nº 1828/...io de 2004

Última revisión
07/06/2004

Sentencia Social Nº 1828/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 836/2004 de 07 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO

Nº de sentencia: 1828/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103057

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6052


Encabezamiento

Rº. 836/04-BG St. 1828/04

ltmos. Señores:

D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, PRESIDENTE DE LA SALA

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

Dª MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

En Sevilla, a siete de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1828/2004

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Julián contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO. Según consta en autos, se presentó demanda por Julián y Raquel contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. y GESTIÓN INTEGRAL DE CONTRATAS Y CENTRO DE TRABAJO, S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO. En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- Los actores D. Julián , con D.N.I. NUM000 y Dª Raquel , con DNI NUM001 , venían prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Atento Teleservicios España S.A., desde el 13/01/00 y 16/12/99, con categoría de teleoperador especialista, con salario/mes a efectos de despido de 971'62 Euros, siendo su objeto la atención telefónica del centro satélite de relación con clientes, distribuidores y cualquier otras agentes (sic) implicados en la comercialización y explotación de los diferentes productos y servicios de TSM así como la resolución de consultas y reclamaciones en general y sobre los mismo e implantación y oferta de nuevos productos, servicios promocionales o campañas del cliente Telefónica Servicios Móviles S.A., que se presta en la plataforma de Sevilla.

Segundo.- Dicho contrato traía causa del contrato mercantil suscrito con T.S.M. S.A. el 01/08/96; con fecha 1/7/00 Telefónica Móviles España S.A., contrató con la empresa demandada en este procedimiento la prestación del Servicio de Atención Telefónica Básica de clientes en centro de relación con el cliente de Madrid. Pactándose que el contratista sólo podrá prestar el servicio de atención telefónica básica a favor de TME en instalaciones situadas en Madrid y, previo acuerdo entre las partes, se podría ampliar el ámbito de aplicación del contrato a otros centros de relación con el siguiente que se consideren adecuados. En virtud de dicho pacto se amplió a otros centros, entre los que se encontraba el de Sevilla. La vigencia de dicho contrato fue pactada hasta el 30 de abril de 2000, prorrogándose tácitamente por anualidades a su vencimiento sí renuncia de cualquiera de las partes, mediante un preaviso fehaciente y por escrito, de dos meses a la finalización del plazo inicial o de cualquiera de sus prórrogas. En dicho contrato se pactó como causa de resolución del mutuo acuerdo de las partes (estipulación 3º). La empresa demandada atendiendo a la rentabilidad del servicio contratado, que no cubría sus expectativas, entendiendo que era deficitario, efectuó una propuesta a la empresa contratante de incremento de un 4% para el año 2003, incremento que no fue aceptado, por lo que la empresa demandada dirigió a la empresa Telefónica Móviles España SAU escrito con fecha 13 de mayo de 2.003 en el que, con relación al servicio que prestaba relativo a la Atención Básica de Clientes en los Centros de Relación de Clientes de Gran Público, entre los que estaba el centro de Sevilla, se comunicaba, la decisión de esta Empresa, fundadas en motivos económicos, de dar por finalizados los mismos. Dicha comunicación fue remitída por la empresa demandada a Telefónica Móviles España S.A. que consignó en ella el recibí y conforme" firmado folios 150 a 221 que se reproducen.

Tercero, Por comunicación de 18/07/03, los actores fueron cesados del siguiente tenor:

Sevilla, 18 de julio de 2.003

Muy Sr./a. Mío/a:

De conformidad con lo previsto en el clausulado de su contrato de trabajo le informamos que el día 1 de Agosto de 2.003 quedará extinguida la relación contractual que le unía con esta empresa por haber finalizado la obra, SATELITE MOVILES SEVILLA", a la que usted se encontraba adscrito/a, siendo esta carta la comunicación de la finalización de su contrato de trabajo.

Con esta comunicación la empresa le preavisa de la finalización de su contrato de acuerdo a su antigüedad.

Sin otro particular y agradeciéndole los servicios por usted prestados en esta empresa.

ATENTO:

Atento Teleservicios España S.A.

Santiago de Compostela 94

28035 MADRID

ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.

Cuarto, Tal cese afectó a todos los temporales y fue notificado al Comité de Empresa.

Quinto, El mismo Servicio fue adjudicado con efectos de 01/08/03 a Gestión Integral de Contratas y Centros de Trabajo, S.L.

