Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1828/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 943/2014 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1828/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101493
Encabezamiento
Recurso suplicación 943/2014
RECURSO SUPLICACION - 000943/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a ocho de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1828/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000943/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 000193/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Héctor , contra FONDO DE GARANTIA SALARIALy AYUNTAMIENTO DE CATARROJAasisitido por la letrada Dª. Maria Jose Pellicer Ciscar, y en los que es recurrente AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la excepción de caducidad de la acción invocada por el demandado y estimando la demanda interpuesta por D. Héctor contra el Ayuntamiento de Catarroja, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor de 31-12-2012, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días opte entre readmitir en su puesto de trabajo al demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta 3-4-2013 en cuantía diaria de 55,93€, lo que supone un total de 5.201,49€ o a indemnizarle en la cantidad de 19.099,99 euros.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Héctor , mayor de edad, prestaba sus servicios profesionales para el Ayuntamiento de Catarroja, desde 7-3-2005 en virtud de sucesivos contratos temporales, bien para la realización de obra o servicio determinado, bien como eventual por circunstancias de la producción. El actor prestó servicios como informador juvenil entre 7-3-2005 y 31-12-2011, fecha en que fue amortizada dicha plaza por acuerdo del plenario de 17-3-2011. Posteriormente, en 1-1-2012, el actor fue contratado de nuevo como auxiliar administrativo, reconociéndosele la antigüedad de 7-3-2005. El último de los contratos temporales suscritos entre las partes tenía por objeto la realización de tareas propias de su categoría de auxiliar administrativo para la realización de informes y archivo de documentos en la oficina de Deportes dentro del Area de Participación Ciudadana. El actor viene percibiendo un salario mensual de 1.679,89€ incluida la parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO.- El 17-12-2012 el Ayto notificó al actor la finalización de su contrato por transcurso del tiempo establecido en el mismo (doc nº 1 demanda). TERCERO.- En fecha 16-1-2013 el actor presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C.Posteriormente, en 14-2-2013, el actor formuló reclamación administrativa previa. En 4-2-2013 interpuso demanda. CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargos de representación de los trabajadores.QUINTO.- El actor se encuentra prestando servicios para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas desde 4-4-2013 (doc nº 5 demandada).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE CATARROJA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la excepción de caducidad de la acción invocada por el demandado y estimando la demanda declaró improcedente el despido del actor de 31-12-2012 , condenando a la empresa demandada a que opte por la readmisión del actor en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el 3-4-2013 en la cuantía que indica, o a indemnizarle en la cantidad que señala, interpone recurso de suplicación la parte demandada Ayuntamiento de Catarroja, siendo impugnado el recurso por la parte actora, la cual con carácter previo alega que no existe amparo legal para la aportación de los documentos que realiza la parte demandada, ya que se trata de un documento que pretende 'ampliar' otro documento aportado y que es realizado por el propio con anterioridad al despido por lo que podría haberlo presentado en su momento, por lo que dicho documento no debe admitirse. Alegación que debe prosperar, por cuanto el documento que se aporta en trámite de recurso es anterior a la fecha de despido del trabajador y por lo tanto la parte demandada pudo haberlo aportado a los autos cuanto menos en el acto del juicio y en consecuencia no se tendrá en cuenta para resolver el presente recurso.
Sostiene la parte recurrente con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que la sentencia impugnada infringe el artículo 103 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como la copiosa jurisprudencia al desestimarse en la sentencia de instancia la excepción procesal de caducidad de la acción de despido alegada por la parte demandada, ya que la parte actora utilizó una vía improcedente, ya que la presentación de la papeleta de demanda ante el SMAC, no suplió, en modo alguno la finalidad propia de la reclamación previa por cuanto el Ayuntamiento no pudo conocer con antelación las pretensiones que el actor quería hacer valer ante los Tribunales, ni pudo evitar el presente litigio.
En el presente supuesto, si bien la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en 16-1-2013, y posteriormente presentó reclamación administrativa previa, cuando ya había transcurrido el plazo de veinte días hábiles desde el despido, en 19-2-2013, y aunque se considere que la presentación de la papeleta de conciliación no es el medio idóneo para poder demandar a las Entidades locales, no obstante, en el presente supuesto al haberse presentado la papeleta de conciliación con carácter previo no ha generado indefensión a la Administración demandada que ha podido conocer el contenido de la pretensión de la parte actora, y dado que la papeleta de conciliación se presentó dentro del plazo legalmente previsto para ello, se ha cumplido la finalidad perseguida con la reclamación previa. Y en este sentido no debe olvidarse que la reclamación administrativa previa comparte con la conciliación la función de buscar una solución extrajudicial que evite el proceso, que responde a la necesidad de 'ofrecer a la Administración un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa' ( STS 5-12-88 ). Lo que se ha cumplido en el presente supuesto al haber tenido conocimiento la Entidad Local de la cuestión por la papeleta de demanda que llegó a su conocimiento antes de la presentación de la demanda de reclamación presentada por el actor.
