Última revisión
27/06/2007
Sentencia Social Nº 1829/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 67/2007 de 27 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1829/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100837
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7564
Encabezamiento
1
N.B.P.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1829/07
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintisiete de junio de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 67/07, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 14 de noviembre de 2006 en Autos núm. 297/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Luz en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2006 , por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta, declarando que la parte actora se encuentra afecta a una incapacidad Permanente en grado de Total con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 75% de su base reguladora, con los incrementos, actualizaciones y revalorizaciones que fueran oportunas y desde la fecha reglamentaria establecida, y con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que la actora Dª. Luz , con DNI nº. NUM000 , nacida el día 12/07/47, está afiliada al Régimen Especial de empleados del hogar de la Seguridad Social, con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la empleada del hogar/cuidadora de personas mayores.
2º.- La actora en su día causó baja por enfermedad común y tras sucesivas vicisitudes se inició por la entidad gestora expediente a fin de valorar su capacidad laboral y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 17/01/06, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en relación con el artículo 134.1° de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, Boletín Oficial del Estado de 1.12.94 ), y sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 10/01/06, visto el informe médico de síntesis del expediente de la trabajadora.
3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, la actora formula reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma. Formula demanda con idéntica petición el día 25/04/06.
4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido en juicio, pese a la petición inicial por la actora, asciende a 491'44 euros mensuales.
5º.- Que en realidad, la actora comporta los siguientes padecimientos y limitaciones funcionales:
"Artrosis primaria generalizada nodular, artralgia generalizada, cervicoartrosis, Dispesia Biliar, Cólico nefrítico, Obesidad, distimia, Síndrome ansioso depresivo. Artromialgias generalizadas, más intensas últimamente en hombro izquierdo, columna cervical, cadera y rodilla izquierda. Hinchazón frecuente de manos. Los dolores son más intensos al finalizar el día, durante el reposo nocturno y con características mecánicas. Exploración: Rodillas aumentadas de tamaño, dolorosas, limitadas y con genu valgo bilateral, Heberden en ambas manos. Debiendo evitar actividades físicas que sobrecarguen las articulaciones afectas, empeorando el dolor y acelerando la progresión del daño articular. "
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el INSS en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó parcialmente la demanda declarando a la actora en incapacidad total para su profesión habitual de empleada de hogar/cuidadora de personas mayores; funda su recurso en los motivos b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral .
En cuanto al primero, revisión de hechos probados, hemos dicho con carácter de generalidad en otras sentencias: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.
En concreto se pide sólo la modificación del hecho primero tendente a la supresión de las palabras: cuidadora de personas mayores; a la vista de los documentos que cita el recurrente, está perfectamente acreditado que en ninguno de ellos consta la nominación de la cualificación añadida en el hecho probado que se critica, tampoco la sentencia explica el porqué del añadido, por lo que procede la eliminación de "cuidado de personas mayores" que consta al final del hecho referido y unida a "empleada de hogar".
SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación del derecho, se critica a la sentencia la conculcación de los art 136 y 137-4º de la Ley General de la Seguridad Social , al entender el recurrente que las limitaciones que le afectan a la actora, no le impiden la realización de las tareas de su profesión de empleada de hogar, salvo en los periodos álgidos; para la calificación de la incapacidad total para la profesión habitual hemos dicho en otras sentencias: por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.
Visto lo anterior y aplicado al profesiograma habitual de la actora, aun eliminando la especialización del cuidado de personas mayores, pues en ocasiones debe procederse, en algunos casos, a su levantamiento, traslado y demás, las tareas de la delimitada incluyen una relación continuada de movimientos de miembros superiores, en especial las manos, e inferiores, torsiones, flexiones en las que intervienen las articulaciones distintas y músculos que están afectados por las dolencias declaradas en el hecho quinto y, aunque no precisen, salvo excepciones, grandes esfuerzos, sí son repetidas y constantes; la artrosis, artralgias, cervicoartrosis, artromialgias generalizadas afectantes a hombro, columna cervical, cadera, rodilla, remitiéndonos para más detalle al propio relato al que aludimos, pero destacando la enfermedad de Heberden en ambas manos, que, como es sabido, sintéticamente, consiste en reumatismo en las articulaciones referidas últimamente con formación de nudosidades, impidiendo, por tanto, la utilización de las manos en tareas propias de la dedicación profesional de la actora.
Por todo, el recurso ha de ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 14 de noviembre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Luz en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
