Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 1829/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2893/2010 de 10 de Junio de 20
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUA MORENO, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 1829/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101768
Encabezamiento
R. C.Sent nº 2893/10
Recurso contra Sentencia núm. 2.893/2010
Ilmo.Sr.D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Presidente
Ilmo.Sr.D. Ramón Gallo Llanos
Ilma.Sra.Dña. María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a diez de junio de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.829 de 2.011
En el Recurso de Suplicación núm. 2893/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante , en los autos núm. 926/09, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dña. Constanza , contra el INSS, TGSS, Mutua Midat Cyclops y Amarcalia S.L., y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Juan Luis de la Rúa Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de mayo de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Constanza, frente a MUTUA MIDAT CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y AMARCALIA S.L, absolviendo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Constanza , cuyas circunstancias personales obran en autos, sufrió el día 28.08.08 accidente de trabajo, con ocasión de prestar sus servicios como camarera de pisos para la empresa Amarcalia S.L., cuando bajaba por una escalera y se resbaló con el diagnóstico de "esguince de tobillo izquierdo" teniendo dicha empresa cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Midat Cyclops, cursando baja derivada de incapacidad temporal desde el 29.08.08 y alta el 19.01.09. SEGUNDO.- Incoado expediente de incapacidad por la Mutua demandada, acompañando propuesta clínico laboral de lesiones permanentes no invalidantes, mediante resolución del INSS de 7.04.09, se declaró a la actora afecta a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo 102 en la cuantía de 830 euros, siendo responsable de la prestación la Mutua Midat Cyclops. Frente a dicha Resolución , el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por el INSS en fecha 24.07.09.TERCERO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de síntesis: fractura de escafoides tarsiano izquierdo, fractura desplazada de astrágalo pie izquierdo; con las limitaciones orgánicas y funcionales de limitación a movilidad del tobillo izquierdo, dolor tobillo pie izquierdo a la deambulación prolongada, presentando una flexión dorsal de pie izquierdo 5º (normal 15º), plantar 30º (normal 55º), y inversión y eversión completas.
CUARTO.- En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 15.761 ,12 euros anuales.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la codemandada Mutua Midat Cyclops. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia , confirmando la resolución dictada en el pertinente expediente administrativo, no da acogida a la demanda interpuesta por la actora por entender que no se encuentra afecta a grado de invalidez alguno, siendo tributaria de lesión permanente no invalidante como le fuera reconocido, y frente a tal decisión , se suscita el presente recurso de suplicación, -impugnado de contrario por la Mutua demandada- en el que se reitera la petición formulada en la pretensión inicial del pleito, relativa a que se reconozca a la demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o subsidiariamente la incapacidad parcial, derivada de accidente de trabajo, con los Derechos legales inherentes, aduciendo al efecto un doble motivo: el primero, para revisar la declaración de hechos probados; y el segundo , para denunciar el Derecho aplicado, con fundamento, respectivamente, en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica se propugna la modificación del punto primero de la declaración de hechos probados para que se especifique en concreto que " en un primer momento y de forma errónea el diagnóstico fue de esguince de tobillo izquierdo, pero posteriormente su lesión fue diagnosticada de fisura del escafoides tarsiano y fractura sin desplazar del astrálago del pie izquierdo"; y, de otra parte, que se integre el hecho probado tercero señalando que la demandante "presenta una aptitud médica irrecuperable para la realización de actividades ocupacionales que requieran: salto/carrera, deambulación prolongada, subir/bajar escaleras , adopción de posturas forzadas o las que supongan riesgo de caída desde altura", aduciendo al efecto, para ambos supuestos, el informe médico aportado como pericial a su instancia.
La pretensión revisora no puede alcanzar éxito por cuanto la primera de esas modificaciones se induce totalmente irrelevante desde el momento en que los efectos lesivos propios del accidente se especifican, en idénticos términos a los interesados , en el hecho tercero de la declaración fáctica al delimitar el cuadro clínico residual padecido por la actora, y en lo que se refiere a la segunda, porque el informe en que se basa ha sido objeto de valoración por el Juzgador de instancia, por lo que deviene enteramente aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial que en la interpretación del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, resalta que compete al Juzgador a quo la libertad de valoración probatoria, pudiendo decantarse por uno u otro de los distintos informes médicos aportados, sin que el hecho de apoyarse preferentemente en unos informes médicos más que en otros , cuando entre ellos haya contradicciones, matices o discrepancias o de desechar algunos de ellos, faculte para revisar el factum.
