Última revisión
18/01/2005
Sentencia Social Nº 183/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2305/2004 de 18 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 183/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100085
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6195
Encabezamiento
4
Sección 1ª
M.D.
SENTENCIA NÚM. 183/2005
Autos 25/04
Granada 4
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a dieciocho de enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2305/04, interpuesto por Dª Guadalupe contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de GRANADA en fecha 20 de mayo de 2.004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Guadalupe en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2.004 , por la que desestimo la demanda interpuesta por Dª Guadalupe contra el INSS, Organismo al que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Dª Guadalupe , nacida el 30.10.1938, titular del DNI nº NUM000 ; vecina de Algarinejo (Granada), está afiliada al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón agrícola y su base reguladora de 459,58 € mensuales. Tras cursar incapacidad temporal desde 11.2.2002 y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29.9.2003, se le denegó derecho a pensión de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Precedió a dicha resolución, informe médico de síntesis de fecha 12.9.2003 y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 23.9.2003.
2.- Contra la citada resolución, formuló la actora reclamación previa el 17.11.2003, que fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 28.11.2003, contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 5.1.2004.
3.- La actora presenta Extrasistolia ventricular sin cardiopatía estructural, Adinamia, Osteopenia T- Score en columna de -1,76 y de -3,14 en cadera. EV sin cardiopatía estructural.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Guadalupe , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Se denuncia por quien recurre, con correcto amparo procesal, que la sentencia de instancia infringe, por inaplicación, el Art. 137.5 de la L.G.S.S . y, a su socaire, el Art. 17 de la OM de 15/4/69 que establece la pensión que le corresponde al grado de invalidez que postula. Pues bien, definida la Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en ss tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989, que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, ha de concluirse en la falta de éxito del recurso. La actora, con secuelas tales como "extrasistolia ventricular sin cardiopatía estructural, adinamia, osteopenia T-Score en columna de -1,76 y de -3,14 en cadera, EV sin cardiopatía estructural" no está imposibilitada para llevar a cabo actividades que, diferentes a las que eran su profesión habitual de peón agrícola por cuenta ajena, den cauce a sus existentes, aunque limitadas, posibilidades laborales. Esta Sala, de forma reiterada, tiene declarado que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso que se nos plantea. Doña Guadalupe puede llevar a cabo quehaceres sedentarios, más livianos o que requieran menos esfuerzo que los que precisaba su profesión habitual y, todo ello, dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia. No puede tener feliz acogida la tesis de la recurrente debiendo, por lo que antecede, confirmarse la Sentencia de Instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Guadalupe contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de GRANADA en fecha 20 de mayo de 2.004, en Autos seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
