Última revisión
22/02/2006
Sentencia Social Nº 183/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 65/2006 de 22 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 183/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100118
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:120
Encabezamiento
7
Rollo número: 65/2006
Sentencia número: 183/2006
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintidós de febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 65 de 2006 (Autos núm. 595/2005), interpuesto por la parte demandante D. Jose Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 11 de noviembre de 2005 ; siendo demandada ESPALLARGAS, SA, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Francisco , contra ESPALLARGAS, SA, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 11 de noviembre de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda de D. Jose Francisco , debo declarar y declaro procedente su despido, así como extinguida la relación laboral que hubo entre las partes, sin derecho a indemnización ni salarios de trámite, por lo que debo absuelvo y absuelvo a ESPALLARGAS, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"1º.- El actor, D. Jose Francisco , ha venido prestando servicios para la empresa ESPALLARGAS, S.A., desde el 1-4-1974, con categoría profesional de viajante y una retribución mensual de 1.530,47 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras, así como las comisiones devengadas por el ejercicio de dicha categoría, sin que conste haya desempeñado cargo de representación legal o sindical.
2º.- La empresa demandada se dedica a la comercialización de material escolar, de oficina y regalos, habiendo desempeñado el actor las funciones y labores propias de representante de estos productos, mediante visitas realizadas a clientes.
3º.- La firma EXCLUSIVAS ZARAGOZA, cuyo propietario es D. Alonso , tiene su domicilio en esta Ciudad y comercializa artículos de regalo y juguetes.
4º.- Por mediación del actor, Dña. Almudena y Dña. Encarna , que tienen un comercio en las localidades de Calaceite y Samper de Calanda, respectivamente, han adquirido en los años 2003, 2004 y 2005, diverso material a EXCLUSIVAS ZARAGOZA, cuyo detalle consta en las facturas expedidas al efecto y que obran en autos. Así mismo el actor actuó como representante de ESPALLARGAS, S.A. con las referidas clientas en la compraventa de artículos comercializados por esta empresa y que también figuran referidos en facturas.
5º.- En los días 31 de enero, 14 y 28 de febrero, 21 de marzo, 30 de mayo, 6 de junio y 13 de junio del presente año el actor fue observado entrando en las dependencias de EXCLUSIVAS ZARAGOZA y saliendo de las mismas portando paquetes, bolsas de deporte o maletas, que introducía en su vehículo o en el de la otra persona que siempre le acompañaba, habiendo acudido también a dicha empresa en los días 21 de febrero, 7 y 14 de marzo, 4 de abril y 16 de mayo de este mismo año, sin que se le viera depositar en su vehículo dichos objetos, habiéndolo hecho en tales días en el suyo propio el referido acompañante.
6º.-El actor vendió a distintos clientes o conocidos cámaras de fotos que comercializa EXCLUSIVAS ZARAGOZA.
7º.- La demandada entregó al actor carta de despido, fechada el 1-7-2005, del siguiente tenor: "Muy Sr. Mío: Se ha constatado que desde hace algún tiempo y al menos desde el 31 de enero de 2004 viene usted compatibilizando el trabajo en esta empresa con la prestación de servicios similares, venta de similares productos y en el mismo sector de mercado en otra empresa, sin nuestro conocimiento ni aprobación ni consentimiento y dentro de la jornada de trabajo. Concretamente los lunes días 31 de enero, 7 de febrero, 14 de febrero, 21 de febrero, 28 de febrero, 7 de marzo, 14 de marzo, 21 de marzo, 4 de abril, 16 de mayo, 30 de mayo, 6 de junio y 13 de junio de 2004 y entre las 8.00 y 8.50 acudió regularmente usted a la C/ Predicadores núm. 62, accediendo a los locales de una empresa denominada EXCLUSIVAS ZARAGOZA, competencia directa de nuestra empresa. Tras acceder a dichos locales y en los días referenciados, siempre acompañado de D. Jose Pablo , salían portando diversasmaletas, bolsas o maletines con material de venta que introducían en sus respectivos vehículos y procedían posteriormente a su distribución por diversos establecimientos. Los hechos relatados suponen una grave transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza según lo prevenido en el artículo 54.2 d del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 47.3.2 del Convenio Colectivo vigente , que prevé como infracción muy grave el hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta de otra persona sin expresa autorización de esta empresa, infracción sancionable según el artículo 48 del referido convenio con el despido. Por otro lado, se ha detectado una disminución continuada en el rendimiento normal de su trabajo, la cual a la vista de los acontecimientos expuestos es claramente voluntaria, disminución en el rendimiento que ha supuesto una reducción en las ventas que usted venía haciendo para esta empresa, lo que supone igualmente una falta muy grave tipificada en el artículo 47.3.12 del convenio colectivo en relación al artículo 54.2 e del Estatuto de los Trabajadores , sancionable según el artículo 48 del referido convenio con el despido. En consecuencia con lo expuesto, le comunicamos que su contrato de trabajo queda extinguido por despido disciplinario con efectos de 1 de julio de 2005. Queda a su disposición las cantidades que en concepto de liquidación, saldo y finiquito le corresponde."
8º.- Se ha celebrado acto de conciliación previasin avenencia entre las partes."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró procedente el despido del actor. Contra ella recurre en suplicación el demandante con un único motivo, formulado al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción de los arts. 55.4 y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , postulando que se desestime la demanda.