En función de este principio básico, esta Sala ha venido continuadamente señalando, siguiendo las directrices jurisprudenciales que delimitan esa libertad valorativa, que la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del Juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible ( S.TS 18-7-89 ) , sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio del Juzgador al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( S.T.S. de 24-2-92 ), y sin que una prueba alcance mayor valor que la otra , ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95 ). El motivo, por consiguiente, ha de decaer pues, en modo alguno, se infiere concurrente el error propugnado.
TERCERO.- Se denuncia en el segundo de los motivos la infracción del artículo 136 y del artículo 137. punto 4, y subsidiariamente del punto 3, de la Ley General de la Seguridad Social así como de la jurisprudencia interpretativa de los mismos , en el entendimiento, en esencia, de que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que conforman el análisis de la relación entre las limitaciones funcionales padecidas por la trabajadora y las tareas fundamentales de la profesión habitual de la misma , debe estimarse que su situación se inscribe en el ámbito de la incapacidad permanente total o subsidiariamente en la incapacidad parcial.
Concretada, de esta forma , la cuestión controvertida, que radica en determinar si el análisis valorativo de la Resolución impugnada puesto en entredicho se halla o no ajustado a Derecho, debe partirse incidiendo en el principio que condiciona dicha determinación valorativa, el que viene dado, cual ha señalado reiterada doctrina jurisprudencial, por la exigencia de efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. De un lado, el de las limitaciones funcionales y orgánicas que se derivan de las lesiones o dolencias que padece el trabajador , esto es, las restricciones o impedimentos que se proyectan sobre el normal funcionamiento de toda la potencialidad del organismo humano. Y, de otra parte, el de los requerimientos físicos y psíquicos demandados por el adecuado desarrollo de una actividad laboral en las condiciones mínimas para que ésta alcance virtualidad. Función compulsiva que, como lógicamente puede ofrecer distintas soluciones, conlleva a que normativamente se regulen diversos supuestos o grados de invalidez. De esta forma es de observar, en lo que afecta al supuesto de autos, que procederá la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando se constate una inhabilitación que se proyecte sobre la realización de todas o de las fundamentales tareas de la actividad profesional que viniera desarrollando el trabajador siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( art. 137.4 ) y ello porque le queda una aptitud residual con relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impiden poder establecer una nueva relación laboral de contenido diferente; y que concurrirá la incapacidad parcial para la profesión habitual cuando, sin existir un impedimento para la realización de las tareas fundamentales de esa profesión , se le ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal.( art. 137.3 ).
Sentada la indicada delimitación conceptual, debe tenerse también presente que dado el carácter abierto del concepto de incapacidad permanente y de los grados en los que se divide, se impone necesariamente un tratamiento individualizado de cada situación en función de las concretas circunstancias objetivas y subjetivas del trabajador. Como ha señalado la jurisprudencia de forma continuada la existencia o no de incapacidad permanente y la ubicación de ésta en uno de los grados legalmente establecidos se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y , como quiera que éstos elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas (Por todas, S.T.S. de 15 de diciembre de 1998 ). Por esta razón, los tribunales niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diferentes casos resueltos judicialmente de forma distinta.
Al socaire de estas consideraciones y atendiendo al cuadro de limitaciones a que se encuentra afecta la demandante, que se centran específicamente en presentar dolor en el tobillo izquierdo a la deambulación prolongada y en una reducida una limitación de la movilidad del pie izquierdo, debe abundarse en la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia cuando entiende que tales limitaciones no adquieren entidad suficiente para obstaculizar no ya el ejercicio de las tareas básicas de la profesión de camarera de pisos, sino incluso para provocar una disminución en el rendimiento que supere el límite legal del 33%, por lo que se impone la confirmación de la Sentencia recurrida con desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Constanza contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2010 dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante, y,en su consecuencia, confirmar la indicada Resolución en todos sus términos.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
