Sentencia Social Nº 1828/...yo de 2007

Última revisión
28/05/2007

Sentencia Social Nº 1828/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3109/2006 de 28 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 1828/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101585

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3505


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

Recurso nº 06/3109 - mba

Autos nº 309/05

Iltmos. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla a 28 de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1828/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Juan , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 03 de Sevilla, Autos nº 309/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Juan , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2 de febrero de 2006 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Juan con D.N.I nº NUM000 nacido el 11/05/45, de profesión peón agrícola, afiliado a la Seguridad Social, que fue declarado mediante resolución del INSS de 30/01/02 en sutuación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual (folio 34) y todo ello previo dictamen de la EVI de 21/01/02 (folio 36) e informe médico de síntesis de 15/01/02 (folios 27 a 32), los cuales damos por reproducidos en aras a la brevedad.

El cuadro clínico residual era de: Cardiopatía isquémica IAM en octubre de 2000, angina inestable postinfarto en febrero del 2001 y enfermedad de dos vasos con angioplastia y Stents (2) en ADA-HTA.

SEGUNDO.- El actor en el 2004 solicitó la revisión de grado, e iniciado el oportuno expediente el INSS dictó resolución denegatoria de revisión el 14/12/04 (folio 8) y todo ello previo dictamen de la EVI de 29/11/04 (folio 62) e informe médico de síntesis de 24/11/04 (folios 70 a 73), los cuales damos por reproducidos en aras de la brevedad.

El cuadro clínico residual es de: cardiopatía isquémica IAM infero-postero-lateral, Stent sobre lesión de ADA y lesión esterótica moderada de ACX no revascularizada.

TERCERO.- El actor no estando de acuerdo interpuso reclamación previa el 08/02/05 la cual fue desestimada por resolución de 17/02/05 y habiendo agotado la vía administrativa, formula demanda objeto de estas actuaciones el 07/04/05."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada denegando al actor la revisión del grado de invalidez por agravación y el reconocimiento de la situación de Invalidez Permanente Absoluta, se interpone por aquel recurso de suplicación, y en un primer motivo, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL, interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia al objeto de que quede redactado de la siguiente forma:

"El actor en el 2004 solicitó su revisión de grado, ya que, desde la concesión de la invalidez permanente total su estado ha ido empeorando, pasando de un angor a los esfuerzos a ser un angor de reposo o inestable con ausencia de control con el tratamiento farmacológico, pudiéndose derivar de las pruebas diagnósticas a las que el paciente fue sometido (electrocardiograma, gammagrafía de perfusión( (Fol. 89), así como del informe público de 3 de noviembre de 2005 que tiene en cuenta el informe pericial presentado (Fol. 88).

Esta dolencia ya no está en consecuencia relacionada con el esfuerzo, sino que incluso en reposo aparece, por lo que la actividad laboral no es posible aún cuando esta requiera mínimos esfuerzos o incluso ninguno."

Cita como prueba en que funda dicha revisión la pericial médica practicada en el acto del juicio, a la que corresponden los folios 89 y 88 de los autos. Pero se rechaza la redacción alternativa propuesta, dado que, corresponde al Magistrado de instancia la fijación de los hechos probados, siendo tan solo posible su alteración en caso de error evidente y patente a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y que sea trascendente para el fallo, lo que no ocurre en el presente caso, en que el Juzgador a quo se ha decantado con toda claridad, según se observa, por lo recogido en el informe médico de síntesis -- en el que se expresa que su situación funcional, según documentación aportada, es similar a calificación previa-- y a ello ha de estarse.

SEGUNDO.- En el segundo motivo se denuncia vulneración del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto que contiene la definición de la Invalidez permanente absoluta, por lo que se refiere obviamente al apartado 5 de dicho precepto en su anterior redacción que se mantiene vigente ante la falta de desarrollo reglamentario del actual, citando asimismo dos sentencias del Tribunal Supremo de 23-02-1990 y 27-02-1990 que lo interpretan, afirmando, en síntesis, que un trabajo por liviano que parezca solo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en él durante la jornada, de modo que se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad, o la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial.

El artículo 143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , contempla la revisión del estado invalidante en que ha sido declarado un sujeto, tanto por agravación como por mejoría de su estado de salud, regulación que se completa con lo dispuesto en el artículo 6º.2 del Real Decreto 1.300/1.995 y en el artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 , en cuanto a los efectos derivados de la alteración de las prestaciones económicas del beneficiario. En cuanto a la solicitud de revisión por agravación, la jurisprudencia, como señala la sentencia de instancia, viene exigiendo la concurrencia de dos requisitos básicos: que tal agravación se haya producido, independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez, y que la misma sea de entidad suficiente para subsumir las lesiones o dolencias que padece el solicitante en el nuevo grado invalidante postulado.

Entiende el Magistrado de instancia que no se ha producido una agravación funcional importante en la patología del actor que determine la modificación del grado de incapacidad, ya que las lesiones son las mismas que presentaba en la fecha en que fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total y las limitaciones funcionales también, sin que puedan por tanto dar lugar a la revisión por agravación del grado invalidante y al reconocimiento de la Invalidez Permanente Absoluta que demanda. Y, en efecto, partiendo de los inalterados hechos probados de la sentencia impugnada a los que ha de estarse, se concluye que no concurren en el presente caso los dos requisitos básicos anteriormente indicados, exigidos para la revisión por agravación del grado invalidante, por lo que, no cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada y en consecuencia, debe desestimarse el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Sevilla, de fecha 2 de febrero de 2006 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión del grado de invalidez; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.

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