Última revisión
19/01/2007
Sentencia Social Nº 183/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 751/2006 de 19 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 183/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100275
Encabezamiento
Recurso nº 751/06 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO. SR:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
ILTMOS. SRES:
D. LUÍS LOZANO MORENO.
Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a diecinueve de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 183 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Sánchez González en representación de Mutua Patronal Asepeyo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Córdoba ; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 489/05 se presentó demanda por D. Jesús Luis , sobre invalidez , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y empresa Legagil, S.L. , se celebró el juicio y se dictó sentencia el 26/12/05 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la petición subsidiaria de la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º) D. Jesús Luis , nacido el 10/08/79, con NIF. NUM000 y NASS NUM001 , trabajaba desde el 17/10/02 como Peón de estructuras metálicas para la empresa Legagil, S.L. (CIF. B-14352371), cuando el día 19/05/03 sufrió un accidente laboral, consistente en caída de una escalera desde una altura de unos 6 ó 7 metros y resultando con las siguientes lesiones: fractura de 1/3 proximal de cúbito derecho, fractura luxación inestable de codo derecho, fractura cúpula radial desplazada, fractura arrancamiento de maleolo externo, herida en ceja y nariz y policontusiones.
2º) La empresa citada remitió a Asepeyo, Mutua con la que tenía concertada la cobertura de la contingencia, el correspondiente parte de accidente, en el que, entre otros extremos, constaba que la base reguladora era de 933,00 euros/mes (31,30 euros/día). El Sr. Jesús Luis ha estado de baja laboral (I.T.) desde el siniestro hasta que la Mutua le dio de alta por agotamiento del plazo el día 18/11/04. En este período fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas y a tratamiento rehabilitador.
3º) El inssw dicta resolución el día 10/02/05 (exp. Ref. NUM002 ), reconociéndole unas lesiones permanentes no invalidantes recogidas en:
Baremo: 073. Cuantía: 973,64.-
Baremo: 076. Cuantía: 1.298,19. Importe íntegro: 2.542,29 euros.
Baremo: 110. Cuantía: 270,46. Importe líquido: 2.542,29 euros.
La Mutua responsable del pago es Asepeyo.
Las secuelas y limitaciones que motivaron esta resolución, a tenor del dictamen-propuesta del E.V.I. que le sirvió de base, fueron las siguientes: Rigidez de la F-E codo dcho. Inferior al 50%, la pronosupinación del mismo superior al 50% y cicatriz en ceja dcha. La demandante recurrió en vía administrativa, solicitando que su estado debe ser calificado como de incapacidad permanente total para su trabajo habitual y la entidadgestora, previa audiencia de la MATEPSS, resolvió desestimarla el día 05/05/05 y confirmar su resolución inicial al considerar que las alegaciones y pruebas aportadas no la desvirtúan, habiendo sido ya consideradas todas las lesiones residuales en el dictamen médico oficial.
4º) Los traumatismos, secuelas y limitaciones que afectan al actor, que es diestro, son las ya descritas en el informe-propuesta del E.V.I., tal y como puede verse también en las periciales de parte que obran en los folios 26,27 y 115 y vuelta de los autos.
5º) La profesión habitual del actor en la empresa demandada, dedicada al montaje de naves industriales y cuya producción está semiautomatizada, implicaba el desempeño de la carga y descarga de materiales, en la que invertía un 10% de su jornada laboral, y el montaje de elementos, en la que invertía el 90% del tiempo de trabajo. (véase el informe técnico que obra a los folios 116 a 119 de autos)."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Mutua Asepeyo que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO: La Mutua de Accidentes de Trabajo recurre en suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción por aplicación indebida del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Pero partiendo de los hechos probados resulta que el actor que era Peón de estructuras metálicas, sufrió un accidente laboral consistente en caída de una escalera desde una altura de 6 ó 7 metros, resultando con fractura de 1/3 proximal de cúbito derecho, fractura luxación inestable de codo derecho, fractura cúpula radial desplazada, fractura arrancamiento de maleolo externo, herida en ceja y nariz y policontusiones, y fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas y tratamiento rehabilitador y como secuelas le quedaron rigidez de la FE codo derecho inferior al 50% y la pronosupinación del mismo superior al 50%, así como cicatriz en ceja derecha. Estas secuelas inciden en la profesión de peón de estructuras metálicas ya que tiene que utilizar el miembro superior derecho reiteradamente para el ejercicio de su trabajo con movimientos tanto de flexión del mismo y hay que tener en cuenta que presenta rigidez en la flexo-extensión inferior al 50% pero la rigidez en la pronosupinación es superior al 50% y por tanto dicha rigidez produce una pérdida de capacidad activa superior a un tercio de la misma ocasionándole una incapacidad permanente parcial, como ha sido valorada por la sentencia de instancia que por ello debe ser confirmada desestimándose el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Asepeyo, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 151 y confirmamos la sentencia dictada en los autos 489/05 por el Juzgado de lo Social número cuatro de Córdoba , promovidos por D. Jesús Luis , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y empresa Legagil, S.L.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Procede la pérdida del depósito y de la consignación efectuados por la Mutua recurrente que también deberá abonar la suma de 350 euros de honorarios a la parte contraria, que en caso de no satisfacerse se interesarán ante el Juzgado de lo Social de instancia.
Asimismo se advierte a la Mutua que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría, resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en BANESTO, oficina 1.006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fé.