Los extremos esenciales para centrar el thema decidendi son los siguientes. D. Jose Francisco prestaba servicios para la empresa Espallargas, SA desde el 1-4-1974, con categoría profesional de viajante, percibiendo una retribución mensual de 1.530,47 euros mensuales, así como las comisiones devengadas por el ejercicio de dicha categoría. La mercantil Espallargas, SA se dedica a la comercialización de material escolar, de oficina y regalos, habiendo desempeñado el actor las funciones y labores propias de representante de estos productos, mediante visitas realizadas a clientes. Por su parte, la empresa Exclusivas Zaragoza, cuyo propietario es D. Alonso , comercializa artículos de regalo y juguetes.
Por mediación del demandante, Dª Almudena y Dª Encarna han adquirido en los años 2003, 2004 y 2005 diverso material a Exclusivas Zaragoza, que incluye dominós, rompecabezas, puzzles de madera, tableros de ajedrez, niños Jesús, joyero musical, balones de fútbol, parchís... Asimismo el actor actuó como representante de Espallargas, SA con las referidas clientes en la compraventa de artículos comercializados por esta empresa.
En los días 31 de enero, 14 y 28 de febrero, 21 de marzo, 30 de mayo, 6 de junio y 13 de junio del año 2005 el demandante entró en las dependencias de Exclusivas Zaragoza, saliendo de las mismas portando paquetes, bolsas de deporte o maletas, que introducía en su vehículo o en el de la otra persona que siempre le acompañaba, habiendo acudido también a dicha empresa en los días 21 de febrero, 7 y 14 de marzo, 4 de abril y 16 de mayo de este mismo año, sin que se le viera depositar en su vehículo dichos objetos, habiéndolo hecho en tales días en el suyo propio el referido acompañante. El actor vendió a distintos clientes o conocidos cámaras de fotos que comercializa Exclusivas Zaragoza.
SEGUNDO.- La sentencia del TS de 5-6-1990 explica que "el art. 5.d) del Estatuto de los Trabajadores señala como uno de los deberes básicos del trabajador «no concurrir en la actividad de la empresa en los términos fijados en esta ley», especificación que realiza el art. 21.1 al prescribir que «no podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal», por lo que se ha de entender -entre otras, sentencias de esta Sala de 8 de junio y 15 de julio de 1987 y de 26 de enero de 1988 -, la actividad consistente en realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está efectuando en virtud del contrato de trabajo sin consentimiento del empresario. En esta materia, que quebranta el primordial deber de buena fe contractual, difícilmente es apreciable la desproporción infracción- sanción. La concurrencia desleal implica - sentencia de esta Sala, de 14 de mayo de 1987 - la plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato y a los deberes éticos, rompiendo, su práctica, las reglas éticas y hombría de bien al postergar el interés de la empresa a la que está ligado -en el caso litigioso percibe de la misma no sólo la comisión, sino el salario correspondiente a la categoría laboral ordinaria de vendedor- por el afán personal de obtener beneficios ampliando y traspasando, unilateralmente, la órbita de su debida actuación profesional. Elemento intencional de la acción desleal respecto de la empresa -que remunera su trabajo y le facilita medios, que luego utiliza en propio provecho y en perjuicio del empleador que, igualmente resalta, entre otras, la citada sentencia de 15 de julio de 1987 . La consumación del incumplimiento grave examinado, no requiere un efectivo y real resultado perjudicial para la empresa. Como sienta la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1988 , la conducta desleal -que configura la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza del art. 54.2d) del Estatutario - «no requiere la existencia de un perjuicio real, bastando que sea potencia», llegando incluso a «adelantarse» su consumación por los meros actos de preparación, en la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 1987 , que afirma existir «un principio de ejecución», dotado de intencionalidad suficiente, a efectos de establecer una acción contraria a la prohibición del art. 21.1 del Estatuto ... con lo que queda patente la realización de actos «preparatorios» de una competencia desleal".
Por consiguiente, la buena fe obliga al trabajador a no hacer concurrencia desleal al empresario. Ésta se da cuando se despliega una actividad productiva en empresa distinta y que tiene el mismo objeto que la que padece la competencia, pues en una economía de mercado libre concurren y compiten todas las empresas que se dedican a un mismo objeto de un mismo ámbito. Es cierto que no hay una tipificación legal de la deslealtad, pero existe cuando una empresa no presta su consentimiento a esta concurrencia, debiendo considerar que constituye concurrencia desleal la actividad consistente en realizar tareas laborales de la misma naturaleza o forma de producción de las que se ejecutan en virtud del contrato de trabajo sin consentimiento del empresario. Y es causa de despido disciplinario por incumplimiento grave y culpable del trabajador, a tenor de lo previsto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de la actividad laboral confiada a aquél.
TERCERO.- La aplicación de la citada doctrina al presente supuesto conduce a la desestimación del recurso. El actor trabajaba para la empresa Espallargas, SA, dedicada a comercializar material escolar, de oficina y regalos, desempeñando la función de representante de estos productos. El demandante medió entre dos clientes de Espallargas, SA y la firma Exclusivas Zaragoza, dedicada a la comercialización de artículos de regalo y juguetes, para que adquiriesen en 2003, 2004 y 2005 material a Exclusivas Zaragoza. Y vendió a clientes o conocidos cámaras de fotos de esta empresa.
Por tanto, ambas empresas comercializan artículos de regalo. Y la conducta del actor, vinculado a la empresa demandada por una relación laboral, con la categoría de vendedor, percibiendo un sueldo fijo más comisiones, que ha vendido material que constituía el objeto del tráfico mercantil del empleador que remuneraba sus servicios y a cuya plantilla pertenecía, aprovechando la representación y venta de los productos de éste, vulnera los deberes de buena fe y lealtad contenidos en los arts. 5.a) y d) y 21.1 del Estatuto de los Trabajadores , incurriendo en la justa causa de despido de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, tipificada en el art. 54.2.d) del citado Estatuto , lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 65 de 2005, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