Sexto.- Los actores fueron convocados al proceso de selección y contratados por Gestión Integral de Contratas y Centros de Trabajo S.L. desde 5/8/03, continuando a la fecha actual D. Julián y habiendo cesado voluntariamente Dª Raquel .

Séptimo.- En el CMAC y con el resultado obrante al folio 14 se celebró acto de conciliación

TERCERO. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora, que fue impugnado por las empresas Gestión Integral de Contratas y Centros de Trabajo, S.L. y Atento Teleservicios España, S.A.

Fundamentos

PRIMERO. El actor ejercita acción de despido contra la extinción operada con efectos de 1/8/03, por entender ser nula la cláusula temporal de su contrato, por fraude de ley y por no haber finalizado la obra que continúa con otra empresa, que la sentencia de instancia desestima, contra la que el accionante se ha alzado en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO. En cuanto a la revisión fáctica, debe tenerse en cuenta que el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el art. 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado no sea idóneo, no reúna las condiciones revisorias indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

De acuerdo con tales criterios, ninguno de los motivos revisores pueden prosperar, los dos primeros, relativos a los hechos probados segundo y cuarto, porque consta a esta Sala tales adiciones, dados los numerosos y variados recursos vistos sobre la materia y las otras dos adiciones que propone, referentes al Convenio Colectivo aplicable y objeto social de Atento, porque igualmente le consta a la Sala de aquí la innecesariedad de tales adiciones.

TERCERO. En el motivo jurídico primero alega infracción de los arts. 15 del Estatuto de los trabajadores y 2º,a) del RD 2710/1998, de 18/2012, argumentando falta de determinación en el objeto del contrato y fraude de ley.

El art. 15.1.a) del ET , permite a los Convenios colectivos "identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza". Los convenios colectivos del sector de telemarketing son indicativos de la especial justificación técnica que tiene esta actividad como contrata dentro del conjunto de la de las empresas clientes, destacando el art. 14 del convenio de 2002, como hacía antes el 13 de 1999 , que en estas empresas el personal de operaciones es aquél que realiza su trabajo en las campañas o servicios que se conciertan por las empresas de telemarketing para un tercero, siendo excepcional la contratación indefinida porque "las representaciones firmantes de este convenio hacen expresa su preocupación por dotar a los trabajadores del sector de los mayores niveles de estabilidad posibles, bajo el entendimiento de que el telemarketing es una actividad de prestación de servicios en vía de consolidación y que contiene realidades empresariales diversas y plurales, con una alta incidencia de los cambios tecnológicos" y que la modalidad de contratación por obra o servicio determinados será la más normalizada dentro del personal de operaciones. A tales efectos, se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de telemarketing cuya ejecución en el tiempo es, en principio, de duración incierta y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato".

Así, el propio convenio es el que ampara la celebración de contratos de trabajo por obra o servicios determinados, vinculados a una determinada contrata mercantil, como la que existía en el presente caso entre Atento y Telefónica Móviles España, S.A. y, en consecuencia, el contrato de trabajo del recurrente se ajustaba a Derecho, de ahí que no se haya incurrido en fraude legal alguno.

En consecuencia, coincidiendo el objeto del contrato de trabajo del actor con el del contrato mercantil, al extinguirse éste por decisión de la empresa Telefónica Móviles España, S.A., estamos ante una válida extinción del contrato temporal suscrito con Atento, por finalización de la obra o servicio que constituía su objeto, como previene el art. 49.1..c) del ET , sin que sea óbice para ello la nueva contrata, cuyo objeto no se identifica con la primera y, por ello, el servicio a realizar es distinto y de diferentes características, de ahí el rechazo de esta censura.

Y en cuanto al hecho de que un grupo de trabajadores fueran de nuevo contratados para el nuevo servicio, se ha de decir que el art. 18 del Convenio Colectivo de 2002 no impone la subrogación del personal de campaña en caso de cambio de empresa contratista en los términos previstos en el art. 44 del ET , sino de acuerdo con criterios distintos; criterios que vienen contemplados en el antecitado artículo, donde no se impone la subrogación por la nueva contratista en los contratos de trabajo, sino un mero compromiso de preferencia en la contratación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Julián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA de fecha 18 de diciembre de 2003 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Julián y Raquel contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. y GESTIÓN INTEGRAL DE CONTRATAS Y CENTRO DE TRABAJO, S.L., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndoles que, contra la misma, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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