En cuanto al fondo de la cuestión solicita se declare ajustada a derecho la extinción de la relación laboral que unía al actor con el Ayuntamiento, y considera que se ha producido infracción por inaplicación de la normativa que regula el reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública (Ley 70/1978, de 26 de diciembre y demás normas de desarrollo) en relación con la cláusula 4.4 de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999 sobre trabajo a duración determinada, señalando que en virtud de la expresada normativa se extiende también a los trabajadores con contrato de duración determinada el reconocimiento de la antigüedad a efectos del computo de trienios y ello aunque existan interrupciones en la relación laboral, por esta razón es por lo que en las nóminas del actor consta la antigüedad, equivocándose el Juzgador de Instancia cuando se apoya en este hecho para atribuirle unos efectos no contemplados por las citadas normas. Pero la alegación no puede alcanzar éxito por cuanto es la propia Administración la que ha reconocido la antigüedad al actor en los términos en los que se establece en la sentencia de instancia, sin que se hayan modificado por la parte recurrente lo asentado en los hechos declarados probados a propósito de tal cuestión, ni se ha acreditado por la Entidad Local a que efectos se produjo el reconocimiento de la antigüedad, por lo que debe entenderse a todos los efectos.
Se alega infracción por incorrecta aplicación de lo establecido para la contratación temporal en el apartado 5 del artículo 15 del RSL 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores , norma cuya vigencia se encontraba suspendida en el momento de la notificación del fin del contrato en cuanto a las tareas como auxiliar administrativo que el actor venia desempeñando desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, por cuanto, en modo alguno, se vulnera el limite temporal establecido por la citada norma, tratándose de plazas y funciones distintas, con categorías distintas y salarios distintos, la ejercitada en la anterior contratación y en la actual. Alegación de la parte recurrente que tampoco puede prosperar. En el presente supuesto no se establece por la sentencia de instancia como razón justificativa de la consideración de que nos encontramos ante un despido, que se haya superado en la contratación el limite temporal establecido por la citada norma, sino la inexistencia de causa en la contratación efectuada, ya que se establece en la sentencia de instancia que de los contratos indicados y del último en particular, a cuyo objeto se hace mención expresa en los hechos declarados probados, no resulta justificada la existencia de una obra o servicio de duración determinada en el tiempo ni su finalización, y en su consecuencia se establece en la sentencia impugnada que ha existido un fraude en la contratación temporal que determina que el contrato deba presumirse como indefinido y por consiguiente la finalización del contrato debe asimilarse a un despido sin causa que lo justifique, por lo que no puede prosperar la presente alegación de la parte recurrente.
También se considera que la sentencia impugnada infringe por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 23. Dos de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, porque conforme a este precepto existía una clara limitación legal a la contratación temporal que condicionaba también la convocatoria de nuevas plazas, por lo que la Corporación demandada se limitó a dar cumplimiento del requerimiento de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana que tuvo entrada en el Registro Municipal en fecha 19 de noviembre de 2012, y, por lo tanto, con anterioridad a la fecha de comunicación del cese del actor, para anular determinados acuerdos de la Junta de Gobierno Local relativas a contrataciones de personal laboral temporal, entre las que se encontraba la del actor por considerar que vulneraban lo dispuesto en el artículo citado, tomando el acuerdo de anular las contrataciones de personal laboral declarados nulos por la Administración Estatal. También estima infringido el artículo 65.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local .
En el presente supuesto debe tenerse en cuenta que la razón dada al trabajador para su cese en el trabajo, en la carta que le remitió el Ayuntamiento de Catarroja se circunscribe única y exclusivamente a que el contrato finaliza el próximo día 31 de diciembre de 2012, en modo alguno se alude en la mencionada carta a otras razones, como la limitación legal para contratar de forma temporal, ni que con esa carta se daba cumplimiento a los requerimientos por parte de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, debiéndose recordar que la Corporación demandada quedó vinculada por el contenido de la carta remitida al trabajador y solo deben ser objeto de prueba los extremos que tengan que ver con el contenido de la misma, siendo indiferentes los motivos distintos a la misma, por razones de seguridad jurídica. Sin olvidar que los requerimientos de la Delegación del Gobierno al Ente Local no han sido la causa especificada en la carta de cese, y aunque se admitiese, que no es el caso al haberse rechazado la documental acompañada en este trámite de recurso, que se notificó al actor la decisión adoptada por la Corporación Municipal sobre la incidencia de la normativa estatal en materia de contrataciones públicas, ello tan solo constituye una información para el trabajador, pero en modo alguno le vincula por cuanto en su carta de cese no se contempla tal razón para el mismo.
Señala la parte recurrente que la sentencia impugnada vulnera la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la extinción del contrato de trabajo del personal al servicio de las Administraciones Públicas para adecuar dichas situaciones a los mandatos constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público ex artículos 14 , 23.2 y 103.3 de la Constitución Española a cuyo efecto ha creado el Tribunal Supremo la figura del trabajador 'indefinido no fijo' equiparándolos a los 'interinos por vacante', así como la doctrina contenida en las sentencias que cita del Tribunal Supremo en el sentido de que la Administración puede extinguir el contrato de un indefinido no fijo por la simple amortización de la plaza ocupada, como si de una interinidad por vacante se tratara, no comportando esta extinción del vínculo laboral, según esta doctrina, derecho indemnizatorio alguno para los trabajadores afectados, citando también doctrina de esta Sala. Y si nos encontramos ante la figura del 'indefinido no fijo' la extinción de su relación laboral al finalizar la contratación, produce de facto una amortización de la plaza impuesta por la citada normativa estatal ya que su cese era obligatorio al no poderse dar continuidad, ni renovación, ni cubrir la plaza mediante el correspondiente procedimiento reglamentario por expresa prohibición legal, es una causa de finalización del contrato temporal y no un despido. Por lo que la sentencia impugnada incurre en infracción por inaplicación de los artículos 8.2 c ), 10.3 y 4 y 11.1 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 (EBEP), por cuanto considera que ha finalizado la causa que motivó su contratación.
En el presente supuesto, como ya se ha anticipado, la causa del cese del demandante ha sido la finalización del contrato suscrito entre las partes, no la amortización de la plaza impuesta por la normativa estatal, ni tampoco consta que efectivamente se haya cumplido el trámite para su amortización, ni se puede considerar 'de facto' producida la amortización, sino que nos encontramos ante un despido por fraude en la contratación por ausencia de causa que justifique la misma, y por lo tanto deben aplicarse al caso las consecuencias que derivan del despido, no las de la amortización de una plaza y si bien la sentencia de instancia establece que en el caso de que el Ayuntamiento opte por la readmisión la consecuencia es que el trabajador adquirirá la condición de indefinido no fijo, esto es una consecuencia que se produce a raíz del despido, pero no antes, por lo que, también, resultan inaplicables los argumentos de la parte recurrente para evitar el derecho del trabajador a ser indemnizado por cuanto la razón no ha sido la amortización de la plaza que ocupaba.
Por último, también considera que se ha producido infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del E.T ., infracción del contenido del Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre y posterior Decreto 2546/1998, de 18 de diciembre, sobre la legalidad de los contratos de duración determinada y para obra o servicio en relación con lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , ya que las contrataciones que nos ocupan de distintos trabajos en sectores varios del Ayuntamiento de Catarroja no reúne las características de servicio o prestación mínima obligatoria en los términos exigidos por la norma denunciada como infringida por la sentencia, nos encontramos ante actividades, en ambos casos, no esenciales ni prioritarias y que gozan de la suficiente autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad municipal. Tampoco puede prosperar esta alegación en la medida que no se acredita que la labor encomendada al empleado despedido gozara de la suficiente autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad municipal, por cuanto la contratación del actor se produce con la categoría de auxiliar administrativo, ocupación ordinaria en las Corporaciones Locales, y para la realización de informes y archivo de documentos que también es una labor habitual carente de sustantividad propia y generalizada dentro de las Entidades Locales, con independencia del Area donde se preste. Sin que se acrediten razones singulares para tal cometido. Por lo que procede desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.10 de Valencia y su provincia, de fecha 30 de diciembre de 2013 , en virtud de demanda presentada por D. Héctor contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y AYUNTAMIENTO DE CATARROJA y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
La parte recurrente abonara en concepto de honorarios de letrado a la parte recurrida la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0943 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

